REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2014-000039
ASUNTO : JP01-X-2014-000039
Decisión Nº Cuatro (4º)
Juez Recusado: Abg. Jorge Velíz
Recusante: Abg. Luís Antonio Rangel Trocell
Procedencia: Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo
Motivo: Recusación
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuada por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-8.623.35, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP11-P-2014-009033; en contra del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Jorge Velíz, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al Abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De los Fundamentos de la Recusación.
El abogado recusante fundamenta la recusación de manera siguiente:
“…Omissis…
En efecto, ciudadano Juez, usted se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 4º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que usted tiene enemistad manifiesta con mi persona, por cuanto en fecha: 03-06-2011, tuvimos una discusión acalorada, por haber mantenido comunicación con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Carlos Hurtado, sobre un expediente donde fui parte defensora, sin mi presencia; estos hechos lo hacen estar directamente incurso en la causal de Recusación Prevista en el articulo 86 ordinal 4º del Código en comento, ya que al momento de la discusión hubo ofensas verbales de ambas partes y manifestó que no iba a facilitar mi actuación en los expedientes que usted conozca donde yo fuese parte, así que hiciera lo que me diera la gana porque usted hablaba con quien mejor le parecía sobre lo que considera conveniente e incluso que si seguía con el tema me iba a mandar a arrestar por desacato, ya que el era el Juez; aunado a ello en fecha 26-07-2011, lo denuncie ante la coordinación del Circuito Juidicial Penal del Estado Guárico, y en fecha 02-08-2011, lo denuncie ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en la Inspectoría de tribunales, sumado a ello en la actualidad no nos dirigimos la palabra ni el saludo, esta situación trae como consecuencia que su conducta sea puesta en tela de juicio al momento de decidir en relación al presente asunto (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal), ya que lejos de actuar objetivamente, actuará como la persona dolida, por la discusión sostenida entre nosotros y las múltiples denuncias que le he realizado, y a la final esto afectaría su imparcialidad.
DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS
A los efectos de demostrar todo lo alegado por mi, en virtud del presente escrito, promuevo con testigos, a los ciudadanos: FELIZ ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nº 16.076.477, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, en la siguiente dirección: Casco Central, Carrera 11 entre calles 3 y 4, casa s/n, YETTSY YOLIMAR BASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portador (sic) de la cedula de identidad Nº 21.277.471, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, en la siguiente dirección: Urbanización Nicolás Hurtado, Zona 7, Torre B, apartamento 3-3, y KEILYS KATERINE GUTIERREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nº 20.906.538, con domicilio en Calabozo estado Guárico, en la siguiente dirección: Cañafístula, Sector 01, calle 03, casa Nº 06. esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que los mencionados testigos tienen conocimiento de los hechos, así como el modo, tiempo y lugar en que lugar ocurrieron los mismos.
DE LAS DOCUMENTALES
A los efectos de demostrar todo lo alegado por mi persona, en virtud del presente escrito, promuevo las siguientes documentales:
a) Copia de denuncia, que interpuse en fecha 26-07-2011, ante la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual anexo marcada letra “A”. La documental aquí promovida es útil, pertinente y necesaria toda vez que la misma guarda relación directa con los hechos.
b) Copia de denuncia, que interpuse en fecha 02-08-2011, ante la Dirección Ejecutiva de la magistratura, específicamente en la inspectoría de tribunales, la cual anexo macada letra “B”. La documental aquí promovida es útil, pertinente y necesaria toda vez que la misma guarda relación directa con los hechos...Omissis…”
Del Informe del Juez Recusado
Ante ese panorama el Juez recusado presentó en fecha 09 de Septiembre del 2014, informe con motivo de la Recusación interpuesta, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, honorables señores jueces de la Corte de Apelaciones, vistos los hechos y argumentos, expuesto por el recusante, procedo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir como en efecto lo hago, tales señalamientos contra mi persona, toda vez que los mismos obedecen a mi condición de funcionario honesto e incorruptible y objetivo, son muchos los años que este abogado tiene conociendo mi labor dentro del poder Judicial y, hoy en día, en la presente causa, tal vez le estorbe un Juez con esas características, razón por la cual ha procedido a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda no sólo de la causa en la cual me está recusando hoy, sino de todas las demás en la que este abogado debe ser conocido ya por esa Corte de Apelaciones.
