REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.394-14
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO DORTA HERNÁNDEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-401.851, y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.946.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ISMAEL COREA y ANA LAYA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la población de Tucupido, Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado JUAN EDUARDO PARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.036.
.I.
Comienza el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, a través de escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de mayo de 2010, en el cual manifestó haber adquirido un conjunto de bienhechurías en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, Sector La Romana, con los siguiente linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Apolinar Martínez y Víctor Martínez; SUR: Casa de José Farías; ESTE: Silos situados en la Carretera Nacional Tucupido Valle de la Pascua; y OESTE: Casa de Apolinar Martínez y Víctor Martínez, tal como constaba de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 45, Folio 136, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2000, el cual acompañó en copia simple marcada “A”, previa confrontación con el original al Efectum vivendi.
Continuó exponiendo el actor, que desde la adquisición del inmueble descrito, había ejercido la posesión del inmueble de manera continua, pública e ininterrumpida, además de haberle construido un galpón dividido internamente en 23 cubículos pequeños y cuatro grandes para cochinera, una construcción sin terminar estructurada de (4) habitaciones, una de ellas con techo de acerolit, sin puertas, ni ventanas, ni piso, y una en construcción de bahareque, cercado con estantes de madera y alambre de púas y portón de entrada con plantación de diferentes árboles frutales, así como también un tanque de bloque con capacidad de aproximadamente 3.000 litros de agua; y a objeto de corroborar lo expresado anexó Inspección Judicial marcada “B”.
Asimismo, refirió que desde el 16 de Octubre del año 2008, el demandado, sin autorización alguna de su parte, efectuó acto de posesión sobre las bienhecurías adquiridas y fomentadas por su persona, persistiendo en su perturbación a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente le había hecho para que desistiera. Dichos actos perturbatorios consistían, según el actor, no solamente en que estaba viviendo sin autorización en su inmueble, sino también que llevó consigo a una ciudadana de nombre ANA AYALA, quien habitaba igualmente en su propiedad, y como quiera que los hechos anteriores constituían en una desposesión de su propiedad, y habiendo sido inútil toda gestión realizadas para solucionar el asunto, ocurrió ante esa instancia a objeto de demandar formalmente por reivindicación, con fundamento en el artículo 548, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), lo cual constituía TRES MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.076 U.T.).
El Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 24 de Mayo de 2010, y ordenó el emplazamiento de los demandados a objeto de que comparecieran por ante ese Juzgado para dar contestación a la demanda en el término de la ley. Pero, habiéndose vencido el lapso concedido a la parte demandada, y cumplido con las formalidades correspondientes a los efectos de que los accionados se dieran por citados, sin que lo hubieran hecho, el A Quo acordó designar defensor ad-litem al ciudadano MANUEL COTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 56.605, quien mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, procedió formalmente a aceptar el cargo.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, la parte accionada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda que indica el artículo 340 numeral 2 ejudem. Asimismo, impugnó de conformidad con el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el instrumento otorgado por la Oficina Subalterna del Registro Subalterno del Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico, el cual acompañó el accionante junto al libelo marcado “A”. Dentro de ese mismo orden de ideas: Negó, rechazó y contradijo el derecho de posesión que pretendía adjudicarse el demandante sobre el conjunto de bienhecurías anteriormente identificadas, así como también que en fecha 16 de Octubre de 2008, los ciudadanos LUIS ISMAEL CORREA y ANA AYALA habían efectuado acto de posesión sobre las referidas bienhechurías.
El apoderado judicial de la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada en fecha 14 de Abril de 2011; por lo que el juzgador A Quo mediante sentencia de fecha 26 de Abril de 2011, consideró subsanado dicho defecto de conformidad con el quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez dejó constancia que la contestación de la demanda debía ser efectuada dentro del lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del mencionado código.
