REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.404-14
MOTIVO: REINVINDICACION (Apelación contra sentencia que niega solicitud de Reposición y declara sin lugar la solicitud de perención).
PARTE DEMANDANTE: ZOILA BRITO DE DUARTE, venezolana, de estado civil Viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.386511, domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Saúl Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 49.360.
.I.
NARRATIVA
Resulta de la competencia de ésta Superioridad, conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ejercido mediante diligencia por la representación judicial de la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DUARTE, en fecha 06 de mayo de 2014, contra decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 28 de abril de 2014, donde A-quo se pronunció “…Primero: Visto la notificación de las partes según lo dispuesto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil donde se verifico mediante boleta remitida al domicilio constituido a la parte que ha de ser notificada, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y visto que mi domicilio procesal señalado en la contestación de la demanda ha sido y es el ubicado en la Calle el Roble cruce con la tercera transversal (folio 61) en el cual han sido practicadas otras notificaciones que constan en autos, en especial la que corre inserta al folio 105 del presente expediente practicada conforme a lo previsto en el mencionado único aparte del artículo 233 de la ley adjetiva civil antes citada, solicito como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de que se me notifique de la decisión de este Tribunal que corre inserta del folio 107 al 110 que declara la perención de la instancia en lo que respecta a la reconvención por Prescripción Adquisitiva a la parte demandada reconvincente, toda vez que se me ha debido notificar de dicha decisión y no se hizo, pues como se evidencia no consta en autos que se me haya notificado en mi dirección procesal antes señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues solo consta en autos a los efectos de la notificación pertinente de la decisión antes citada, boleta de notificación consignada en una dirección distinta a mi dirección procesal que yo desconozco y de la que no he tenido conocimiento hasta la presente fecha, por lo que solicito esta reposición a los efectos de ejercer los recursos de apelación pertinentes…”.
“……Segundo: Visto que desde el 27 de Junio del 2012, fecha en la que se notifico a la parte demandante Zoila Brito de Duarte (folio 104) en la persona de su apoderado judicial Saúl Ledezma, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.562, para la continuación del juicio; hasta el 28 de Octubre del año 2013 (folio 106), transcurrió mas de un año sin que dicha parte demandante antes identificada haya ejecutado o realizado acto alguno en el proceso, por lo que solicito que se declarara por estas razones la perención de la instancia de la presente acción reivindicatoria intentada por la demandante de autos en su contra, todo conforme con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido pues, más de un año de inactividad de la demandante desde esa fecha del 27 de Junio del 2012 hasta el día 28 de Octubre del 2013, quien ha debido entre otras cosas, por corresponderle igualmente a ella, solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se diera inicio a la reanudación de la causa, vencido como fuera el plazo que ha debido acordar ese Juez para continuación de la misma….”
“......Tercero: Visto que en fecha 04 de Octubre del año 2012, el tribunal ordena la continuación de la causa en el presente asunto (folio 101), por encontrarse suspendida por decisión de ese Tribunal de fecha 25 de Mayo del año 2011 (folio 90) y ordeno librar boletas de notificación con fecha 04-06-2012, como se evidencia en los folios 102 y 103, ambos inclusive y respectivamente a la demandante Zoila Brito de Duarte y a la demandada Nancy Coromoto Rodríguez de Duarte, boletas estas que una vez practicadas fueron agregadas a todo evento por el Alguacil de ese Tribunal al expediente en fecha 22 de Octubre del año 2012….” “…del análisis de dichas notificaciones antes citadas, se evidencio que estas no contenían plazo alguno, para la reanudación de la causa, como lo exige el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil…” “….por estas razones, es por lo que se delata en este particular la violación flagrante del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y la violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa consagradas en el articulo 49 y su numeral 1, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….” “….por lo que solicito se restituyera la norma legal y constitucional infringida y se repusiera la causa al estado de que se notificara a las partes de la continuación de dicha causa, indicando bien sea por boletas de notificación respectiva o mediante auto una vez que constara o verificara las notificaciones pertinentes de las partes, una vez vencido el plazo que a todo evento indicara ese Tribunal, con estricto cumplimiento al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y se anularan asimismo todas las actuaciones siguientes a la notificación irrita….”. Llegada la oportunidad para la decisión el sentenciador negó las solicitudes de Reposición de la causa, la nulidades de las actuaciones efectuadas por la demandada de autos, así mismos declaró SIN LUGAR la solicitud de perención formulada por la accionada. Señalo el sentenciador que ciertamente dicho Tribunal según sentencia de fecha 25 de mayo del 2011, suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y de la desocupación arbitraria de vivienda y según auto de fecha 04 de junio de 2012, de conformidad con la sentencia que fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ponencia conjunta, en donde se ordenó la continuación de la causa, y ordenó la notificación de las partes, mediante boletas de notificaciones que rielan en los folios 102 y 103, y de igual forma el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, dejó constancia que se había trasladado a la calle El Roble cruce con tercera Trasversal de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico y de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, le había hecho entrega a la ciudadana demandada Nancy Coromoto Rodríguez Medrano, plenamente identificadas, boletas de notificaciones libradas en fecha 04 de marzo de 2012, es decir que desde esa fecha 22 de octubre de 2012 la demandada de autos había tenido conocimiento de las diferentes decisiones dicta en la causa, sobre las cuales nunca ejerció recurso alguno; Por otra parte expresó el sentenciador que no entendía como era posible que habiendo trascurrido mas de un año y seis meses, desde que fueron producido esas notificaciones y que era hasta esa presente fecha que la demandada había comparecido por ante el Tribunal solicitando diferentes reposiciones y pedimento de perención, por lo que dicho pedimento también debían ser negado por el Juzgado de la causa, aunado a que dichas solicitudes fueron efectuadas en el lapso de informes.
Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el A Quo en fecha 12 de mayo de 2014, ordenó la remisión de las actas conducentes, en copias certificadas, a ésta Instancia Ad Quem, quien le dio entrada en fecha 30 de junio de 2014, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde la parte demandante no presentó.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub – lite, estamos en presencia de incidencias relativas al reestablecimiento de la estadía a derecho de las partes dentro del andamiaje procesal y, ante un tercer alegato de caducidad dentro de una acción de reivindicación con reconvención de prescripción adquisitiva, a través de la cual la accionada – reconviniente apela del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de abril de 2014, que declara sin lugar las solicitudes de nulidades de las notificaciones efectuadas y sin lugar la perención de la causa.

Así las cosas, bajando a los autos, se observa que la excepcionada – reconviniente, en diligencia de fecha 22 de abril de 2014, solicitó cuatro puntos de pronunciamiento, referidos a:
“…Primero: Visto la notificación de las partes según lo dispuesto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se verifica mediante boleta remitida al domicilio constituido a la parte que ha de ser notificada, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y visto que mi domicilio procesal señalado en la contestación de la demanda ha sido y es el ubicado en la Calle el Roble cruce con la tercera transversal (folio 61) en el cual me han sido practicadas otras notificaciones que constan en autos, en especial la que corre inserta al folio 105 del presente expediente practicada conforme a lo previsto en el mencionado único aparte del artículo 233 de la ley adjetiva civil antes citada, solicito como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de que se me notifique de la decisión de este Tribunal que corre inserta del folio 107 al 110 que declara la perención de la instancia en lo que respecta a la reconvención por Prescripción Adquisitiva a la parte demandada reconvincente, toda vez que se me ha debido notificar de dicha decisión y no se hizo, pues como se evidencia no consta en autos que se me haya notificado en mi dirección procesal antes señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues solo consta en autos a los efectos de la notificación pertinente de la decisión antes citada, boleta de notificación consignada en una dirección distinta a mi dirección procesal que yo desconozco y de la que no he tenido conocimiento hasta la presente fecha, por lo que solicito esta reposición a los efectos de ejercer los recursos de apelación pertinentes…”.
Sobre éste primer punto, señala la recurrente que se le violó el derecho de defensa al realizarse un indebido acto de comunicación procesal, pues no se dio cumplimiento, - según expresa -, al artículo 233 del Código Ritual, al estar obligado el Tribunal aquo, a realizar su notificación en el domicilio legal establecido conforme al artículo 174 íbidem, siendo que la misma se efectuó en una dirección distinta.
En efecto, bajando a los autos, del folio 35, consta la diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado de instancia, junto con la nota de Secretaría, donde consigna la boleta de notificación, sin firmar por la demandada y expresando que: “… y a la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO., titular de la cédula de identidad N° 7.294.740, (parte demandada), el día 29-11-2013, siendo las 5.30 pm, en la calle San Jacinto cruce Los Pinos, Casa N° 80, Urbanización Guamachal, en esta ciudad…”. Como puede observarse el funcionario judicial, Alguacil del Tribunal de la causa declara haber entregado personalmente a la accionada la Boleta de Notificación, y la recurrente señala que desconoce y que no ha tenido conocimiento hasta la fecha del escrito de solicitud de reposición de la existencia de tal notificación.
