REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 09 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-O-2014-000029
ASUNTO JP01-O-2014-000029
Decisión Nº
DOS (02)
ACCIONANTES ABG. ELIAS QUIAME GIL
ACCIONADO TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
AGRAVIADO: GERGEN SEGUNDO MORENO
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Elías Quiame Gil, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.375.785; actuando en representación del ciudadano Gergen Segundo Moreno García, por presunta violación del Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Octubre del 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000029, correspondiendo la ponencia, a la Juez Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente.
De la Pretensión del Accionante:
Este Órgano Colegiado observa, que el Abogado Elías Quiame Gil, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, fundamentalmente, señalan lo siguiente:
“…YO, ELIAS DE JESUS QUJAME GIL Venezolano, mayor de edad, Titular ce la cedula de identidad número V- 3.375.785, Abogado en ejercicio inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 110.476; con domicilio procesal en la calle Troconi Edificio Macuto Piso Nº 1 Oficina 1-A Zaraza Estado Guárico. ABOGADO DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.894.264, tal como consta en ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 21 DE MAYO DE 2014 CAUSA: JP2I-P-2013-0004220., conforme a lo establecido en el Artículos
27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Ocurro ante esta Corte a interponer Acción de Amparo por Falta de Motivación, en virtud de la respuesta emitida por el Tribunal de la causa en auto de fecha 30/09/2014, dando respuesta a la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privativa de Libertad por una medida menos gravosa Presentada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el hoy actuante y donde el tribunal de la causa emitió la siguiente consideración:
“...en fecha 28-12-2.013, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial Penal, que conforman las presentes actuaciones. e ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA, se le decreta a aprehensión de manera flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal l’ del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 Ordinal 30 Código Penal, como cooperador inmediato de conformidad con el articulo 83 Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy Occiso ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consta inserto el Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 27-05-2.014; y donde el Tribunal Primero de Control al momento de ordenar la apertura del Juicio Oral y Público admitió la acusación por el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) en su artículo 3, acordó mantener la detención judicial del acusado, y fundamentó su fallo en razón de considerar que aún se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible conforme a los medios de pruebas admitidos. Se presume razonablemente, por el análisis de las circunstancias del presente caso, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la pena que se pudiera imponer, realizando el pronóstico de enjuiciamiento correspondiente en la etapa intermedia y ordenando el enjuiciamiento del acusado, en la correspondiente audiencia preliminar, con la admisión de la acusación en los términos planteados por la Representación Fiscal y sobre la base de los elementos de convicción. Considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada...”
Como podemos observar el Tribunal no mencionó ni motivó cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, es decir, no realizó análisis pormenorizado de los factores establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin motivar además, porque se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y238 del mismo texto legal, si existe peligro de fuga o si existe peligro de obstaculización, ¿que lo llevo a tal criterio?, no los motivó de manera clara y precisa, el peligro de fuga y de obstaculización, los mismos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando muy minuciosamente cada uno de los supuestos para ellos y explicar, cuáles eran las circunstancias directas que justificaban la continuación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, lo que manifiesta falta de motivación y por ende violación del Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el mismo tribunal indica en la presente decisión “que se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada” ¿cuáles son esos presupuestos? y ¿donde está la motivación de los mismos?, además es obligación del administrador de justicia, evaluar detalladamente cada una de las circunstancias excepcionales al derecho constitucional a la libertad establecida en el Artículo 44 de nuestra Constitución. El Tribunal no debe fundamentar una decisión sobre La base de criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de tratados internacionales.
PETITORIO
1.- Declarar con lugar el Amparo por falta de motivación.
2.- Anular la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014 donde se niega la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad por carecer de motivación.
3.- Otorgar una medida menos gravosa que estime conveniente el Tribunal, al acusado GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA, por no haber fundados elementos para mantener una medida cautelar de Privación Judicial privativa de Libertad…”
De la Competencia:
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta el Abogado Elías Quiame Gil, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano Gergen Segundo Moreno García, quien afirma que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una decisión, que presuntamente solicita el abogado del Agraviado presunto, en virtud de FALTA DE MOTIVACION, de la misma decisión proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Segundo de Control, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, el accionante en amparo demanda como punto único en su acción recursiva que el Tribunal de Primera Instancia inobservó los principios, derechos y garantías fundamentales, contemplados en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “no menciono ni motivo cuales eran los elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participé de un hecho punible….” Cita textual del recurso.
Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por la presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional, es decir, que la misma debe ser actual, y posible, pero al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, 5º pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
En el caso bajo estudio, ha observado esta Alzada, que el accionante fundamenta su acción, argumentando falta de motivación en el auto de fecha 30/09/2014, en cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una medida menos gravosa presentada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el presunto agraviante el Tribunal Segundo de Control de Valle de la Pascua.
En razón a ello, observa esta Alzada, que el accionante no señala expresamente la identificación completa requerida del presunto agraviado, así como tampoco describe expresamente los datos del presunto agraviante; evidenciándose igualmente, que la acción de amparo es ejercida en contra de una decisión que niega la revisión de una medida privativa de libertad, la cual no puede la parte accionante pretender utilizar la vía de amparo constitucional como una forma de recurrir de una decisión que expresamente esta establecido en nuestra norma adjetiva penal como irrecurrible, esto de conformidad lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente; de igual manera en la referida norma se establece que la solicitud de revisión de medida es una acción que se puede proponer ante el tribunal de instancia cada vez que las partes lo consideren necesario, determinándose por esta alzada que esta instancia no es la vía judicial idónea, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“… (Omissis)…”
“5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”
En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“…Adicionalmente se observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría sido infringida por el Ministerio Público, el actual accionante disponía, y aún dispone, de un medio judicial preexistente; tal era y es el de la solicitud de nulidad, ante el Tribunal de la causa, de tales actuaciones fiscales. No obstante, dicha parte optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que aparezcan acreditadas las razones según las cuales dicha vía (la nulidad) no constituía un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Ello viene a ser una razón añadida para la conclusión de que la presente demanda de amparo es inadmisible, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Sala (véanse, por ejemplo, sentencias Nº 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente). Así se declara…”
Estima esta Instancia Superior que tomando en cuenta el examen previo de la pretensión incoada, no se pudo constatar que el accionante haya agotado la vía ordinaria que le otorga la ley adjetiva penal. Por lo que se concluye, que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, de conformidad a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Acción de amparo es de carácter excepcional o extraordinario, al preverse que el accionante tenga una vía ordinaria, debe recurrir a ella. Y así se declara.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Elías Quiame Gil, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (09) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
Asunto: JP01-O-2014-000029
JdJVM/HTBH/CA/OF/CA.-
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