En efecto, por escrito de fecha 05 de Mayo de 2011, el defensor ad-litem de la parte accionada, procedió a dar contestación de la siguiente manera: 1º) Negó, rechazó y contradijo el derecho de propiedad que pretende adjudicarse el demandante sobre el conjunto de bienhechurías identificadas en el libelo de demanda. 2º) Negó, rechazó y contradijo que en fecha 16 de octubre de 2008, los ciudadanos LUIS ISMAEL CORREA y ANA AYALA, hicieron acto de posesión sobre las referidas bienhechurías. 3º) Negó, rechazó y contradijo que el demandante realizó dentro del terreno actos de posesión constituidos por la construcción de un galpón dividido internamente en 23 cubículos pequeños y cuatro grandes para cochinera, una construcción sin terminar estructurada de (4) habitaciones, una de ellas con techo de acerolit, sin puertas, ni ventanas y sin piso, y una en construcción de bahareque, asimismo, cercado con estantes de madera y alambre de púas y portón de entrada, así como la plantación de diferentes tipos de árboles frutales. 4º) Negó, rechazó y contradijo que el demandante construyó un tanque de bloque con capacidad de aproximadamente 3.000 litros de agua y que tampoco era cierto que el demandante depositó en el terreno otros bienes. Por último, procedió a impugnar la instrumental que acompañó el demandante junto al libelo de demanda marcada “A” de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, en fecha 11 de Mayo de 2011, el apoderado judicial del actor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de subsanar la impugnación efectuada por la parte accionada, consignó documento en original.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora lo hizo mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2011, en los siguientes términos: 1º) Invocando el merito de los autos que se desprende a favor de su representado. 2º) Las testimoniales de los ciudadanos: ERNESTO SALAZAR, SARAIX MACHUCA, ROSA MARÍA HERNÁNDEZ y MONICO PORFIRIO CORREA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.217.635, V-9.918.689, V-14.344.690 y V-8.553.123, respectivamente. 3º) Las siguientes documentales: a) Documento de propiedad de las bienhechurías. b) Factura Nº 0033, de fecha 27/12/2004, otorgada por Servicios y Proyectos Técnicos J & S, S.A., donde se refleja la adquisición de un transformador de 15 KVA, marca Mevenca C.A., serial Nº 1124010584. c) Factura Nº 0037, de fecha 19/02/2005, otorgada por Servicios y Proyectos Técnicos J & S, S.A., donde adquirió un postal de 35´ (6,5,4). 4º) Inspección judicial que acompañó con el libelo de demanda.
Por otra parte, en fecha 01 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de autos, así como el principio de comunidad de pruebas, y opuso el documento de venta en original de las bienhechurías llevado por la parte accionante, alegando que la pertinencia del mismo tenía que ver con el bien inmueble y los bienes muebles objetos de la acción reivindicatoria, puesto que los mismos no eran los que solicitaban su reivindicación en el libelo de demanda.
Luego de admitidas y evacuadas en su oportunidad la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, el tribunal de la causa, dejó constancia que llegada la oportunidad para la presentación de los informes, ninguna de las partes ejerció dicho derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el A Quo lo hizo en fecha 17 de Mayo de 2012, declarando lo siguiente: Primero: Con lugar la demanda de reivindicación; Segundo: Ordenó a la parte demandada, restituirle a la actora el inmueble objeto del juicio, consistentes en un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal up supra identificado. De dicha sentencia, el apoderado ad-litem de la parte excepcionada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 16 de Julio de 2012, y ordenada su remisión a esta Superioridad.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2012, ésta Alzada le dio entrada a la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los respectivos informes. Posteriormente, el día 17 de diciembre de 2012, dictó sentencia en la cual declaró: La REPOSICIÓN de manera OFICIOSA-INQUISITIVA de la causa, de conformidad 206 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estado de nombramiento de nuevos defensores oficiosos de los demandados. En consecuencia REVOCÓ el fallo de la recurrida de fecha 17 de mayo de 2012. Asimismo, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y ORDENÓ la reposición oficiosa al estado de nuevo nombramiento de defensores ad litem, de los demandados, a los efectos de su citación.
