REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155º
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE N° 7.376-14
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEIDA TAHIS MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHN ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.220.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALDEMAR ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.072.
.I.
NARRATIVA
La presente demanda que por RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, lleva la ciudadana LEIDA TAHIS MOLINA RUJANO, tuvo su origen a través de escrito libelar de fecha 12 de marzo de 2013, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en la cual manifestó, que en fecha 14 de marzo de 2012, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.), aproximadamente, se desplazaba el vehículo de su propiedad, cuyas características eran: Marca: CHEVROLET; Modelo: Aveo; Año: 2008; Color: Naranja; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AB178A6; Serial de Carrocería: LSGTC52U18Y006358, Serial de Motor: F15D37DB180243, el cual era conducido por el ciudadano ISRAEL JOSÉ LOROIMA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.585 a una velocidad de diez kilómetros por hora, por la prolongación de la Avenida Bolívar (Urbanización Antonio Miguel Martínez), de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en sentido IRDEG - Pueblo Nuevo, cuando al llegar al cruce con la calle DEVI (esquina de Seguros Horizonte), se detuvo con la intención de cruzar a la izquierda, cuando de manera inesperada y sorpresiva, otro vehículo que transitaba a alta velocidad por esa misma avenida, pero en sentido Pueblo Nuevo - IRDEG, impactó en la parte delantera de su vehículo causándole ciertos daños, los cuales según el experto designado por La Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el ciudadano JAVIER DOMÍGUEZ, ascendía a la cantidad de NOVENTA MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 90.500,00), pero que impugnó formalmente.
Continúo la actora expresando, que el vehículo causante del accidente, quedó identificado de la siguiente manera: Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER; Año: 2011; Tipo: Sport Wagon; Color: Plata; Placa: AA2160C; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA112U50B6008420; SERIAL DEL MOTOR: 16RA280535, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano DAVID HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.063.179, pero que su propietario era el ciudadano: JOHN ANDRADE MOLINA, ut supra identificado. Asimismo, informó que el referido vehículo estaba asegurado por la empresa Seguros Caracas, C.A., según póliza Nº 1-47-10000163-12, con vencimiento en fecha 12 de agosto del año 2012.
Por otra parte, fundamentó la acción en los artículos 127, 132, 153, 254 numeral 2º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 1.221 del Código Civil; y promovió las siguientes pruebas: 1º) Actuaciones administrativas de Tránsito, marcada “A”. 2º) Solicitó la citación del ciudadano Ángel Francisco Constant, propietario del Taller “Automultiservicios Constant, C.A.”, a objeto de que ratificara el documento, tanto en contenido y firma, consignado marcado “A” y “C”. 3º) Documento de propiedad marcado “D”. 4º) Las testimoniales de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE HURDANETA, REINALDO ANTONIO PINTO HENRIQUEZ, BENJAMÍN TOPEL CAPRILES, FREDDY MEDRANO, MANUEL MOLINA HERNÁNDEZ y NICOLÁS WILIAM GOOSSEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.285.117, V-7.297.161, V-3.141.143, V-7.280.524 y E-81.343.578, respectivamente.
Finalmente, solicitó lo siguiente: 1º) La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 123.842.88), por concepto de daños materiales causados a su vehículo, los cuales fueron reparados en el taller mecánico denominado “AUTOMULTISERVICIOS CONSTANT, C.A.”, y que llagaron a ser los siguientes: faro izquierdo y derecho, capot, parachoques delantero, frontal, radiador de agua, condensador del aire acondicionado, electroventilador principal, envases de aceite de la dirección y del refrigerante, cerradura del capot, go del izquierdo y derecho, airbag del conductor y del copiloto, modulo de diagnóstico airbag, viga del parachoques delantero, tapa derecha carello, aceite de dirección, absorbedor de impacto, bisagras izquierda y derecha del capot, cable aspiral airbag del chofer, aislante de calor del capot, cartes ggo delantero derecho, canister, carello derecho, electroventilador del aire acondicionado, guaya del capot, purificador de aire, tapa de motor, bomba de aceite de la dirección, censor del oxigeno, tubería de alta y baja del aire acondicionado, parrilla, platina cromada del capot, tapa callo (pintada), manguera de succión, carter derecho tapa correa, croche del compresor del aire acondicionado, manguera superior del radiador, acolchado del tablero, carcasa del termostato, correa única y batería; todo lo cual se podía apreciar de facturas Nros. 5719 y 5721, de fecha 04 de septiembre de 2012. 2º) Costas y costos del juicio. 3º) La corrección monetaria del monto demandado. Asimismo, estimó la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 123.842.88), lo equivalente a UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.157.41 UT).