Ante tal argumento recursivo, ratificado en los informes ante ésta superioridad, debe observarse como decía el maestro Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. EJEA. 1954, pág 15. Buenos Aires. Argentina), que: “… todas las libertades son vanas si no pueden ser revindicadas y defendidas en juicio; si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por eso inviolable…”. Por ello, la carta política de 1999, consagra dentro de las garantías constitucionales, al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (Art. 257 Constitucional), ese instrumento debe estar a la orden del ciudadano cuando pretenda algo de otro, para que esa pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas y dentro de él, una debida sustanciación adjetiva (Art. 49.1 eiusdem) donde el derecho a la defensa y, dentro de éste el derecho de ser notificado cobra especial relevancia como acto comunicacional del proceso que hace nacer las oportunidades del notificado dentro del recorrido judicial.
En efecto, el procedimiento consta de una cadena preclusiva de actos materiales y consecutivos, cuya paralización genera una ruptura adjetiva que había iniciado la estadía de la citación única, consagrada en el artículo 26 procesal. Tal ruptura de los tiempos procesales y su reasunción, ha sido estudiada a fondo por el maestro Luis Loreto, (El Principio de que las Partes están a Derecho en el Proceso Civil Venezolano. Año 1949. Rev de Derecho Procesal Iberoamericano. Dirigida por Hugo Alsina), donde comparte lo supra expuesto, en el sentido de que el Proceso Civil Venezolano, como todo proceso inspirado en los postulados de la filosofía política liberal e individualista, se encuentra dominado por el principio dispositivo y el impulso de parte, pero se halla también movido en su desarrollo por un cierto impulso legal que lo hace recorrer, automática y cronológicamente, una serie de fases o estados preclusivos que de manera armónica se suceden unos a otros desde que se inicia con la presentación de la demanda hasta que se cierra con la sentencia ejecutoriada y firme.
Así pues, por efecto del artículo 26 íbidem, una vez practicada o dada por practicada la citación del demandado para la contestación de la demanda, no hay necesidad de ninguna otra citación (salvo el caso de las pruebas de juramento decisorio y posiciones juradas) y solo en caso de suspensión o paralización del proceso sin término cierto, surge la: “citatio ad reasumendum litis”, que no es otra cosa que la notificación debida para reanimar la estadía a derecho de las parte y dar movimiento a la continuación del andamiaje procesal.
En el caso de autos, se pretende la notificación de un fallo de fecha 19 de noviembre de 2013, que declara la perención de la pretensión de reconvención de prescripción adquisitiva, cuya notificación por efecto del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada por el Tribunal de la causa, artículo el cual señala: “… La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” Esta notificación, se realiza a través del contenido normativo del artículo 233 eiusdem, que pretende reestablecer la estadía a derecho rota como consecuencia de la publicación del fallo fuera de la oportunidad fijada por Ley.

Esta notificación, no es otra cosa que un “acto de comunicación procesal”, el cual es una especie dentro del genero de los actos comunicacionales adjetivos.
Por ello, la notificación como especie comunicacional, ha sido definida por Marcano Rodríguez (Apuntaciones Analíticas. Tomo I. Caracas. 1960. pág 571), como: “El acto por el cual se hace saber a una persona de una providencia o determinación judicial”. Ella, debe ser capaz de cumplir con una finalidad: “poner en conocimiento del notificado la reanudación o reasunción de la litis”. Para F. Carnelutti (Sistema de Derecho Procesal. Tomo I, Buenos Aires. Uteha. 1944, núm 88), la palabra notificación puede tomarse en dos (02) sentidos: uno amplio y uno restringido. En sentido amplio es toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento de alguien y por tanto, a la declaración de ciencia también, incluso a la actividad encaminada a hacer llegar al destinatario la declaración de voluntad. En sentido restringido, comprende solo la actividad dirigida a tal finalidad. Es decir, en concepto de esta instancia, es la declaración que consiste en producir una condición física mediante la cual la declaración llegue a ser percibida por la parte o partes en el proceso, de tal modo que se dé a conocer su contenido.
