REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Octubre de 2.014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-007202
ASUNTO : JP01-R-2014-000178
DECISIÓN Nº: TRES (03)
JUEZA PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
IMPUTADAS: VIRGINIA PAOLA GONZÁLEZ MONTENEGRO Y SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN y PECULADO DE USO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ y ABG. JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL
MINISTERIO PÚBLICO: 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver de los Recursos de Apelaciones de Autos, interpuestos PRIMERO: en fecha 12/06/2014, por el ABG. JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA. SEGUNDO: en fecha 13/06/2014, por la ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana VIRGINIA PAOLA GONZÁLEZ MONTENEGRO; en contra de la decisión dictada en fecha 06/06/2014, y publicado en su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de las ciudadanas VIRGINIA PAOLA GONZÁLEZ MONTENEGRO Y SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
ITER PROCESAL
En fecha 21/07/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000178, por ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 06/10/2.014, se admitieron los presentes Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de las ciudadanas VIRGINIA PAOLA GONZÁLEZ MONTENEGRO y SUSEJ CHINQUINQUIRA FAJARDO HERRERA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DE LOS RECURSOS DE APELACION
Ahora bien, el Abg. José Daniel Castillo Carrasquel presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12/06/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Como consta suficientemente en la investigación penal que conforma el asunto principal N° JP21-P-2014-007202, la ciudadana SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA, labora en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (oficina de Valle de la Pascua); y participó en uno (1) de los siete (7) trámites de cedulación objeto de la aludida investigación; tal como se evidencia perfectamente de la auditoria efectuada por funcionarios de la Inspectoría General del mencionado ente público, según Acta de Investigación Penal cursante a los folios 75 y 76 del citado asunto; y se corresponde únicamente con el trámite realizado al niño JHEFERSON DANIEL CARRASQUEL LUQUE, a quien se le asignó la cédula de identidad N° V-30.627.507, previa su identificación como venezolano, nacido el día 28 de agosto de 2002, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de YONNATHAN DANIEL CARRASQUEL RAMOS y JULIA JACQUELIN LUQUE SANCHEZ; según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 563, de fecha 03 de abril de 2003, asentada en los Libros de Registro civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Ahora bien, a pesar de que consta a los folios 59 y 60 de la primera pieza del asunto principal Nº JP21-P-2014-007202, una comunicación expedida en fecha 23 de mayo de 2014, por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; mediante la cual informa que el referido Acta de Nacimiento N° 563, de fecha 03 de abril de 2003, que en copia fotostática riela al folio 47 de la primera pieza del mismo asunto, “ no Asientan en los Libros existentes en los Archivos de este Registro Civil”, sin embargo, dicha información es absolutamente falsa; puesto que, el cuestionado Acta de Nacimiento correspondiente al niño JHEFFERSON DANIEL CARRASQUEL LUQUE, si existe relación con los datos filiatorios arriba señalados y cuya copia certificada consignares, en tiempo oportuno, puesto que dicha acta se encuentra resguardada por las comisiones del SEBIN, la cual se ha solicitado, ante dicha oficina, y están próxima a entregar dicha copia certificada; como medio de prueba conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo el referido trámite de cedulación, el único realizado por la ciudadana SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA, cuyo hecho concreto constituye el fundamento de la imputación individualizada por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Falsificación de Documento, Tráfico de Influencias Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación y Peculado de Uso; y por cuanto con la existencia del legítimo Acta de Nacimiento correspondiente al niño JHEFFERSON DANIEL CARRASQUEL LUQUE; queda perfecta y absolutamente exculpada la mencionada ciudadana de los referidos hechos punibles imputados; procede en este caso el cese inmediato de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera aplicada injustamente.
Por todas estas razones y por la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia como Valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y, por consiguiente, revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad aplicada injustamente a la ciudadana SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA, y ordene su libertad plena…”
De igual manera, la Abg. Maria Eugenia Rodríguez presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de catorce (14) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13/06/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
Denuncio la Falta de motivación de la sentencia interlocutoria o auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado, pues se debe señalar que la decisión objeto de impugnación concluye con la acreditación del primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que estaba en presencia de los delitos de Asociación para Delinquir, Falsificación de Documento, Tráfico de Influencias, Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación y Peculado de Uso, sin que del auto se desprenda por qué mi defendida y cómo participó en los hechos que le imputa el Ministerio Público.