Recibida la demanda y recaudos acompañados por el A-Quo, este procedió a admitirla y ordenó emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013, DECLINÓ su competencia al Tribunal Distribuidor (Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), de conformidad con lo establecido en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo Nº 1; el cual lo recibió en fecha 05 de abril de 2013, avocándose al conocimiento de la causa, y continuando la misma en el estado en se encontraba. Asimismo, por cuanto a la Abogada INGRID HERNÁNDEZ, se le ordenó asumir funciones jurisdiccionales como Jueza Titular de ese despacho, esta se avocó a su conocimiento.
La parte accionada, solicitó a través de diligencia de fecha 01 de julio de 2013, se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, pero la misma fue negada por improcedente. Por lo que procedió a dar contestación a la demanda el día 10 de julio de ese mismo año, señalando que negaba, rechazaba y contradecía tantos los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo por la accionante, en virtud de que no era cierto que el conductor del vehículo de la demandante, circulara a una velocidad de 10 kilómetros por hora en sentido hacia Pueblo Nuevo, y que se detuvo con la intención de cruzar a la izquierda, cuando lo cierto era que procedía a dar una vuelta en “U”, y que si en realidad hubiese ido a la velocidad que indicó, no hubiese ido a parar a once metros y treinta centímetros (11,30) más allá del impacto, tal como podía evidenciarse en croquis del levantamiento del accidente que acompañó al libelo de la demanda como documento probatorio, y el cual también hacía valer, reproducía y ratificaba. Asimismo señaló, que su vehículo causara el accidente de manera inesperada, brusca y sorpresiva, por cuanto en el croquis referido se evidenciaba que este circulaba por la vía con prioridad. También, negó rechazó y contradijo, haberle causado al vehiculo de la actora, los daños descritos por el experto designado por La Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el ciudadano JAVIER DOMÍGUEZ, los cuales ascendían a la cantidad de NOVENTA MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 90.500,00). Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la narración de hechos en la que la actora aseveró que el causante del accidente había sido el conductor del vehículo de su propiedad, por cuanto el que había producido la colisión había sido el conductor del vehículo de la accionante, debido a que se incorporó de forma brusca e indebida en la avenida principal, causándole daños a su vehículo. En ese mismo contexto, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales: 1º) MORALES RIBAS ALCIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.884. 2º) DÍAZ RUÍZ ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.144; 3º) SUAREZ RIVAS JHON ERICK. Igualmente, promovió, reprodujo y ratificó el testimonio del funcionario de Tránsito Terrestre, Distinguido JOSÉ CORTEZ, con placas 6681; así como el del ciudadano GEERMYS DAVID HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.179.
El Juzgado A-Quo, dictó auto en fecha 11 de julio de 2013, en el cual expresó que vencido el lapso de los cinco (05) días de despacho, concedidos para que la parte demandada promoviera las pruebas, fijó el quinto (05) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2013, el accionado solicitó al Tribunal de la causa, oficiara a la empresa aseguradora Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a los efectos de que informara de la emisión de póliza a nombre del accionado, la cual acompañó marcada “A”, además de reporte de de siniestro.
Por otra parte, la actora solicitó al Tribunal Primero de los Municipios, desechara tanto la contestación como las pruebas promovidas por el accionado, debido a las siguientes razones: Primero: La contestación, por ser extemporánea. Segundo: Las pruebas, por ser su promoción confesa, además de impertinente; a lo cual el A-Quo observó que como quiera que se encontraba fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, esta era propicia para tratar tales objeciones y fijar límites de la controversia.
Llevada a cabo la Audiencia Oral, en fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal de la Causa acordó de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, los Límites de la Controversia; los cuales en fecha 05 de agosto de ese mismo año los fijó de la manera siguiente: Primero: Los daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora. Segundo: La corrección monetaria del monto demandado en virtud del reclamo de la indemnización proveniente de un accidente de tránsito. Tercero: La oposición planteada por la parte demandada en relación a que el vehículo del accionado, hubiese sido el que ocasionó la colisión de los vehículos y que hubiese ocasionado los daños que demandaban. Cuarto: Que el vehículo de la actora circulaba a 10 kilómetros por hora, y que hubiese tenido la intención de cruzar a la izquierda, que se hubiese detenido, por que de haberse detenido no hubiese causado un choque frontal. Quinto: Que el vehículo propiedad del demandado hubiese ocasionado el accidente; que no tenía que indemnizar los conceptos pedidos en la demanda. Sucesivamente, en fecha 07 de agosto de 2013, el A-Quo dictó auto de MEJOR PROVEER consistente en las siguientes diligencias: 1º) Ordenó la reconstrucción de los hechos referidos al accidente de tránsito narrado en la demanda y admitidos por la parte accionada. 2º) Solicitó y ordenó la colaboración material de las partes involucradas asistiendo de manera personal a la reconstrucción de los hechos, los cuales se realizarían el día 26 de septiembre de 2013, debiéndose trasladar hasta la sede del Tribunal. 3º) Ordenó hacerse acompañar por un experto, para lo cual acordó oficiar a la Dirección de Transporte Terrestre a los fines de que designara al funcionario que poseyera la suficiente experticia para realizar la referida diligencia. 4º) Ordenó designar un experto audiovisual para la realización de la prueba, para lo cual ordenó oficiar al tribunal Contencioso Administrativo a los fines de que prestaran la colaboración respectiva en la ejecución de la diligencia de reconstrucción de los hechos en la causa.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda.