Atendiendo a tales consideraciones, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de presupuestos para lograr la reanudación de la litis, al expresar:
“Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no baje de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de éste Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Dicho artículo fue interpretado en un primer fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de sentencia del 18 de diciembre de 1990 (Lina Salazar contra Lucas Rodríguez, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero), todo ello debido a la concatenaciones inexactas que de los artículos 14, 251 y 233 eiusdem, hacían las instancias. Esta tendencia debida, señaló que el orden lógico de este tipo de notificaciones es: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal (Art. 174 Eiusdem); 2) Mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal y; 3) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel.

Como puede observarse de la concatenación de la doctrina de la Sala y de la práctica del acto de comunicación procesal realizado por la instancia recurrida, mantienen una discordancia, que hace que éste acto se califique de “Irregular”, pues habiendo sido constituido domicilio procesal por la parte demandada, de conformidad con el 174 íbidem, el Juez del Aquo, debió librar Boleta, con aviso certificado de recibo o Boleta dejada por el Alguacil en el domicilio constituido por la propia parte. Criterio éste reiterado por la Sala desde fallo del 12 de diciembre de 1991, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Caso: República de Venezuela contra Pedersen S.A. Exp. N° 90-0582), donde se señaló: “… todas las notificaciones que deben ser practicadas en el juicio y muy especialmente para la reanudación del proceso mediante boleta dejada por el alguacil en la dirección procesal suministrada”. En efecto, el artículo 233 adjetivo, a su vez hay que relacionarlo expresamente con el artículo 174 eiusdem, que establece a cargo de las partes y de sus apoderados, el deber de declarar una sede o dirección en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal, domicilio procesal éste que, subsistirá para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio y, en él, se ordenará practicar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, y es sólo en defecto de la indicación de la sede o dirección exigidas por el Artículo 174 ejusdem, cuando la sede del Tribunal se tendrá como sede del domicilio procesal.
Por consiguiente, en el domicilio procesal se ordenará la notificación, bien por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil (conocida popularmente como “Boleta Dejada” en el argot judicial), en el citado domicilio; y de las actuaciones practicadas, dejará constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Siendo con ello evidente que, no se notificó en el domicilio procesal constituido por la accionada y por ello, no se cumplió con la forma procesal del acto comunicacional. Sin embargo, los actos comunicacionales, que como manifiesta el maestro Devis Echandía (Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ed. ABC, Bogotá. 1972, pág 447), son todos aquellos que sirven para trasmitir las decisiones del Juez a las partes y los terceros, necesarias para que surtan su eficacia, tienen su trascendencia en que, a partir de que conste en autos (Art. 12 CPC), es que, desde el día aquem (siguiente) comienzan a correr los términos o recursos a los fines de que se modifique, aclare o revoque la decisión del gravamen, en caso de considerarla contraria a derecho; por lo que, si bien en el caso de autos, no se realizó la notificación en el domicilio procesal constituido por la accionada a los autos, conforme al artículo 174 supra destacado, es decir, no se realizó por boleta dejada en el domicilio adjetivo, ni por boleta con certificado de recibo, sí cumplió el fin para la cual estaba destinada.
El aquo, subvirtió la forma de realizar la notificación ordenada por los artículos 251 CPC y en especial por el artículo 233 ibidem, al no librar la boleta dejada o la boleta con certificado de aviso de recibo en el domicilio procesal constituido por la parte, sino que libró boleta de notificación personal de la demandada, circunstancia ésta, no prevista en el Código de Procedimiento Civil, pero, como supra se señaló, el acto comunicación de autos, cumplió su finalidad, que no es otra que dar a conocer a la parte el contenido de la boleta, es decir, que se dictó un fallo sobre la perención de la reconvención de prescripción adquisitiva, lográndose la reconstitución del proceso, la estadía de derecho de la parte al juicio, pues se le notificó personalmente del fallo dictado, para que ejerciera los recursos procesales en caso de considerarlo contrario a derecho. Se aseguró la publicidad del proceso, garantizándosele a la accionada el debido proceso y el derecho de defensa para recurrir del fallo que le causó gravamen con la perención, es decir, se le comunicó personalmente la existencia de la sentencia para ejercer el derecho de impugnación o control, acto éste de carácter jurisdiccional por excelencia, que sólo el funcionario autorizado (Alguacil) puede realizarla.
Por ello, si bien es cierto, no se realizó la notificación del reo, en el domicilio fijado por efecto del art. 174 ibidem, sí se realizó personalmente a la demandada, hecho éste que, en el caso de la citación (el medio más importante de comunicación adjetiva), se prefiere “personalmente” sobre cualquier otro tipo de notificación, porque garantiza que el sujeto destinatario, efectivamente se enteró de la providencia.