Cabe advertir, ciudadanos Magistrados, que en la realización de la audiencia de presentación la Defensa esgrimió como alegato que contradecía la postura Fiscal, que en el presente caso no se estaba en presencia de fundados elementos de convicción que hicieran presumir que mi representaba (SIC) era partícipe en la comisión de dichos delitos, pues del contenido del acta policial y de las actas se podía deducir que ella, en su condición de Fiscal de Cedulación adscrita al CNE (Cargo que representa en la Institución) procedió a realizar el CONTROL POSTERIOR (Alegar todo lo que hizo) lo que la Defensa alego…Omissis…
Con base en esos alegatos y de la revisión que la Corte de Apelaciones realice de la recurrida, podrán constatar que el Tribunal de Control no se pronunció sobre tales alegatos de la Defensa y, por el contrario, subsumió los hechos en los tipos penales invocados por el Ministerio Público, incurriendo en falta de motivación de la decisión, motivo por el cual solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, revocada la decisión y tome en consideración la Corte de Apelaciones estos alegatos, a los fines de la subsunción debida de los hechos en el derecho y le sea decretada a mi defendida el juzgamiento en libertad, por no existir en su contra fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible; o en su defecto le sea acordada una media cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDA DENUNCIA
Asimismo, ciudadanos Magistrados, alego el vicio de falta de motivación de la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al apreciar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, el Tribunal de Control procedió a asentarlos de manera individualizada, sin establecer las razones y fundamentos que permitan comprender por qué tales diligencias e investigación lo hicieron presumir o estimar que se encontraba en presencia del aludido tipo penal acogido y que mi representada era una partícipe de los hechos…Omissis…
Como se observa, ciudadanos Magistrados, en el presente extremo de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control sólo cita los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, pero no da razón argumentada del por qué los mismos involucran a mi defendida en las condiciones de lugar, tiempo y modo, pues podrán apreciar que si bien del contenido el acta policial levantada por funcionarios Inspectores Rolando Rojas, José Sierra, Marielbi Álvarez y Rubén Méndez adscritos a la Dirección de Inspectoría de los Servicios SAIME, se encontraban realizando auditoria a dicha oficina motivada a las irregularidades detectadas en el sistema protegido SAIME de la sede central, ya que se presume el otorgamiento irregular de cedulas originales venezolanos a presuntos ciudadanos Venezolanos, así como los comentarios realizados por personas afectas al gobierno.
Valga acotar, ciudadanos Magistrados, que el establecimiento de las razones de hecho y de derecho que conllevan al juez de Control a dar por acreditado ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la garantía de dar tutela judicial efectiva a los planteamientos vertidos oportunamente por la defensa en la celebración de la audiencia de presentación, de allí que el legislador haya descrito este extremo legal como la acreditación por parte del Ministerio Público ante el Juez de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y no la mera descripción de las diligencias de investigación cumplidas hasta ese momento, pues ni del contenido del acta policial ni del resto de las diligencias de investigación acreditadas se logra extraer quiénes fueron los autores del hecho ni de que mi patrocinada fueran autora o partícipe en su ejecución, circunstancias no advertidas por el Tribunal de la causa, con lo cual vertió un pronunciamiento arbitrario, por falta de motivación y así solicito expresamente sea declarado por la Corte de Apelaciones, a fin de que el fallo sea revocado y de conformidad con la facultad que les otorga el texto penal adjetivo, en su artículo 432, procedan entonces a valorar acertadamente dichos elementos de convicción para dar por acreditada que mi patrocinada no participó en hecho punible alguno y en consecuencia, sea revocada la medida de coerción personal decretada por el tribunal de la causa e impuesta en su lugar su juzgamiento en libertad o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal de nuncio la falta de motivación de la sentencia o auto recurrido, pues al dar por acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, como tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem…Omissis…
Pues bien, mi patrocinada tiene arraigo en el país y más concretamente en esta región del estado Guárico, donde tiene el asiento de su familia y trabajo, ya que la misma se desempeña como Fiscal de Cedulación; la pena que podría llegarse a imponer debí valorarse en cuanto a la presunta conducta ilícita desplegada por mi defendida y no de manera globalizada como lo imputó el Ministerio Publico; así como debió apreciarse la buena conducta predelictual de mi defendida, quien no registra antecedentes penales, al no constar de las actas procesales ni en ningún organismo de Seguridad del Estado Venezolano, que la misma haya cumplido condena en un establecimiento penitenciario por sentencia definitivamente firme, todo lo cual no fue apreciado por el Tribunal al momento de resolver sobre tal extremo de la norma.