Habiéndose reconstruido los hechos en fecha 14 de febrero de 2014, con la asistencia de las partes y/o sus apoderados judiciales, conjuntamente con funcionarios expertos en la materia de tránsito, la parte actora procedió a impugnarla y desconocerla, por cuanto consideró que fueron efectuadas con la intención de favorecer al demandado; a lo cual el Tribunal de la Causa señaló que tanto la exposición, y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formularan las partes serían oídas en la Audiencia.
Luego de haberse efectuado la Audiencia Oral en fecha 27 de marzo de 2014, a través de SENTENCIA ORAL el A-Quo declaró: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES ocurridos en ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana LEIDA TAHIS MOLINA RUJANO, en contra del ciudadano JOHN ANDRADE MOLINA. Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2014, se dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en la cual se declaró lo siguiente: 1º) SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES ocurridos en ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana LEIDA TAHIS MOLINA RUJANO, en contra del ciudadano JOHN ANDRADE MOLINA. 2º) Condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia la actora ejerció recurso de apelación; la cual fue oída en AMBOS EFECTOS y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha 12 de mayo de 2014, fue recibido por esta Alzada y fijado el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite llegan las actas a esta instancia recursiva, producto del medio de gravamen ejercido por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 22 de abril de 2014, que declara Sin Lugar la acción de daños materiales causados por accidente de tránsito y condena en costas del proceso a la parte actora visto el surgimiento del vencimiento total o: “Victus Victori”.
En efecto, bajando a los autos puede observarse la pretensión del actor, quien señala que en fecha 14 de marzo de 2012, siendo las 5:45 P.M., se desplazaba en el vehículo de su propiedad Marca: CHEVROLET; Modelo: Aveo; Año: 2008; Color: Naranja; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AB178A6; Serial de Carrocería: LSGTC52U18Y006358, Serial de Motor: F15D37DB180243, conducido por el ciudadano ISRAÉL JOSÉ LOROIMA AGUILAR, a 10 k/h, aproximadamente, por la prolongación de la Avenida Bolívar, de la ciudad de San Juan de los Morros, cuando al llegar al cruce con la calle Devi, se detuvo con la intención de cruzar a la izquierda, expresando que: “… de manera inesperada, brusca y sorpresiva, otro vehículo que transitaba por la prolongación de la Avenida Bolívar en sentido contrario (pueblo nuevo - Irdeg) a alta velocidad, impactó en la parte delantera de mi vehículo, causándole ciertos daños …”. Señalando que el accidente fue producto de la imprudencia, impericia e inobservancia del conductor del vehículo propiedad del accionado, al no respetar las señales de circulación, pues conducía a 25 k/h al llegar a la intersección, manifestando adicionalmente que el vehículo del accionado no dejó marca de frenado, ni tuvo la previsión o pericia de reducir la velocidad y evitar la colisión: “…para el momento en que se produce el accidente, el vehículo N° 01, no se percató que el vehículo N° 02, estaba cruzando…”. Solicitando la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 123.842,88) por concepto de daños materiales, además de las costas y la indexación o corrección monetaria.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo no contestó la demanda, convocando el Tribunal Aquo, a la Audiencia Preliminar.
Ante tal sustanciación adjetiva, ésta instancia recursiva debe delatar la existencia de un “Desorden Procesal”, pues la instancia A Quo desatinó en la conducción del proceso, en relación a la fijación de la audiencia preliminar.
A tal efecto, es menester traer a colación, el contenido normativo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Art. 868. CPC. “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso , el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”.
