REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 8 de Octubre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-0010891
ASUNTO : JP01-R-2014-000095
DECISION Nº SEIS (06)
IMPUTADOS: AMARILY YORLEY ZAMBRANO ROPERO, CARLOS ANDRES GUTIERREZ PACHECO MEJIA, ANGENOR PACHECO MORENO Y LUIS MIGUEL CORREDOR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: ABG. ELBA ANTONIETA PÉREZ CARMONA (Defensora Privada)
FISCALÍA: 15º y 3º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona, actuando como Defensa de los ciudadanos AMARILY YORLEY ZAMBRANO ROPERO, CARLOS ANDRES GUTIERREZ PACHECHO, EDUARDO PACHECO MEJIA, ANGENOR PACHECO MORENO y LUIS MIGUEL CORREDOR, contra la decisión publicada el 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual se Decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
ITER PROCESAL
En fecha 21 de Abril de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
Para la fecha 23 de Mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con los Jueces Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez, (Ponente) y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 23 de Mayo de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/11/2013 por la Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, en fecha 20 de Noviembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis”
INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Establece el artículo 236 del Copp, la obligación por parte del juez de Control de acreditar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, deben existir fundamentos serios que comprometan al imputado con el hecho criminal, la convicción debe ser tal, que directamente conlleve a pensar al juez que el imputado es autor del hecho, más aun, las evidencias deben ser plurales y relacionadas entre si, en cuanto al hecho y la participación del imputado.
La defensa considera que para que puedan existir elementos de convicción contra una persona con relación al delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es preciso que tal persona presente lo siguiente; 1.- No cumpla con ciertas normativas establecidas en la Ley que regula la materia para transportar, comercializar o depositar esta clase de combustibles.
En este caso Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, riela en la presente causa los CONTROLES DE DESPACHO DE COMBUSTIBLE Nro. COD-MENPET ES-3073-APG 312, de fecha 31 de Octubre del 2013, y Nro. COD-MENPET ES-3073-APG 16, de fecha 04 de Noviembre del 2013 emitido por el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en atención al oficio Nro. 3239 de fecha 02 de octubre del 2013, por lo que evidentemente en el presente caso, mis defendidos no están dentro de las circunstancias o modo de ninguno de estos supuestos para la comisión de estos delitos;
2.-que(sic) formen parte de un grupo de delincuencia organizada. No existe elemento de convicción alguno que vincule a mis defendidos con grupos de delincuencia organizada. Por lo que considera la defensa que no existen (sic) ningún elemento de convicción en sus contra y por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión considera la Defensa que el auto en el que se dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos; AMARILY YORLEY ZAMBRANO ROPERO, CARLOS ANDRES GUTIERREZ PACHECHO, EDUARDO PACHECO MEJIA, ANGENOR PACHECO MORENO y LUIS MIGUEL CORREDOR, no llena los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien se pudo haber cometido un hecho punible, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONCVICCIÓN(sic) para considerar que mis defendidos sean autor o participe de los delitos imputados.
El Juez de Control al decretar la Privación de Libertad debe emitir una declaración motivada, so pena de nulidad, fijando los requisitos de tal pronunciamiento judicial, establecidos en el Artículo 240 de la norma adjetiva penal, siendo entonces “una decisión inmotivada”: Siendo esta medida de carácter excepcional y que para que la misma sea decretada, deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron autores o participes en la comisión de los delitos imputados. En lo que respecta a la motivación de la sentencia como parte integrante de la tutela judicial efectiva, se exige que la misma resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. En la sentencia de autos se evidencia con claridad meridiana que la juez no hace ningún análisis para llegar a la conclusión de que mis defendidos presuntamente participaron en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que son los que establecen mayor pena y dan origen a la Privativa de Libertad, no expresa cuales fueron esos fundados elementos de convicción, porque fue consignado en la audiencia por la defensa copias simple de los permisos de combustible, así como las constancias de residencias de mis defendidos y carta de buena conducta, que desvirtuaban la comisión de estos delitos.