En consecuencia ciudadanos Magistrados, solicito que el presente motivo del recurso de apelación sea declarado con lugar y apreciado en la definitiva, sea revocado el auto objeto del recurso de apelación y en su lugar se decrete a mi representada su juzgamiento en libertad o en el peor de los casos le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva, de considerar la sala que se hace necesario asegurarla a los actos del proceso, pues insisto que en el presente caso no existe ni el peligro de fuga ni el de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso por parte de mi patrocinada.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos doy por fundamentado el presente recurso de apelación, motivo por el cual solicito que el mismo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Junio del presente año, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de la procesada y en su lugar se ordene el juzgamiento en libertad de mi patrocinada o el decreto de una medida cautelar sustitutiva…”
III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS
En fecha 26/062014, el Abogado Oscar Elías Álvarez Osio, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Abogada. Maria Eugenia Rodríguez; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION POR PARTE DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Una vez analizados los razonamientos vislumbrados por la defensa en su escrito de apelación y con conocimiento integro de la decisión publicada en fecha 06/06/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, esta representación fiscal estima sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la presunta comisión del hecho punible y sumado a los elementos de convicción presentados ante el distinguidos tribunal, actuaciones debidamente revisadas conforme a los principios y garantías procesales establecidas en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, a su vez el juzgador toma en consideración que los delitos imputados sobrepasa en su limite máximo una pena superior a los ocho (08) años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es de mero razonamiento que se encuentra acreditada a la ciudadana VIRGINIA PAOLA GONZALEZ MONTENEGRO su participación en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y PECULADO DE USO ambos previstos y sancionado en los artículos 54 y 71 de la Ley Contra la Corrupción ; así como el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, motivo por el cual la juzgadora con base a los supuestos que cita la norma adjetiva penal en su artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° basando se (SIC) en pronunciamiento con base a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada, aunado al hecho que considera el Ministerio Público existe un peligro de fuga dado a la magnitud social del daño en perjuicio del Estado Venezolano representado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina de Valle de la Pascua, lugar en el cual, la imputada de autos se desempeñaba como funcionaria pública, desvirtuando esta labor para la cual fue designada, al actuar de modo contrario al deber inherente a su cargo, realizando tramites de manera irregular, conducta que motiva pensar que el transcurso del proceso la misma podría influir en aras de obstaculizar la búsqueda de la verdad poniendo en riesgo la investigación, la realización de la justicia y el fin del proceso penal.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que solicitamos con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones que, DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, defensor privado y confirme la decisión dictada y publicada en fecha 06/06/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Nº 03 de Valle de la Pascua estado Guárico, en virtud que esta representación fiscal considera que se cumplen con los requisitos legales establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, en donde se encuentra como imputada la ciudadana: VIRGINIA PAOLA GONZALEZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V-12.361.031, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN, SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR GASTOS O COMPROMISOS ILEGALES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52,58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción y 83 del Código Penal; por cuanto la decisión recurrida está suficientemente motivada en cuanto a derecho se refiere, de igual manera solicito con el debido respeto a esta Corte, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación al recurso de apelación…”
De igual manera en fecha 26/062014, el Abogado Oscar Elías Álvarez Osio, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado. José Daniel Castillo Carrasquel; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION POR PARTE DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Una vez analizados el fundamento expresado por la defensa en su escrito de apelación y con conocimiento integro de la decisión publicada en fecha 06/06/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, esta representación fiscal estima sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la presunta comisión del hecho punible y sumado a los elementos de convicción presentados ante el distinguido tribunal, actuaciones debidamente revisadas conforme a los principios y garantías procesales establecidas en el marco del ordenamiento jurídico, a su vez el juzgador