Como puede observarse, de una interpretación positivista del artículo 868 del Código ritual, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, puede entenderse fácilmente que, si surge en el proceso oral, una rebeldía, contumacia o silencio adjetivo del accionado, referido a la omisión de la contestación perentoria, no se abre la audiencia preliminar, sino que se apertura inmediatamente a pruebas, para que el reo-contumaz haga uso de su derecho a promover los medios de “algo que le favorezca” conforme al artículo 362 íbidem
Partiendo del supuesto anterior, es importante destacar: ¿Cuál es la finalidad de la audiencia preliminar?. Como es sabido, la audiencia preliminar es un acto procesal, por ende, sujeto a tiempo, forma y lugar de los actos procesales, es considerado como la apertura de la oralidad en el andamiaje, luego de precluida la escrituralidad inicial que la conforman la demanda y la contestación, siendo su finalidad, aparte de lograr modos anormales de terminación del proceso, a través de la mediación, la de solventar en forma inmediata los despachos saneadores o cuestiones previas que fueren opuestas y, entrar a trabar la litis, dejando fuera los hechos impertinentes, para que sea clara y precisa la utilización de los medios probatorios y su admisión. Funciona como un depurativo procesal de las pruebas, de la audiencia oral y del fallo perentorio, pues, la trabazón debida de los hechos de la demanda y de la contestación, darán claridad a las partes, con respecto a las pruebas necesarias (thema probandum) y al Juez, con respecto a la congruencia del fallo.
Esta estructuración de la oralidad en la República Bolivariana de Venezuela tiene sus raíces en el derecho angloamericano y su mandato fair trial o también due process of law, cuya base moderna está en la Convención Europea de los Derecho Humanos de un proceso justo, de ser oído debidamente. Así pues, la palabra audiencia, proviene del latín “audientia”, que significa el acto de escucharlos alegatos de las partes (Art. 49.3 Constitucional ó garantía de audiencia), ya explanados por escrito y, de resolver con inmediación, inmediatamente y oralmente los despachos opuestos que liberarían al proceso de futuras reposiciones procedimentales, lo que convierte al proceso en un instrumento más humano y directo para lograr la verdad como soporte y base de la Justicia, vale decir, que es un acto procesal, complejo y público, que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional, y en el que intervienen las partes, sus abogados y los terceros cuya presentación sea necesaria para la celebración del acto.
Podríamos referir, de otra manera, que la audiencia previa y de conciliación, pretende conciliar los intereses de las partes allí presentes y, a falta de conciliación, analizar y resolver las cuestiones preliminares, los presupuestos procesales y los requisitos formales de la acción (un doble despacho saneador tanto del Juez en forma oficiosa, como de parte a través de las cuestiones preliminares) y fijar las pruebas.
Se trata de una fase cuya finalidad es doble: o bien se persigue terminar el proceso cuando éste es inútil o imposible desde el punto de vista procesal o vista su conciliación; o bien se persigue preparar el verdadero juicio en el que las partes han de probar sus alegaciones y llevan a cabo la depuración que permite al órgano jurisdiccional dictar la sentencia de fondo. Por ello se llama “Audiencia Previa”: ¿Previa a qué? Previa, al verdadero juicio que es la audiencia oral. Podríamos decir, que la audiencia previa es una fase intermedia entre la litis (demanda – contestación) y la audiencia de juicio. En conclusión, esta fase procesal cumple una finalidad que está claramente impuesta por el principio de celeridad procesal, pues de nada valdría seguir todo el proceso hasta el final, es decir, hasta la sentencia, si al principio del mismo se puede constatar que existen defectos que la impiden.
Siendo esa su naturaleza, es entendible perfectamente, el porqué el Legislador de 1987, en el juicio oral, específicamente en el supra citado artículo 868, ordena, en caso de contumacia, aperturar directamente a pruebas, para ver si el contumaz promueve algo que le favorezca. Esa contumacia (silencio al contestar), trae como consecuencia que no haya audiencia preliminar, pues no hay hechos que trabar o fijar, sólo existen los afirmados por el excepcionado y no contradichos por el demandado, por lo que a éste sólo le queda “probar algo que le favorezca” por efecto del propio artículo 362 eiusdem. Siendo ello así, la Juez aquo, subvirtió el proceso legal, desarrollando un desorden procesal, pues degeneró la audiencia, al estado tal, de permitir al accionado negar, contradecir y alegar hechos que no fueron aportados en la contestación de la demanda, que luego toma como base de su fallo perentorio, cuando esa no es la función de la audiencia preliminar, es decir, que no puede considerarse a ésta como una segunda oportunidad de excepcionarse o contradecir los alegatos libelares, con argumentos no expuestos en la contestación perentoria.
Otra conducta que atenta contra el debido desarrollo de los actos procesales, es el que se observa cuando el contumaz, procede a promover pruebas, otorgándole a dicho escrito una dualidad no permitida, vale decir, la mixturización de contestación y promoción de pruebas, conducta la cual contraría los más elementales principios de la teoría de los actos procesales y del principio de legalidad.