Tratando de profundizar, la interpretación de las garantías y formas procesales, es conveniente señalar que volver al sistema del Código Procedimental de 1916, de la “nulidad por la nulidad misma”, significa un grueso retroceso propio del positivismo que induce al quietismo judicial del magistrado distante, que conlleva a un permanente estado de sitio de los derechos fundamentales, donde se hace reconocible, - como expresa el Comisario Real de la Reforma Judicial Belga Dr. Van Reepinchen -, que: “nunca es bueno que el juez expida una decisión que sepa alejada de la verdad simplemente porque no se cumplió una forma procesal y la parte la invoca como una pieza esencial…”.
En este reverdecimiento del sistema procesal venezolano, no sólo el artículo 206 de 1987, ya establecía que: “… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Que es, a su vez, una garantía constitucional, cuando el artículo 26 CRBV, señala: “ Es Estado garantizará una justicia … sin formalismos o reposiciones inútiles.”, concatenado con la parte in fine del artículo 257 ibidem: “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por ello, en consideración de ésta instancia recursiva, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el Legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del derecho de acceso a la jurisdicción.
En tal sentido los jueces deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear y la eficacia del acto para alcanzar su efectividad. Y en dicha ponderación debe tomarse en consideración la entidad del defecto y la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma irregularmente desarrollada, junto a su trascendencia para las garantías de las partes en el proceso, por lo que, si bien es cierto, la instancia aquo, no utilizó las formas procesales taxativas previstas para el caso de la constitución de domicilio procesal, conforme al artículo 233 eiusdem, no es menos cierto que notificó personalmente a la accionada del acaecimiento procesal del fallo dictado, lo que perfecta y directamente la enteró, la puso en conocimiento, cumpliendo el fin de garantizarle su acceso a los recursos y controles procesales y por ende el de garantizar su derecho de defensa en juicio.
La situación descrita, nos conduce a estimar que, no es posible una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil; pues, para que pueda generarse un fallo redhibitorio o de reposición de la causa, conforme a la teoría de las nulidades procesales, rompiendo el principio de estabilidad de los procesos y de la economía procesal, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, es decir, sólo pueden ser decretadas si cumplen con los siguientes extremos: 1) que se haya producido en quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; 2) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado y, 3) que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
En el caso de autos, no se cumplió la forma prevista en el artículo 233 Código de Procedimiento Civil, es decir, se cumplió el primer requisito de la reposición, pero, el acto alcanzó su fin, pues se puso en conocimiento, en forma personal y directa a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa, consistente en el control e impugnación del fallo que causa gravamen y reasumiendo la litis y por ello, no se le causó indefensión, siendo improcedente la reposición solicitada.
Como bien se ha dicho, la finalidad de los actos de comunicación procesal consisten en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones, a fin de que éstos puedan adoptar ante ella, la conducta procesal que consideren oportuna para la defensa de sus derechos e intereses y, se incurriría en indefensión, única y exclusivamente, cuando los actos de comunicación se producen en circunstancias tales que el interesado no puede ejercitar sus derechos; pero en el caso de autos, si bien no se cumplió la forma procesal, se logró la notificación personal de la accionada – reconviniente lo que le aperturó las posibilidades del control y contradicción del gravamen, cumpliendo el acto procesal con la eficacia y con el fin para el cual estaba destinado.

Dentro de este marco del fin útil, la Sala de Casación Civil, en fallo N° 00170 del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Flanklin Arriechi), señaló: “… para declarar el quebrantamiento de la forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base a ello determinar la utilidad de la reposición…”. Por lo que no pueden haber nulidades procesales, por la irregularidad de la forma, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación al derecho de defensa y al debido proceso de alguna de las partes, o de falta de tal entidad que impida el control de legalidad del fallo que se pretendía impugnar, lo cual no acaece en el caso de autos, donde se cumplió con una notificación personal que puso a la accionada en conocimiento directo y personal, (inmediatez) del fallo de perención.
Por último debe destacarse, que existe a los autos una declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, quien declara a través de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, haber entregado la boleta personalmente a la demandada – reconvincente y recurrente del presente proceso, de conformidad con los artículos 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 115 del Código de Procedimiento Civil y ésta, se limita a impugnar tal declaración, expresando: “…que yo desconozco y de la que no he tenido conocimiento hasta la presente fecha, por lo que solicito esta reposición…”. Siendo por demás necesario destacar de forma relevante que, el simple desconocimiento a la declaración del funcionario público no apertura ninguna vía adjetiva para el control de la declaración, pues el acceso de control probatorio a tal manifestación revestida de fe, necesariamente era el de la tacha de la declaración del Alguacil por falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380.3 del Código Civil.
