REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-O-2014-000028
ASUNTO JP01-O-2014-000028
Decisión Nº Cinco (5º)
ACCIONANTES Abogados Romer Stefanovich George y Carlos Enrique Salcedo
ACCIONADO Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
AGRAVIADA: Greisy Carolina Salcedo Ascanio
MOTIVO: Admisión de Acción de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Abogados Romer Stefanovich George y Carlos Enrique Salcedo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.677.741 y V-7.296.927, respectivamente; actuando en representación de la ciudadana Greisy Carolina Salcedo Ascanio, por presunta vulneración del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Octubre del 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000028, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente.
De la Pretensión del Accionante:
Este Órgano Colegiado observa, que los Abogados Romer Stefanovich George y Carlos Enrique Salcedo, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, fundamentalmente, señalan lo siguiente:
“…ocurrimos a su competente Autoridad Judicial; al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 43, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, ante su competente autoridad Judicial y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 5, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, muy respetuosamente ocurrimos ante usted para interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi patrocinada y lo hacemos en los siguientes términos y exponemos:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, en la presente causa el Tribunal Primero (01) de Juicio, el día 11 de septiembre del presente año 2014, fijo Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, donde esta defensa se coloco presente en los libros llevados por la oficina de Alguacilazgo, pero por causas mayores nos vimos obligados a retirarnos del recinto judicial debido a que el Abg. Carlos salcedo presento problemas de salud, sin embargo por información de los familiares de nuestra patrocinada, se nos informo que la Apertura del Juicio Oral y Público se realizo en presencia de un Abogado de apellido Torrealba, a pesar que el Abogado Torrealba manifestó no estar impuesto de la causa y que no se encontraba preparado para realizar la apertura de juicio, sin embargo la ciudadana Juez procedió a realizar la Audiencia de apertura, evacuando dos testigos en dicha audiencia, y se fijo la Audiencia de continuación para el primero (01) de octubre de 2014, llegado el día primero de octubre y en vista de que para ese día no se presento ninguna de la defensa técnica privada, se difirió para el día siguiente es decir para el dos (02) de octubre de 2014, siendo efectiva la audiencia de continuación en presencia de un defensor Público, nombrado por parte de la ciudadana Juez, aduciendo la misma que el motivo, de la designación es por abandono del presente juicio por la defesa (sic) técnica privada, por inasistencias. Ahora bien Ciudadana Juez esta defensa técnica no tiene la intención de abandonar la responsabilidad que bajo juramento acepto en la presente causa, sino que su ausencia en las referidas audiencias del día 11 de septiembre de 2014, fue por presentar problemas de salud de unos de los codefensa, y de los días 01 y 02 de octubre de 2014, la defensa técnica no fue notificada debidamente y esto se puede verificar por cuanto no riela en el expediente las respectiva notificación por parte de la oficina de alguacilazgo, siendo esto una violación flagrante de los actos Procesales contemplado en nuestra norma adjetiva penal, y que es de conocimiento de los operadores de justicia que no deben ser relajados y son de obligatorio cumplimiento, por lo que la decisión tomada no esta ajustada a derecho. De igual forma sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, esta defensa hace del conocimiento que la audiencia de apertura a juicio, se realizo con un Abogado que no forma parte del proceso, esto debido a que no riela en el expediente la respectiva Acta de juramentación del mismo, violentando de forma flagrante el debido proceso, por lo que esta defensa técnica considera que los actos realizados están revestido de nulidad, ya que no se cumplieron o se efectuaron con inobservancia de las condiciones previstas en nuestra Norma Adjetiva Penal, situación esta que deja en un estado de indefensión a nuestra patrocinada, por cuanto se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, de igual forma esta defensa técnica quiere hacer del conocimiento que el día 02 de octubre 2014, por información de los familiares, se le violento los Derechos Humanos de nuestra patrocinada en vista de que la misma fue trasladada a los tribunales a pesar de que la ella manifestó estar presentando problemas de salud, y los funcionarios manifestaron que por instrucciones del Tribunal la misma debía ser trasladada, sin considerar su estado de salud, siendo esta situación grave por cuanto se puso en peligro la vida de nuestra asistida, y es de conocimiento de los operadores de Justicia que la vida es un derecho inviolable, y que el Estado tiene la obligación de protegerla y es el responsable directo cuando la persona se encuentra privada de su libertad.
Por las razones anteriormente expuestas esta defensa solicita se subsane la situación infringida y de forma inmediata sean renovados los actos violentados y de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva de la cual se encuentra revestida nuestra patrocinada y así se solícita.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Ahora bien ciudadano Juez, se puede evidenciar que a nuestro patrocinada, se le ha violentado el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que se le nombro defensor público para ejercer la continuación del juicio oral y público, por el supuesto abandono de la defensa técnica, situación que no es cierta por cuanto la defensa no asistió a la audiencia fijada por el motivo de que no fue debidamente notificada tal como lo establece nuestra Norma Adjetiva Penal, en el Título V DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, capítulo 1, Sección Tercera, DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES.
PRINCIPIO GENERAL.
Articulo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El Incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
NOTIFICACIÓN A DEFENSORES O DEFENSORAS O REPRESENTANTES.