Ahora bien: ¿Ameritará una reposición de la causa la subversión procesal de la celebración de la audiencia preliminar habida cuenta de la contumacia de autos? Evidentemente no, plantear una reposición debido a la celebración de la audiencia preliminar, acarrearía incurrir en una reposición por la reposición misma, tesis ésta superada tanto en el Código de Procedimiento Civil de 1987 (Art. 206), como en la Carta Política de 1999, (Art. 26 y 257 in fine); no habría utilidad ninguna, pues si bien no debió celebrarse la audiencia, se permitió la promoción y evacuación de los medios aportados por las partes y de la realización de conductas oficioso – inquisitivas para la búsqueda de la verdad procesal. La solución adjetiva al caso de autos, es la del propio artículo 868 eiusdem, es decir, considerar como no celebrada la audiencia preliminar y pasar al análisis de si el reo – contumaz fue capaz o no de aportar algo que le favorezca. Por supuesto, tampoco deben considerarse los matices de alegatos impropios que dio la demandada a su escrito de promoción de pruebas, mixturizandolo en una contestación – promoción cuya forma adjetiva no existe en el Código Procesal, aunado a que desequilibraría a la contraparte.
Sobre las bases de las ideas expuestas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca…”
Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, siguiendo al Maestro E. COUTURE (Vocabulario Jurídico, Voz: Rebeldía, Pág. 514), la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente, o para comparecer, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. Para los Procesalistas Argentinos PALACIOS, siguiendo a REIMUNDÍN (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Vol III, Pag 198), la actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que realice el Juez en cada caso observando la conducta de las partes en el transcurso del proceso.
Como puede entenderse de la citada Doctrina, la contumacia, ocurre cuando el reo no comparece a contestar la demanda, y si a ésta, es decir, la rebeldía procesal, se le suman la omisión del contumaz de probar algo que lo favorezca y, que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho, surgirá entonces la confesión ficta.
Entrando a considerarse si, en efecto, ¿Tienen los Juzgadores, en caso de contumacia, y antes de declarar la confesión, que analizar las propias instrumentales anexas a la demanda por el Actor como fundamentales? Nosotros creemos que sí. En efecto, el propio Actor, al alegar sus afirmaciones, puede traer anexa a tal alegato instrumentales cuyo análisis es obligatorio por parte del Jurisdicente, por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los Jueces deben analizar y Juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez… “
Podría pretenderse creer que el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba es destruido por la contumacia o por la confesión, como ha dicho un viejo fallo de la antigua Casación Civil. Pretender señalar tal criterio, sería tanto como pedirle al Juzgador que cierre los ojos ante las pruebas de autos; sería solicitarle al Juzgador que violentara el Debido Proceso de rango Constitucional y obviara el principio de exhaustividad probatoria up supra citado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la Carga de la Prueba, no es menos cierto, que vertidos a los autos las instrumentales fundamentales, el Juez debe valorarlas. La contumacia no trae por efecto, el que el Juez se vende o cierre los ojos frente a las pruebas del Actor, pues tendríamos que considerar entonces, que la contumacia crea un Juez convidado de piedra, como diría el Procesalista Español SANTIAGO SENTÍS MELENDO.
Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares.
Así, la Sala Político – Administrativa del de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de fecha 02 de diciembre de 1999, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., Sentencia N° 1.658, con ponencia de la entonces Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, expresó, que la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
Tampoco, la falta de contestación, como bien lo ha señalado la doctrina Venezolana, encabezada por el Magistrado Emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. (La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ed. Liber. 2006. Pág 189 y ss), no crea ninguna presunción de certeza en las afirmaciones fácticas libelares, sino que genera la inversión de la carga de la prueba, es decir, es ahora el reo quien asume el omnus probando. Pero esa carga probatoria, no es plena, no es absoluta. De igual manera, la doctrina Venezolana, ha venido interpretando la frase clase del artículo supra citado, referida a “algo que le favorezca”. Verbi Gratia, el procesalista Feo Feo, ha considerado que el contumaz, puede probar cualquier hecho, así éste constituyera la base de una excepción perentoria; el Maestro Sanojo, considera que, la Legislación adjetiva entiende que el contumaz es un sujeto procesal que al no haber contestado perentoriamente, debe entenderse que quiso contradecir pura y simplemente la demanda (una infitatio); por otra parte, Borjas y Reyes, coinciden en principio con Sanojo, pero señalando que ni el pago, ni la prescripción podían ser probados y, por último está la tesis del Dr. José Rafael Mendoza Mendoza, quien asume una posición ecléctica al señalar que el contumaz puede probar todo aquello que no constituya una alevosía procesal. Modernamente, caben destacar, las opiniones y criterios de los procesalistas Doctores RICARDO HENRIQUE LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 130. Caracas. 1996), y de igual manera, el Doctor HUMBERTO BELLO-LOZANO MARQUEZ (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas. 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de la demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestren la falsedad de esos hechos.
Asimismo. El Doctor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (tratado de Derecho Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas. 1992), señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda.
Debemos concluir, que la contumacia del demandado, no tiene un alcance tan largo como para destruir aquello que le favorece al contumaz en el instrumento presentado por el propio actor como base de su pretensión, por lo que, ésta instancia recursiva debe entrar, vista la contumacia adjetiva del reo, a analizar el segundo presupuesto del artículo 362 ibidem, vale decir, si el reo trajo a los autos: “Algo que le favorezca”.