El Tribunal de la Causa, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Superioridad, designó como defensor Ad-Litem al Abogado JUAN EDUARDO PARRAGA, el cual aceptó. Posteriormente a través de diligencia de fecha 01 de abril de 2013, consignó copias de carta de notificación y recibo emitido por Ipostel, enviada al ciudadano LUIS ISMAEL CORREA y a la ciudadana ANA LAYA, a los fines de su comparecencia para darle continuidad al proceso. Pero, en virtud de la imposibilidad de ubicar a los mencionados ciudadanos, el defensor Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda en fecha 10 de abril de 2013, rechazando y contradiciendo tantos en los hechos como en el derecho, todos los argumentos explanados en el escrito libelar. Asimismo, a través de escrito de fecha 06 de mayo de 2013, promovió e hizo valer notificación enviada a los demandados, y recibo emanado de Ipostel, de fecha 01 de abril de 2013, marcados “A” y “B”, respectivamente, y cuya pertinencia tenía que ver con la no comparecencia y falta de comunicación directa con sus representados ni con apoderado alguno. Por su parte, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas idéntico al presentado en fecha 26 de mayo de 2011, a excepción de que en esa oportunidad agregó la testimonial de la ciudadana GLORIA TERESA LEDEZMA DE PÉREZ. Tanto las pruebas aportadas por el actor como por la parte accionada fueron admitidas por el A Quo a través de auto de fecha 03 de junio de 2013.
Por medio de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se INHIBIÓ de seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem. Por consiguiente, la Abogada FANNY ESCOBAR, fue designada en fecha 04 de noviembre de 2013, como Juez Accidental del A-Quo para conocer la causa, la cual aceptó y se avocó en fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal de la Causa declaró: 1º) SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN de propiedad interpuesta por el ciudadano ANTONIO DORTA HERNÁNDEZ, contra LUIS ISMAEL CORREA y ANA LAYA, sobre el conjunto de bienhechurías ubicadas en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, Sector La Romana, alinderadas de la siguiente linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Apolinar Martínez y Víctor Martínez; SUR: Casa de José Farías; ESTE: Silos situados en la Carretera Nacional Tucupido Valle de la Pascua; y OESTE: Casa de Apolinar Martínez y Víctor Martínez. 2º) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, CONDENÓ en costas a la parte perdidosa. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el A-Quo y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada para que conociera de la misma, la cual lo recibió en fecha 04 de junio de 2014, y fijado el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Acril de 2.014, que en el presente juicio de reivindicación, declara sin lugar la acción intentada.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que la parte actora expresa en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble el cual consta en documento que se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Felix Ribas del estado Guárico, anotado bajo el Nº 45, folio 136, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del mes del año 2000, el cual acompañó en original, marcado con la letra “A”, a su escrito libelar, donde afirmó ser legitima propietaria de un inmueble y de un conjunto de bienhechurías en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, Sector La Romana, con los siguiente linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Apolinar Martínez y Víctor Martínez; SUR: Casa de José Farías; ESTE: Silos situados en la Carretera Nacional Tucupido Valle de la Pascua; y OESTE: Casa de Apolinar Martínez y Víctor Martínez, tales bienhechurías constan de galpón dividido internamente en 23 cubículos pequeños y cuatro grandes para cochinera, una construcción sin terminar estructurada de cuatro (4) habitaciones una de ellas con techo de acerolit, sin puertas, ni ventanas y sin piso y una construcción de bahareque entre otras; siensdo el caso que en fecha 16 de octubre del año 2008 los demandados tomaron posesión de las bienhechurías y sin su autorización permanecen viviendo en las mismas, procediendo a demandar por reivindicación con fundamento en el artículo 548 del Código Civil y estimando la acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs)
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el defensor ad litem de los accionados, utilizó una infitatio, es decir, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Trabada así la litis, resulta claro de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad y su identidad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese mismo bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta instancia recursiva, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que la Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, no procediendo la reivindicación cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende no coincidan con los linderos del que posee el demandado. Cuando los linderos entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado no coinciden, debe promoverse y evacuarse el medio de prueba de experticia.
En efecto, no es suficiente el medio probatorio de la inspección judicial, pues éste es un medio accesorio, que se utiliza en defecto de un medio pertinente, conducente y legal para trasladar los hechos al proceso, siendo que, del propio artículo 1.428 del Código Civil, se desprende la naturaleza de la inspección judicial la cual es una especie del género de los reconocimiento que se desarrolla a través de los sentidos del Juez (vista, olfato, gusto, audición), sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Tampoco son suficientes las pruebas documentales o testimoniales, como las evacuadas en el presente juicio. Ahora bien, para establecer los linderos de un inmueble, para la ubicación de los puntos cardinales y demás medidas, es necesario un conocimiento pericial, pues ello escapa del conocimiento común, por ello, en concatenación con el artículo 1.422 íbidem, tales linderos, medidas y demás datos de identificación del inmueble sólo pueden ser posible a través de la comprobación o apreciación que exige un conocimiento especial, una experticia o peritaje.