Así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia desde fallos de vieja data, donde se expresó: “… Estos hechos, como los que informan una actuación oficial de un funcionario judicial encargado también de dar fe pública de los actos que en el ejercicio de sus funciones cumple, no pueden ser desvirtuados con la sola y simple manifestación en contrario del demandado. Privar del valor probatorio que a esa actuación corresponde, solo es posible a través del procedimiento legal ad – hoc de la tacha de falsedad, que en el presente caso no se ha producido…” (Sentencia del 09 de octubre de 1972 de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Oscar Pierre Tapia. La Trabazón de la Litis. Ed. Paz – Pérez. Caracas. 1980, pág 122). Siendo que la accionada – recurrente no utilizó la vía adjetiva del control de la declaración del funcionario público para quitar y enervar el velo de fehaciencia de la cual está revestida tal declaración, debe ésta quedar firme y entenderse que fue notificada cumpliéndose el fin del acto comunicacional del proceso y así se decide.
Por otra parte, la recurrente acumula dentro de sus argumentos recursivos, propios de la litis incidental generada en la sustanciación de la instancia recurrida, la solicitud de declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido al transcurso de un (01) año, sin que se instara la continuación del procedimiento, desde el 27 de junio de 2012, hasta el 28 de octubre de 2013, expresando que: “…es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter de especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario…”.
En el caso sub lite, del ejercicio de la acción de reivindicación y de la reconvención de prescripción adquisitiva, aceptada por la doctrina de nuestras Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ésta última, a través de fallo del 23 de enero de 2009 (Sent. N° 014. Caso: Inversiones Bella Vista. S.A. contra S. Caripe y otro, con ponencia del Magistrado Dr. Luis A. Ortiz Hernández), se hace necesario destacar que con anterioridad al CPC de 1987, el Código de Procedimiento Civil de 1916, permitía la excepción perentoria o la reconvención por prescripción adquisitiva en los juicios de reivindicación, pero tal fallo adolecía del hecho de no ser oponible a terceros poseedores; por ello el nuevo Código (CPC 1987), creo el juicio autónomo de prescripción adquisitiva, imposibilitando hasta entonces el poder ser utilizada como excepción perentoria o como reconvención o mutua petición.
Sin embargo, nuestra Sala de Casación Civil, dio un paso trascendental en la apertura de la interpretación de la reconvención para dar cabida bajo las figuras constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa y bajo el principio procesal referido a la celeridad, la posibilidad de reconvenir al accionante en reivindicación (acción de defensa de la propiedad) con la mutua petición de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, esa mixturización del proceso, generó nuevas situaciones adjetivas, especialmente con lo que respecta a la reconvención. La reconvención o mutua petición, como dice el maestro Guiseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed EJEA. Buenos Aires. Argentina. 1954. pág 484): “…es una acción del demandado pero diferente de la acción de declaración negativa que pertenece a todo demandado que tiene razón en sus planteamientos y que se dirige únicamente a declarar la inexistencia de la voluntad de la ley afirmada por el actor…”. Fíjense bien que es importante destacar que el concepto que en este caso es tomado por éste juzgador es el del procesalista Chiovenda, para quien la reconvención es una demanda, una acción desplegada por quien es demandado en el mismo juicio, pero, además bajo esa mixturización procesal se amplia la concepción o legitimación pasiva de la reconvención, pues no es intentada sólo contra el actor, sino contra cualquier tercero poseedor que tenga interés, para que acuda al llamado del reconviniente, , - criterio seguido por Hugo Alsina -; y no los modernos conceptos Carnelutti (la reconvención es una pretensión del reo); de Calamandrei (la reconvención es una pretensión del demandado) o, en Venezuela el criterio de José A. Balzán, (la petición por medio del cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al actor, es decir una pretensión al demandado).