Tal duda sobre ¿Qué es lo que puede probar el contumaz?, fue resuelta por nuestra Sala Constitucional en fallo de fecha 29 de agosto de 2003 (T de J Rondón en Amparo. Sent. N° 2.428, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se señalo que el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Establecido lo anterior, bajando a los autos y a los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la prueba consagrado en el artículo 509 ibidem, cabe destacar que el contumaz, reproduce el mérito del expediente administrativo, instrumento el cual fue anexo al escrito libelar por la propia parte actora. Allí puede observarse, específicamente del propio croquis de tránsito suscrito por el funcionario competente, que el vehículo propiedad del actor signado bajo el N° 2, circulaba por la Avenida Bolívar (Irdeg – Pueblo Nuevo) pretendiendo incorporarse a la propia Avenida Bolívar, en sentido contrario, para accesar a la Calle Devi, como mismo lo manifiesta el actor en su escrito libelar, es decir, se iba a incorporar a la Calle Devi, cruzando la Avenida Bolívar en una intersección de vías.
Tal expediente administrativo, fue promovido por el propio actor, y de él surge una presunción tantum de certeza en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a que el vehículo de la actora se disponía a cruzar la avenida Bolívar. En efecto, una Avenida, - conforme al artículo 231.9 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre -, es una de las vías de tránsito automotor de mayor importancia urbanística, por lo que su cruce o incorporación a ellas, tiene que realizarse conforme al artículo 234 ibidem, es decir, sin entorpecer indebidamente su circulación. Debe tomarse, por parte del vehículo que se incorpora, - caso del vehículo N° 02 propiedad del actor -, toda la precaución necesaria que se traduce en que no haya ningún riesgo de que se produzca una colisión, vale decir, si me voy a incorporar a un intersección de avenida debo realizarla, con tal grado de ponderación, que no exista ningún riesgo de choque, es decir, cuando no venga ningún vehículo circulando por la avenida a la cual pretende incorporarse. Tal doctrina se desenvuelve en el propio artículo 237.2 y 3 eiusdem, que señala:
“Art. 237. Reglamento de la Ley de Tránsito: “Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá: …
2) Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que se haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
Lo cual corrobora el artículo 238 íbidem, al expresar: “En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios…”.
En el caso de autos, es evidente que tal y como se desprende del croquis de tránsito, el vehículo modelo: Aveo. Marca: Chevrolet, propiedad del actor y signado con el N° 02, se pretendió incorporar en una intersección sin haber observado la debida prudencia de que se acercaba un vehículo signado con el N° 01, propiedad del demandado, lo que produjo la colisión y los daños accionados; por ello, si el actor, hubiere dado cumplimiento a lo señalado en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, no hubiere sucedido el siniestro y por ende no se hubieran causados los daños demandados, lo cuales se generan por la propia imprudencia del vehículo del actor al incorporarse a una Avenida, sin tomar las precauciones que el Reglamento de la Ley de Tránsito demandan.
En este caso es necesario resaltar que el actor cambió la carga de la prudencia, cuando en su escrito libelar expresó: “…para el momento en que se produce el accidente, el vehículo N° 01, no se percató que el vehículo N° 02, estaba cruzando…” cuando en realidad, conforme al contenido normativo supra citado, es el vehículo N° 02 el que debe cerciorarse previamente de que puede realizar la incorporación a la Avenida Bolívar, en sentido contrario, sin peligro para el resto de los vehículos que circulan por ella.
En este caso es necesario concatenar el documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, supra analizado, con la reconstrucción de los hechos, realizada por la instancia aquo, a través de auto para mejor proveer.
Así las cosas, dentro de un proceso cuya filosofía se asienta en el principio dispositivo (a instancia de parte. Art. 11 del Código Ritual), el Juez tiene un límite general referido a la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado, en otras palabras, no sólo el Juez no puede resolver sin demanda, sino que tampoco puede resolver nada distinto o que esté fuera de la demanda (ne eat iudex ultra petita partium), lo cual no es óbice para que el Juez, utilice sus facultades inquisitivo – oficiosas, establecidas en los autos para mejor reglamentar (Art. 401 CPC) o para mejor proveer (Art. 514 íbidem) que constituyen unas facultades concedidas por el Legislador al Juez a fin de esclarecer la verdad (Art. 12 CPC) de los hechos controvertidos, para que se cumpla el fin del proceso, que no es otro que la Justicia (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por ello, contra la utilización del Juez de esas facultades no caben impugnaciones genéricas, pues no puede limitarse, mediante interpretaciones restrictivas, tal facultad, desvirtuando los propósitos de la Ley. Por ello, para comprobar que un hecho se ha producido de una forma determinada (Art. 503 CPC), el Juez puede proceder ex officio a exigir la producción de pruebas a las que la negligencia de las partes ha impedido su incorporación.