toma en consideración que los delitos imputados sobrepasa en su limite máximo una pena superior a los ocho (08) años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es de mero razonamiento que se encuentra acreditada a la ciudadana SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA su participación en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y PECULADO DE USO ambos previstos y sancionado en los artículos 54 y 71 de la Ley Contra la Corrupción ; así como el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, motivo por el cual la juzgadora con base a los supuestos que cita la norma adjetiva penal en su artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° fundamenta la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada, aunado al hecho que considera el Ministerio Público existe un peligro de fuga dado a la magnitud social del daño en perjuicio del Estado Venezolano representado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina de Valle de la Pascua, lugar en el cual, la imputada de autos se desempeñaba como funcionaria pública, desvirtuando esta labor para la cual fue designada, al actuar de modo contrario al deber inherente a su cargo, realizando tramites de manera irregular, conducta que motiva pensar que el transcurso del proceso la misma podría influir en aras de obstaculizar la búsqueda de la verdad poniendo en riesgo la investigación, la realización de la justicia y el fin del proceso penal.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que solicitamos con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones que, DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, defensor privado y confirme la decisión dictada y publicada en fecha 06/06/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Nº 03 de Valle de la Pascua estado Guárico, en virtud que esta representación fiscal considera que se cumplen con los requisitos legales establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, en donde se encuentra como imputada la ciudadana: SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.504.727, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN, SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR GASTOS O COMPROMISOS ILEGALES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52,58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción y 83 del Código Penal; por cuanto la decisión recurrida está suficientemente motivada en cuanto a derecho se refiere, de igual manera solicito con el debido respeto a esta Corte, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación al recurso de apelación…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos doce (212), de la pieza número uno (01) del presente Recurso, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 06/06/14, la cual se hace principalmente el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa de nulidad del procedimiento realizado por los órganos del SAIME. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Juan Carlos Pariaco (…); Ramon Galindo (…); Marianela Seijas (…); Mariangel Gamarra (…); Jhonny Zamora (…); Susej Fajardo (…); y Virginia Gonzalez (…), respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ y JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, en su condición de Defensores Privados, de las ciudadanas VIRGINIA PAOLA GONZÁLEZ MONTENEGRO y SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra de las ciudadanas antes mencionadas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en el cual entre otras cosas, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas VIRGINIA PAOLA GONZÁLEZ MONTENEGRO y SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se pudo observar que desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63) contenidos en la pieza numero tres (03), consta revisión de la medida privativa de libertad dictada en fecha 22/07/2014, por el por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Se acuerda la solicitud fiscal de SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos JHONNY ZAMORA, SUSEJ FARJARDO y VIRGINIA GONZÁLEZ, por una medida menos gravosa consistente presentaciones cada 60 días por ante el alguacilazgo de la Extensión Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal..”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 22/07/2014, se dicto decisión en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa a los ciudadanos JHONNY ZAMORA, SUSEJ FAJARDO y VIRGINIA GONZALEZ, por una medida menos gravosa consistente presentaciones cada sesenta (60) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha en fecha 22/07/2014, se dicto decisión en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa a los ciudadanos JHONNY ZAMORA, SUSEJ FAJARDO y VIRGINIA GONZALEZ, por una medida menos gravosa consistente presentaciones cada sesenta (60) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuestos PRIMERO: en fecha 12/06/2014, por el ABG. JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA. SEGUNDO: en fecha 13/06/2014, por la ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana VIRGINIA PAOLA GONZÁLEZ MONTENEGRO; en contra de la decisión dictada en fecha 06/06/2014, y publicado en su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de las ciudadanas VIRGINIA PAOLA GONZÁLEZ MONTENEGRO Y SUSEJ CHIQUINQUIRA FAJARDO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000178
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-