La reconvención era entendida como una “pretensión” del reo contra el actor. Hoy día al mixturizar los procedimientos de reivindicación con reconvención por prescripción adquisitiva, ésta última que es una acción en el Código de 1987, se vuelve entonces al concepto Chiovendano, surgiendo así en este tipo de iter adjetivos, dos (02) aspectos novedosos a destacar: 1) Que la reconvención puede llegar a constituir en casos como éste, una acción del demandado y, 2) Que puede estar dirigida, no sólo contra el actor sino contra terceros, al realizarse el llamado que consagra el artículo 692 íbidem, cuando señala: “… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…”. Ahora bien, ¿Cuál es el problema? Que en la reconvención siempre, siempre, el legitimado pasivo es la parte actora, como venía expresando, nuestra Sala de Casación Civil de 2005. (Sent N° 378, con ponencia del Mag Dr. Antonio Ramírez) al señalar que admitir una reconvención en contra de un tercero que no es parte en el proceso equivale a quebrantar normas de orden público y de rango constitucional relacionadas directamente con el derecho de defensa y del debido proceso: “…tratándose de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues esta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales…”. Pues, si un tercero quiere intervenir será llamado a través de las formas de la tercería, pero la reconvención es sólo entre partes, por ello, nunca podría haber perención en la reconvención, hasta este momento que se mixturizan las acciones, porque las partes estaban a derecho para la contestación de la reconvención y si ocurría una paralización dentro de la reivindicación, lo que perime o caduca es la “INSTANCIA”, nunca la reconvención o la acción.
En efecto, la perención en concepto del maestro latinoamericano Isidoro Eisner (Caducidad de la Instancia. Ed Depalma. Buenos Aires. 1991, pág 17), es un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por cesación de los procedimientos durante cierto tiempo, pues ciertamente, la perención reposa en motivos análogos a los de la prescripción y tiene por objeto poner término a los procesos, impidiendo que éstos se eternicen. La ley presume que quien ha paralizado la instancia comenzada, durante los plazos que la ley ritual fija, quiere renunciar a ella. Por ello, dentro de los presupuestos de la caducidad está el de la “Instancia”, que en su acepción común significa requerimiento, solicitud, petición, es el ejercicio de la acción ante un Juez que desarrollan el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener una decisión judicial, por ello, siempre se ha entendido que el efecto de la perención es la caducidad de la instancia, no de la acción, ni de la excepción. Como resultado, la perención recubre, no sólo la acción sino la reconvención, es decir, no podría haber una perención de la reconvención, por el principio de la indivisibilidad de la instancia.
Sin embargo, la intensión de nuestra Sala de Casación Civil, al permitir la reconvención de prescripción adquisitiva dentro de la acción de reivindicación, tiene un fundamento o base Constitucional, cual es el de permitir el derecho de defensa (Art. 49.1), que consiste, tal cual lo ha reseñado Alex Carocca Pérez (Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio. Ed Bosch. Barcelona. España. 1998, pág 17), en: “… la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…”. Así pues, es evidente que al haber permitido la Sala Civil, la utilización dentro de la reconvención de la prescripción adquisitiva lo que está haciendo es garantizar el derecho de defensa del demandado ante la acción de defensa de propiedad del actor y la defensa de posesión del demandado que privilegia la Ley.
Pero aunado a ello, la propia Carta Política de 1999, en la redacción conceptual del debido proceso, consagra en el ordinal 1°, que: “ …toda persona tiene derecho a … disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa …”. Allí radica el fundamento constitucional de la posibilidad de la reconvención sobre prescripción adquisitiva, pero también radica el fundamento del llamamiento de los terceros interesados, a los fines de garantizar los derechos constitucionales de cualquier tercero poseedor, pues en los juicios del viejo Código de 1916, es decir, cuando se permitía la utilización de la prescripción adquisitiva como defensa perentoria, dicho fallo tenía sólo efecto entre las partes, no eran oponibles a terceros, negándose la seguridad jurídica, que si otorga la visión de la Sala de Casación Civil cuando hace el llamado a los terceros, a los verdaderos poseedores para que expongan sus razones.
Lo que se busca es evitar que con la reivindicación y con la reconvención se sorprenda a los verdaderos poseedores. Por ello, una vez admitida la reconvención el proceso se suspende para dar cabida al llamamiento de los terceros, conforme a la concordante interpretación de los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de los supuestos anteriores, se hace menester preguntarnos: ¿a quien corresponde la carga del emplazamiento por edictos de los terceros? Es evidente que es una carga procesal del reconviniente, quien alega en la reconvención la prescripción adquisitiva y, a los fines de garantizar los derechos de terceros, debe éste asumir, por el principio dispositivo o a instancia de parte (Art. 11 CPC), el impulso de retirar el cartel, publicarlo y consignarlo en el expediente de la causa, tal cual lo ordena el artículo 231 supra citado. Ahora bien, ¿Qué sucede si no se impulsa el emplazamiento de los terceros a través del edicto? Se genera la perención, del artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil. ¿Qué perime? La reconvención, al no asumir el reconviniente su carga procesal de instar el llamamiento de los terceros ante su acción – reconvencional de prescripción adquisitiva.