No hay con ello, violación de la igualdad en juicio, porque esas facultades van dirigidas a ambos litigantes, lo que quiere decir que, en idéntica situación de duda, los dos pueden ser beneficiados con la providencia. Así se produjo a los autos la diligencia oficiosa decretada por la aquo, tendente a la reconstrucción del accidente de tránsito que generó los daños accionados y, la ejecución estuvo acompañada de experto que es el mismo Fiscal de Tránsito que actuó en el levantamiento del croquis administrativo Sargento Mayor (TT) 2.845 Marcos Mena, donde se expresó: “… los vehículos se encuentran o convergen en la intersección de la prolongación de la Avenida Bolívar cruce con calle Devi … el móvil número 2 que gira y se incorpora a la intersección de la calle Devi, ingresa al sentido contrario de su circulación para continuar la marcha … se aprecia que el conductor del vehículo que se identifica en las actuaciones con el número dos … marcha Chjevrolet, Modelo Aveo … debió prever y tomar en cuenta lo establecido en el art. 237 numerales 2 y 3 … Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…”
La reconstrucción de los hechos, o “experimento judicial”, como lo denomina el Magistrado Emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Revista de la Facultad de Derecho UCAB. N° 33, Caracas – Venezuela. 1994), consiste en una especie del género de las pericias, que se elabora en presencia del Juez y de las partes, con asesoramiento de experto, para determinar que un hecho se ha o pudo haberse producido de determinada manera. Ella se justifica en razón de que, al Juez sólo se le exige ser un técnico en Derecho más no en otras ciencias y, aún cuando tenga un vasto conocimiento interdisciplinario no le es permitido prescindir del auxilio del perito.
En el caso de los accidentes de tránsito, el profesor Argentino (M. Agustín Villasol. Prueba Pericial en Accidentes de Tránsito. Librería Platense. 1999, pág 183 y ss), señala que el perito no suministra pruebas sino que las valora conforme a su especial conocimiento, y puede lograr descubrir alguna causa productora del siniestro y, como puede observarse de la reconstrucción, el vehículo propiedad del actor, ingresó al sentido contrario de circulación, en una Avenida, sin tomar las precauciones de observar que venía un vehículo circulando por esa misma Avenida en el sentido en que el vehículo aveo, propiedad del demandante, pretendió incorporarse, lo cual generó el accidente.
Por otra parte, el actor impugna el reconocimiento o reconstrucción de tránsito, expresando: “ …en las mencionadas actuaciones la parcialidad del funcionario … se excede en el informe al emitir opinión usurpando funciones las funciones de ciudadana juez, prácticamente dictando sentencias a favor del accionado … es evidente y claro el interés de los funcionarios de tránsito ..”. Siendo la reconstrucción, una prueba oficiosa – inquisitiva, debe ser atacada a los autos con contra prueba plena que desvirtúe los dichos del experto o perito, bien sea a través de la declaración de un perito-testigo o de otra experticia, carga probatoria que no asume la impugnante, sino que se limita a alegar que el funcionario dicta sentencia, lo cual desnaturalizaría la pericia.
Ante tal impugnación, debe expresarse que el experto no dicta sentencia, pues ella no define la litis, ni es vinculante para el jurisdiccente, lo que hace es que emite un dictamen.
La Doctrina comparada, encabezada por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Colombia, en Sala Penal, Doctor Luis Ángel Gallo (Metodología de los Dictámenes Periciales. Revista Nuevo Foro Penal. N° 49. Ed Temis. Bogotá. 1990, págs. 363 y ss), ha definido el dictamen pericial, propio de la reconstrucción, como: “… el reconocimiento, análisis y valoración que un experto realiza en relación con una persona, un objeto, un fenómeno o un procedimiento, para establecer o excluir una identidad …”; y, tiene las siguientes características: a) Es un reconocimiento: por que se hace por quien conoce una determinada disciplina, aquí referida a la circulación de tránsito; b) Se realiza a través de un método sistemático, es decir, a través de observación científica; c) Es interpretativa: esto es, ilustrada. El perito relaciona datos obtenidos con un cuerpo de conocimiento s que le permite valorarlos apropiadamente en función del fin que se persigue; d) Es analítica: porque luego de observarse los preceptos relevantes, los clasifica y confronta con los conocimientos que de la materia tiene el observador para advertir la existencia o no de determinada conducta y, por último; e) Es valorativa: con base en el análisis, se emite un juicio de identidad o se excluye respecto de un modelo o patrón cognoscitivo, de acuerdo con las concordancias o discordancias advertidas en el objeto de análisis, empleando en cada caso, las leyes correspondientes a la ciencia o disciplina pertinente (Reglamento de la Ley de Tránsito).