“…Omissis”
Resaltando que el Ministerio Público, solicitó prueba anticipada de testigos de los cuales uno de ellos declaro y en cuyo testimonio quedó plenamente evidenciado(sic) la insuficiencia de participación de mis defendidos en estos delitos, y el segundo testigo no se presentó, por lo cual el Ministerio Público decide desistir de la prueba anticipada, por lo que a criterios de esta defensa, queda evidenciado de que no existe elemento de convicción alguno para que se les imputara la comisión de estos delitos a mis defendidos; por lo que pido sea acordada LIBERTAD PLENA O EN CONSECUENCIA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A MIS DEFENDIDOS.
En consecuencia, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, aunado que los mismos poseen arraigo en el país y en un domicilio legalmente determinado y que existe plena autorización de las autoridades competentes que regulan la materia de combustible para que mi defendida AMARILY YORLEY ZAMBRANO ROPERO, obtuviera y mantuviera esa cantidad de combustible en su vivienda.
Ahora bien, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma. En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o participe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
“…Omissis”
Y en consecuencia, riela a la presente causa y se demostró en la Audiencia de Calificación de Flagrancia la permisologia del combustible, por lo que no se cometió el delito de Contrabando Agravado de Combustible y no se llenan los extremos requerido(sic) por el Legislador para la Privativa de Libertad, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos son autores o participes en la comisión de estos delitos y por último se demostró que mis defendidos poseen arraigo determinado en el territorio venezolano, y reiteró la LIBERTAD PLENA O EN CONSECUENCIA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A MIS DEFENDIDOS.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, pido a favor de mis defendidos; PRIMERO: Se declare con lugar la presente Apelación. SEGUNDO: Sea revocado el auto apelado, por no existir elementos de convicción contra mis defendidos. TERCERO: Se acuerde la libertad Plena de mis defendidos, por cuanto la Juez de Control decreta medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3; y 327 ordinales 1°,2°,3° y parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse dado los supuestos del artículo 236 ejusdem. CUARTO: A todo evento, si es declarada sin lugar la apelación, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, le sea concedida a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los artículos(sic) 242, del Copp, en base al principio de ser juzgado en libertad.
Fundamento el presente Recurso de Apelación, en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del COPP, ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO DE LIBERTAD, PRINCIPIO DE JUSTICIA, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD Y DE CONFORMIDAD AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EN LA VIGENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, EN ESPECIAL EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 14 al folio 40 ambos inclusive del presente recurso de apelación, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 13 de noviembre de 2013 por la Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis”… SÉPTIMO: Se decreta en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados AMARILY YORLEY ZAMBRANO ROPERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.720.505, EDUARDO PACHECO MEJÍAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-96.195.091, CARLOS ANDRÉS GUTIERREZ PACHECO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° C.C-116.778.594, LUIS MIGUEL CORREDOR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° C.C.116.793.554, y ANGENOR PACHECO MORENO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-73.562.411, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Elba Antonieta Pérez Carmona, actuando como Defensa de los ciudadanos AMARILY YORLEY ZAMBRANO ROPERO, CARLOS ANDRES GUTIERREZ PACHECHO, EDUARDO PACHECO MEJIA, ANGENOR PACHECO MORENO y LUIS MIGUEL CORREDOR, contra la decisión publicada el 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual se Decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Defensa Privada, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:
Única denuncia: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no se cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido el autores del hecho. Además considera que el delito imputado a sus defendidos no se ajusta a los hechos acontecidos.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a sus defendidos con el hecho atribuíble, pues se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a este requisito la a quo estableció:
“…Este Tribunal entra a analizar si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetivo a los fines de que se acuerda esta medida, observando que confórmela numeral 1º del articulo 236 efectivamente nos encontramos a he3cho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2º surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados AMARILY YORLEY ZAMBRANO ROPERO, CARLOS ANDRES GUTIERREZ PACHECHO, EDUARDO PACHECO MEJIA, ANGENOR PACHECO MORENO y LUIS MIGUEL CORREDOR, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, las entrevistas de los testigos y las conjuntas registro de custodia de evidencias colectadas en fecha 5 de noviembre de 2013; en cuanto al numeral 3º el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el articulo 237 ejusdem, se toma en consideración que la ciudad de Guasdualito, en esa zona fronteriza con la republica de Colombia, lo que puede coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el tribunal observa que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión; POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y en cuanto a la de ASOCIACIÓN, presenta una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de hechos delictivos, por lo que podrían sustraerse del proceso; en relación al la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3º del articulo 237 ejusdem, este tribunal observa que efectivamente los delitos que tengan relación con el contrabando agravado, son delitos graves que afectan y el delito de Asociación, afectan el orden publico, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3º del articulo 237 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el párrafo primero del mencionado articulo establece que se presume el peligro de fuga cuando la pena del delito en su limite superior excede a los 10 años en el presente caso el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión; y en cuanto a la de ASOCIACIÓN, presenta una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, considerándose peligro de fuga; por lo que este tribunal considera que se ha dado lo supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 1, 2, 3 y párrafo primero del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el párrafo primero del articulo 237, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, en consecuencia se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad….”
Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas de investigación penal, así como también las entrevista de los testigos los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.
En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de causa que pondere si son elementos de convicción suficiente para dictar la medida cautelar. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales, Contrabando Agravado, previsto en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados AMARILY YORLEY ZAMBRANO ROPERO, CARLOS ANDRES GUTIERREZ PACHECHO, EDUARDO PACHECO MEJIA, ANGENOR PACHECO MORENO y LUIS MIGUEL CORREDOR, en los delitos señalados.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto al dispositivo legal imputado a sus defendidos, invoca que las circunstancias en las cuales fueron atribuidos la comisión de esos delitos, no los relacionan con el hecho delictivo; razón por la cual la recurrida analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales presumen la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual señala: “quienes transporten, comercialicen, reposen u obtenga combustible, lubricantes, minerales y los demás derivados fuera del territorio aduanero, o en el espacio geográfico de la republica, incluyendo las formalidades”, y tal como consta en las actas de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicaron el allanamiento, donde fueron encontradas: 39 tambores de los cuales 20 estaban vacíos, y 19 contenían un liquido el cual se presume sea derivado de hidrocarburos; además resaltan en la presente acta que el patio de la vivienda colinda con el río, el cual es frontera con la republica de Colombia, es por las razones antes expuestas que el tribunal considera que presume la presunta comisión del delito antes mencionado; asimismo en cuanto al delito de POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, el a quo resalta que al momento que los funcionarios practicaron la orden de allanamiento, encontraron un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual se configura dicho delito, finalmente la delatada discurre que los delitos tipificados en la Ley de Contrabando, son delitos de delincuencia organizada, y por cuanto fueron cinco ciudadanos aprehendidos durante el procedimiento, se mantiene la precalificación de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia esta Alzada luego de lo anteriormente analizado, constata que la misma si cumple con todos y cada uno de los requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, esta Instancia Superior no le asiste la razón a la recurrente en este punto denunciado. Y así se decide.-
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra la salud pública del Estado; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Privada Abogada Elba Antonieta Pérez Carmona, , contra la decisión publicada el 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona, actuando como Defensa de los ciudadanos AMARILY YORLEY ZAMBRANO ROPERO, CARLOS ANDRES GUTIERREZ PACHECHO, EDUARDO PACHECO MEJIA, ANGENOR PACHECO MORENO y LUIS MIGUEL CORREDOR, contra la decisión publicada el 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.
SEGUNDO: Se confirma decisión de fecha13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; mediante la cual se Decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000095
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-