Por lo tanto, si el proceso se suspende para generar el emplazamiento de los terceros como carga procesal del mutuopeticionante y éste no impulsa el llamado de los terceros a la causa, es evidente que esa falta de impulso que genera la caducidad, no puede afectar propiamente a la instancia donde igualmente cursa la reivindicación, sino a la reconvención, pues el llamado de los terceros es un asunto de interés social cuya carga asume quien reconviene en prescripción adquisitiva y no el reivindicante.
En el caso sub lite, el contra - demandante, en prescripción adquisitiva, no asumió el emplazamiento de los terceros cuya carga procesal le correspondía como carga socio-procesal, por lo cual estuvo paralizada la causa, como el propio recurrente alega, por más de un (01) año, sin que éste impulsara el emplazamiento de los terceros, siendo que su reconvención debe sucumbir por perención de la establecida en el artículo 257.3 ibidem y así se decide.

Por último, el apelante, trae a colación que el Tribunal aquo, ordenó la continuación de la causa ya que la misma se encontraba paralizada, librándose boleta de notificación, y que ésta no contienen el plazo indicado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, alega falta de aplicación del artículo 14 del CPC, en relación a la reasunción del proceso.
Siendo ello así, como supra se explico en la primera denuncia o delación de reposición, la boleta librada para la notificación del fallo que declaraba la perención, logró la “notificación personal del demandado”, de manera directa, personal y bajo inmediatez, debiendo acogerse el criterio de vieja data sobre la interpretación de los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil de fecha 18 de diciembre de 1990 (Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Adán Febres Cordero. Caso: Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez), en la cual se expuso: “…Ahora bien, únicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez en el citado cartel, procederá conceder al notificado un término que no bajará de diez días, para que finalizado el mismo quede consumada la notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento de este término a los otros dos medios de notificación por boleta consagrados en el artículo 233 ejusdem, porque no lo exige así expresamente la citada norma. Estima la Sala, por último, que en los supuestos de causas en estado de suspenso, debe admitirse la posibilidad de la notificación espontánea e inclusive de la presunta o tácita, en cuyo caso surtirán sus efectos procesales a partir del día siguiente de haberse efectuado…”. Y, en fallo de mas reciente data, se consolida la doctrina supra citada, cuando la Sala de Casación Civil (Fallo N° 0732, del 01 de diciembre de 2003), donde se señala: “… los jueces deben conceder el lapso no menor de diez (10) días de despacho para que se consolide la notificación, en los casos en los cuales aquélla se realice mediante la publicación de carteles a través de la imprenta en un diario que señale el juez. No ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta, tal y como sucedió en el caso sub iudice, donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual consten en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguientes a que conste en autos…”. Como puede observarse, el medio de comunicación procesal, consistente en la notificación, fue realizada en forma directa, personal, por lo cual no es necesaria la concesión del término de diez (10) días para la reanudación de la causa, que se otorga solamente para la notificación por carteles que es una notificación indirecta, secundaria, en defecto de la notificación en el domicilio procesal o la personal, que permiten un conocimiento inmediato, directo, de primera mano, para que se reanude la causa, una vez que se cumpla con el principio del artículo 12 ibidem del “Quo est in autos, est in mundo”, vale decir, una vez que consta la notificación consignada por la diligencia del Alguacil DEL Tribunal de la causa, suscrita además por la secretaria, allí comienza de nuevo, se reasume el iter adjetivo, comienzan a correr los lapsos de reanudación de la causa, siendo improcedente la reposición solicitada por la no concesión del lapso de diez (10), habiéndose logrado la notificación personal para la reanudación de la causa y así se decide.
Sobre el punto Cuarto esbozado por la recurrente en su escrito, debe señalarse que tales elementos pertenecen al fondo de la causa, los cuales serán dirimidos en su oportunidad procesal y preclusiva.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada – reconvincente y recurrente en el presente proceso Ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.740. Se declaran en consecuencia sin lugar las solicitudes de reposición de la causa fundamentadas en supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa y sin lugar la solicitud de perención de la instancia planteadas ante la instancia aquo. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de abril de 2014, que declara improcedente las reposiciones y sin lugar la perención solicitada y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso al confirmarse en su totalidad la recurrida y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer día (01) del mes de Octubre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-


GBV.