Articulo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán citadas o notificadas en el lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
LUGAR.
Articulo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presente al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Así las cosas esta defensa de igual forma procede a fundamentar el Amparo constitucional, por cuanto unos de los actos procesales efectuados, como fue la Apertura del Juicio Oral y Público, se realizo con un abogado que manifestó el impedimento de realizar dicho acto por cuanto él no estaba impuestos del contenido del expediente, por lo que no se encontraba correctamente preparado para efectuar una defensa idónea, de igual forma al verificar el expediente el mismo no fue juramentado debidamente a través de un acta, por lo que no se cumplió con los actos procesales de carácter obligatorio, tal como está establecido en nuestra norma adjetiva penal, del cual se trascriben.
Articulo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o jueza haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.
CAPITULO III
PETITORIO
Es por todas estas consideraciones de hecho y de derecho ciudadano juez, es que acudimos a su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente se Declare Con Lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional y se Restablezca Inmediatamente la situación Jurídica Infringida, a favor de nuestra representada, en el sentido de que subsane la situación infringida y de forma inmediata sean renovados los actos violentados y de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva de la cual se encuentra revestida nuestra patrocinada y así se solicita, ya que están contravención de las normas jurídicas penales existentes…”
De la Competencia:
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta los Abogados Romer Stefanovich George y Carlos Enrique Salcedo, en su carácter de defensores privados de la presunta agraviada, ciudadana Greisy Carolina Salcedo Ascanio, quien afirma que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pernal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Juicio, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, la accionante en amparo demanda como punto único en su acción recursiva que el Tribunal de Primera Instancia inobservó los principios, derechos y garantías fundamentales establecidos en los artículos 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por la presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional, es decir, que la misma debe ser actual, y al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
En el caso bajo estudio, ha observado esta Alzada, que los accionantes fundamentan su acción en violaciones al derecho a la defensa, argumentando que al momento de la celebración de juicio oral y público, estos debieron retirarse de las instalaciones del circuito judicial penal por problemas de salud, y el juzgado en cuestión realizó el acto con otro abogado asociado a la defensa, posteriormente se acordó suspender el juicio para una fecha en la cual no se presentó la defensa y el Juzgado de Juicio Nº 01, decretó el abandono de la defensa, tal y como lo señala el artículo 145 de la norma procesal penal, sin haberlos notificados de la fecha en cuestión.
En razón a ello, observa esta Alzada, que a pesar de la evidente inconformidad del accionante, se observa de la revisión del Sistema Juris 2000, que el Abogado Isaac Torrealba, que asistió a la ciudadana Greisy Caroina Salcedo, en fecha 11 de Septiembre estuvo debidamente asociado por la acusada y juramentado por el Tribunal respectivo, lo que hace evidente que la ciudadana estuvo asistida de la defensa. Asimismo se evidencia que el mismo quedó notificado en la audiencia para la fecha de continuación del juicio y no asistió al acto, entendiéndose como la Defensa de un acusado como un todo, maxime si se encuentran debidamente juramentados y asociados por la defendida, por ello se decretó el abandono de la defensa. Cabe destacar que tales circunstancias no son óbice para que los accionantes continúen ejerciendo su derecho a la defensa, una vez designados nuevamente por la acusada y procedan a incorporarse a la Defensa, amen que tienen otras vías judiciales para hacerlo y no por la presente acción, en consecuencia al presente recurso de amparo constitucional, incurso en la causal de inadmisibilidad previsto en el ordinales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“… (Omissis)…”
“5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”
En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“…Adicionalmente se observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría sido infringida por el Ministerio Público, el actual accionante disponía, y aún dispone, de un medio judicial preexistente; tal era y es el de la solicitud de nulidad, ante el Tribunal de la causa, de tales actuaciones fiscales. No obstante, dicha parte optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que aparezcan acreditadas las razones según las cuales dicha vía (la nulidad) no constituía un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Ello viene a ser una razón añadida para la conclusión de que la presente demanda de amparo es inadmisible, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Sala (véanse, por ejemplo, sentencias Nº 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente). Así se declara…”
Estima esta Instancia Superior que tomando en cuenta el examen previo de la pretensión incoada, pese a que de la revisión, la parte accionante no ejerció los recursos ordinarios o por lo menos, no constan en actas, que hubiese impugnado dicha decisión, o solicitado ante el tribunal su inmediata incorporación a la defensa, es por lo que hace la presente acción de amparo Inadmisible, por no haber agotado el recurso ordinario de revocación que le otorga la ley adjetiva penal, sin argumentar tampoco la razón de su no ejercicio. Por lo que se concluye, que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, de conformidad a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Acción de amparo es de carácter excepcional o extraordinario, al preverse que el accionante tenga una vía ordinaria, debe recurrir a ella, solo que en casos excepcionales cuando muy a pesar de haber ejercido los recursos ordinarios, no obstante no se logre el amparo o por la brevedad y urgencia no se logre la restitución del derecho agraviado, circunstancia esta que no se alego por la accionante. Y así se declara.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Romer Stefanovich George y Carlos Enrique Salcedo, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Loso Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (06) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
Asunto: JP01-O-2014-000028
JdJVM/HTBH/CA/OF/gm.-