Establecido lo anterior y bajando a los autos, observa esta Superioridad, que el titulo a través del cual fundamenta su derecho de reivindicación la parte actora, el cual corre del folio 04, de la primera pieza fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 45, folio 136, Protocolo Primero, tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2000, el cual acompañó en original, marcado con la letra “A”, donde afirmó ser legitima propietaria de un Inmueble y por ende de las bienhechurías poseídas u ocupadas por los accionados, debió probar tal afirmación, es decir, que los bienes de su propiedad, son los mismos que ocupan los accionados y la identidad del inmueble sin que se haya promovido a los autos el medio de prueba de experticia, no es posible, es decir, que el actor no cumplió con su carga probatoria, no trajo a los autos tal experticia, la cual ninguna otra prueba puede sustituir.
En el caso sub iudice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y las bienhechurías que esboza el propio actor ocupa el demandado, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad. Atendiendo a tales consideraciones, es conveniente traer ha colación, el fallo de fecha 30 de Abril de 2.008, emanado de la Sala Político Administrativa (CA. Ramírez en Nulidad, Sentencia N° 00516, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA), donde expone: “…ha mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI), se estableció lo siguiente: “…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.
De la misma manera, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expreso: “…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”, por último, es conveniente traer ha colación una sentencia mas reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”.
En el caso de autos, era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación fáctica, relativa a que sus linderos y bienhechurías que identifican al inmueble, son los mismos que posee el demandado, (Principio de Identidad Inmobiliaria), lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia que al no haber sido promovida ni evacuada hace que la pretensión debe sucumbir bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.
Tal ha sido el criterio, por demás reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado:
“... AL EXAMINAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ENCUENTRA LA SALA QUE LOS DEMANDADOS NO ACEPTARON EXPRESA O TÁCITAMENTE LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE Y AQUÉL POR ELLOS POSEÍDO, PUES AFIRMARON EN DICHA CONTESTACIÓN QUE “LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, NI PODRÁ DEMOSTRAR JAMÁS, QUE ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE TRATA DE REIVINDICAR, ... NI QUE EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA INDEBIDAMENTE POSEÍDA POR LOS DEMANDADOS Y LO QUE PRESUNTAMENTE ES DE SU PROPIEDAD....”
(Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).
Igualmente la extinta Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, había expresado:
“... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”. (Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).
Así las cosas, debe traerse ha colación igualmente que nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…así mismo, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el titulo de dominio en que se funda la acción pues (SIC) tratándose de hacer efectivo el derecho, a de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. ..”.
Aplicando tal doctrina al caso sub lite, puede observarse que al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.
Por ello, desde sentencia de nuestra Sala de Casación Civil fecha 13 de Julio de 1.989 (Sucesión de Michele contra Agro-Industrial playa Linda SRL. Jurisprudencia RAMÍREZ y GARAY. Año 1989, tercer Trimestre, N° 109, Pág. 338), se ha señalado, que la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del Código civil, donde se expresa que: “…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, licuación que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. Consiguientemente, el Juez debe pronunciarse, aún de oficio, sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte y al actuar de esa manera y declarar que no existe dicha identidad, no suple una defensa ala demandado, sino que aplica una norma del derecho positivo a una situación factica concreta como se le imponen disposiciones expresa de nuestro ordenamiento procesal.”.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado, requisito sine cua non para llevar a la convicción del juzgador que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano ANTONIO DORTA HERNÁNDEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-401.851, y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. .Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la parte actora en contra de la excepcionada, Ciudadanos LUIS ISMAEL COREA y ANA LAYA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la población de Tucupido, Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Abril de 2.014, en relación a la declaratoria sin lugar de la pretensión de reivindicación, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el fallo de la recurrida se confirma en su totalidad, se condena a la parte actora-recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 pm.
La Secretaria.
GBV.
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