En cuanto a los presuntos hechos que me atribuye el recusante, debo señalar la falsedad evidente de los mismos, toda vez que tales dichos fueron los utilizados por ese abogado para recusarme el día 13-06-2011, en el asunto Nº JP11-P-2010-002655 (nomenclatura del Tribunal de Control de esta Extensión), cuya única finalidad fue que me desprendiera del asunto en cuestión, recusación que esa Corte de Apelaciones declaró inadmisible en fecha 15-07-2011 mediante decisión Nº 06, en asunto Nº JP01-X-2011-0000011 ( de su nomenclatura), posteriormente, esa misma Alzada conoció, por los mismos hechos y alegatos del mencionado Defensor, recusaciones las cuales fueron declaradas sin lugar y temerarias por contrario argumento, anexándole copia simple bajada de Internet, marcada con la letra “A” de la decisión Nº 08 de febrero de 2012, relacionadas con el asunto JP01-X-2011-000058, antes citado, en la que se confirma lo antes expuesto, esto por nombrar algunas, puesto que son varias tales recusaciones, y todas le han sido declaradas sin lugar; lo que evidencia que su única intención es la de separa al Juez del conocimiento del asunto.
…Omissis…
En cuanto a los medios de pruebas, por ejemplo la testimonial de la ciudadana KEILYS KATERINE GUTIÉRREZ FRANCO, se observa que esta persona o nombre de persona siembre es señalado por el mencionado recusante en las varias recusaciones que el mismo ha interpuesto contra mi persona. Asimismo, aprecia este juzgador, que para los mismos hechos, el recusante, en esta ultima recusación, que interpuesto (sic) contra mi persona ha señalado testimoniales de personas distintas como es el caso de los ciudadanos YETTSY YOLIMAR BASTIDAS HERNÁNDEZ y FELIZ ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, personas estas que no conozco ni he escuchado nombrar nunca, por lo que podría tratarse de nuevos testigos de oficio y falsos como en el caso de la primera.
En cuanto a las denuncias, a que hace referencia el recusante de oficio, las cuales son las mismas alegadas en recusaciones anteriores, este juzgador no tiene conocimiento oficial de haber sido denunciado por dicho abogado ni menos aún que se le haya procesado alguna denuncia en su contra, pese al tiempo que ha trascurrido, es decir, 02-06-2011 y 26-07-2011, como se desprende de los anexos que consigna.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, alerto a esa honorable Corte de Apelaciones, acerca de las pretensiones de recusante, de intentar planteamientos dilatorios, abusando de las facultades del Código Orgánico Procesal Penal, al extremo de utilizar el tiempo de esa Alzada, para dilucidar situaciones que ya han sido resueltas por ese ente judicial, solicitando ante esa honorable Corte de Apelaciones que ni siquiera admita la recusación interpuesta contra este juzgador, por temeraria, y aplíquesele al mencionado recusante, las sanciones respectivas conforme al articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y/o los correctivos necesarios contra el irrespeto a la majestad con apego a la RESOLUCIÓN emanada de la SALA PLENA de fecha 16-07-2003 (ver anexo marcado con la letra B); toda vez que se trata de una táctica para dejar sin competencia al Juez de conocer en el asunto JP11-P-2014-009033, seguido contra la imputada YENFRY ISRAEL MARQUEZ SEIJAS, trayendo por consiguiente un retardo en perjuicio de esta y de pretender utilizar a ese Tribunal Colegiado para conseguir su mal sano propósito en detrimento del Derecho y de la Justicia…Omissis…”.
Motivaciones para Decidir.