Por ello, dentro de la estructura probatoria del Código ritual, se permite que el juzgador pueda adquirir el conocimiento de los elementos de convicción, a través de órganos distintos del testigo y de la propia parte, atendiendo al contenido y a la naturaleza del hecho; así, se reconstruyen los hechos para determinar cómo se produjeron, y se utiliza un perito o experto como colaborador o auxiliar del proceso, para que a través del conocimiento técnico – científico, produzca conclusiones probatorias sobre puntos directamente relacionados con el hecho del thema dedidendum y que necesitan de una explicación para ser accesibles al común de la gente.
Como puede observarse de la definición y de las características supra analizadas, el perito dictamina en forma técnica cómo ocurrieron los hechos; ejerce el perito una función profesional y deduce las consecuencias a través de su parecer científico o técnico y es el Juez, quien en definitiva aprecia las razones que lo determinan, concatenándolo con el resto de los medios de prueba; debiendo señalarse por último que, una peritación no motivada sería nula. Por ello, cuando dictamina el perito, lejos de excederse en el ejercicio de su función de auxiliar, ejerce su naturaleza inherente, propia del medio, no pudiendo ser atacado por desnaturalización de su función, tal cual pretendió la parte actora – recurrente y así se decide.
Es claro el perito de la reconstrucción al reseñar: “…se aprecia que el conductor del vehículo que se identifica en las actuaciones con el número dos … marcha Chevrolet, Modelo Aveo … debió prever y tomar en cuenta lo establecido en el art. 237 numerales 2 y 3 … Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…”, lo cual concatenado con el propio expediente administrativo de tránsito nos permite deducir que el vehículo propiedad del actor, al incorporarse en la Avenida Bolívar en contra sentido, debió tomar todas las previsiones necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro, es decir, incorporarse con la debida ponderación de que, no se pudiera, en ningún caso, producirse un accidente de tránsito. A ello, debe agregarse que el propio perito, ciudadano Marcos M. Mena, fue objeto de control probatorio por las partes y fue preguntado dentro de la audiencia oral, expresando que en una intersección todo vehículo debe tomar sus precauciones al girar, que desconocía si la vía se encontraba en las mismas condiciones, y que la velocidad en las vías urbanas es de 40 km/h y en las intersecciones de 15 km/h y que le correspondería al Tribunal indagar en qué lugar circulaba a 25 km/h. Repreguntado por el accionado y la propia Juez, el perito no incurre en contradicciones, por lo cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valora a través de la sana crítica la referida reconstrucción, lo que permite definir que el vehículo del actor, incurrió en la maniobra de circulación en impericia y negligencia, lo cual le genera responsabilidad por el hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y permite establecer que el accidente se produjo en su totalidad, como consecuencia del hecho de la víctima de conformidad con el artículo 1.189 íbidem.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puede señalarse que el testigo Geermys David Herrera, titular de la cédula de identidad N° 17.063.179, tal testigo se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 adjetivo, al tener interés, al ser el propio conductor del vehículo propiedad del accionado. Nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo del 19 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, ha expresado que el grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los Jueces de fondo y siendo que el testigo es el propio conductor del vehículo del reo, involucrado en la colisión, es evidente que tiene un interés económico en las resultas del proceso, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera compareció a deponer como testigo el ciudadano Alcides A. Morales, quien depuso sobre el lado en que sufrieron los daños los vehículos y si estaba o no acompañado el vehículo; dichos éstos que nada aportan para el proceso, siendo impertinentes a la litis, debiendo desecharse por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración del testigo y así se establece.
En conclusión, el reo logró la carga probatoria necesaria que le favorece y contradice lo afirmado por el actor, es decir, logra “probar algo que le favorece” que no sólo siembra la duda de las afirmaciones fácticas del accionante, sino que crea a los autos la plena prueba de que los hechos no sucedieron en la forma afirmada por el propio demandante en su escrito libelar, pues fue su hecho, su conducta negligente, imprudente, conforme a los artículos 1.185 y 1.189 del Código Civil, la que generó los daños accionados y en consecuencia que deba desecharse su pretensión y así se declara.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios producto de accidente de Tránsito, intentada por la parte actora Ciudadana LEIDA TAHIS MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.815, intentada en contra de la accionada Ciudadano JOHN ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.220.452, al verificarse de autos, de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, el hecho de la supuesta víctima como causante de la colisión, al actuar con negligencia e impericia en la incorporación a la Avenida Bolívar en sentido contrario, tal cual se motiva en el fallo. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico de fecha 22 de abril de 2014, y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo de la recurrida en su totalidad se condena al recurrente – actor al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.-


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m. La Secretaria.-