Tal como se transcribió anteriormente, el Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto Nº JP11-P-2014-009033 planteó recusación en contra del Abogado Jorge Velíz, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el ordinal 4°, el cual reza:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
En este sentido establece el recusante como parte de sus argumentos para invocar la causal ut supra, que desde hace algunos años atrás, cuando el ciudadano Jorge Véliz, ejercía funciones de Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y en esa misma época el recusante desplegaba labores como Defensor Privado; sostuvieron discusión acalorada de la cual entre ellos se generó muchos conflictos, y ofensas verbales, que según lo dicho por el recusante, se iniciaron en la sede judicial, y luego pasaron al aspecto personal, llegando a formular denuncias en contra del mencionado Juez. Y en virtud de ello se creo una enemistad manifiesta entre el ciudadano Jorge Veliz, y el ciudadano Luís Antonio Rangel Trocell. En el informe presentado Por el Juez A quo el mismo niega y rechaza tales acusaciones y argumentos expuestos por el recusante, asimismo se evidencia que el conflicto en comento, fue anteriormente resuelto a través de recusación planteada por el mismo defensor, en ocasiones anteriores, la cual fue debidamente declarada Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones, en la Decisión Nº 08, del Asunto Nº JP01-X-2011-000058, promovida como prueba documental por el Abg. Jorge Velíz, marcada con la letra “A”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno se observan los razonamientos expuestos por las partes, mediante los cuales el recusador manifiesta que la causal obedece a la enemistad manifiesta que posee con el Juez de la causa Abg. Jorge Veliz, argentada en una discusión que mantuvo con éste en tiempo pasado, la cual fue objeto de recusación previa y presunta denuncia en su contra; igualmente el recusado en su informe notifica sobre la presunta discusión con el abogado recusante y advierte que en una oportunidad anterior esta Corte se pronunció en cuanta a una recusación en su contra planteada por el Abogado Luís Rangel Trocel, por la misma causal y los mismos hechos que esgrime actualmente.
En relación a ello, una vez revisado el juris 2000 se evidenció que en fecha 08-02-2011, se publicaron decisiones en las causas JP01-X-2011-57 y JP01-X-2011-58, mediante la cual se declararon Sin Lugar, recusaciones interpuestas por el ciudadano Abg. Luís Rangel Trocell, en contra del Abg. Jorge Véliz, en su condición de Juez Temporal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde se observa que la causal de la acción es por enemistad manifiesta y la misma se encuentra fundamentada en los mismos hechos y términos que esgrime el accionante en la presente oportunidad. Asimismo se declaró la acción como temeraria, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en relación con el artículo 102 ejusdem, declara TEMERARIA por contrario argumento del artículo 86.4 del texto adjetivo penal y se instó al referido juez, que con apego a la RESOLUCIÓN emanada de la SALA PLENA de fecha 16-07-2003, efectué los correctivos necesarios contra el irrespeto a la majestad a quien representa.
El artículo 94 de la norma penal adjetiva establece:
“…Las partes o podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa…”
Por los razonamientos antes expuestos considera este Tribunal Colegiado previa revisión del conjunto de las actuaciones promovidas, que no existen motivos por los cuales el Juez a quo deba de desprenderse del conocimiento del asunto Nº JP11-P-2014-009033, toda vez que en ocasiones anteriores se emitió opinión en cuanto a las recusaciones planteadas por los mismos hechos incoados en esta oportunidad, declarándolas la Corte de Apelaciones en las causas JP01-X-2011-57 y JP01-X-2011-58, Sin Lugar, por no desprenderse elemento alguno que pueda sustentar que el Juez recusado realmente tenga una enemistad manifiesta contra el recusante, además de declararla la acción propuesta como temeraria. A tal efecto, considera esta Alzada, que desde la motivación en la cual fue invocada la recusación, es inoficioso emitir pronunciamiento alguno, cuando ya esta Instancia Superior, ha conocido del fondo del los hechos allí fundados y argumentados, en años anteriores, por lo que resulta Improcedente In Limine Litis, en razón de que ya fue resulto y decidido el conflicto denunciado, del cual no se han generado nuevas circunstancias que hagan variar la decisión emitida por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: Único: Declara Improcedente In Limine Litis la recusación interpuesta por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto principal Nº JP11-P-2014-009033; en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Abg. Jorge Velíz, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada y Remítanse las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo para que el mismo siga conociendo del presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, al sexto (06) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. Osman Flores
JP01-X-2014-000039
JDJVM/CA/HTBH/OF/Gm.-