REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.416-14

MOTIVO: INTIMACIÓN (Apelación contra auto que ordena reponer la causa y fija lapso para nombrar experto).

PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.339.554 y 13.482.876 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.100 y 90.906 y domiciliados en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la Empresa AGRO REPUESTOS M.M., C.A. Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo en fecha 19 de Agosto de 1.980, bajo el N° 33, Tomo V, folios 89 al 94.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.619, domiciliado en la Calle Mellado N° 22-12.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.155, respectivamente.

.I.
Narrativa

Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte accionada contra auto de fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual el Sentenciador A-Quo, visto que por ese juzgado se había admitido la prueba de cotejo promovida por el accionante y asimismo fijo el segundo día de despacho siguientes para el nombramiento de los expertos, resultando que ninguna de las partes comparecieron por ese A-quo ni por si ni por medio de sus apoderados en la fecha acordada, donde por error involuntario de ese Juzgado no dejo constancia en la oportunidad legal correspondiente. En fecha del 28 de junio de 2007 el ciudadano Abogado Jesús Antonio Anato comparece mediante diligencia y solicita una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, de lo cual ese tribunal no se pronuncio al respecto. Por tal motivo ese juzgador considero necesario Reponer la Causa al estado que dejo sin efecto todos los actos posteriores al auto dictado por ese Tribunal de fecha 14 de Junio de 2007, basándose en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil.

Por Auto de fecha 14 de Mayo de 2014, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, e instó a la parte interesada a indicar las actas conducentes que debían ser reproducidas y certificadas para su remisión mediante oficio a esta Alzada.
En fecha 31 Julio de 2014, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a las copias certificadas provenientes del A-Quo y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Fijada la fecha del 17 de Septiembre de 2014 para la presentación de informes, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
Motiva.

La trabazón incidental, se genera en el cuaderno de impugnación y andamiaje de la Prueba de Cotejo, donde la Instancia Aquo, promovida la prueba pericial, fija el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de la misma, sin que ninguna de las partes comparecieran (martes 19 de junio de 2007), sin que el Tribunal de la recurrida dejara constancia de ese hecho. Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2007, la parte impugnante solicita a través de diligencia la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, de lo cual el Tribunal aquo, tampoco se pronunció, dejando el proceso, en una especie de “limbo procesal”, para lo cual, en fecha 26 de julio de 2007, repone la causa, por la teoría de las nulidades, a los fines de que, vista la solicitud de nueva fijación de oportunidad de nombramiento de expertos, se fija el 2do día de despacho siguiente para el nombramiento de los mismos.

Ante tal auto, la recurrente afirma que, el día 28 de julio de 2007, fecha en que el impugnante solicita nueva fijación de oportunidad ya había transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho fijada por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, alega el recurrente, dicha reposición es inútil pues el lapso probatorio había precluido.

Ahora bien, es el recurrente quien tiene la carga de llegar al Juzgado Superior el cómputo de los días transcurridos desde el vencimiento del lapso de la contestación perentoria y el transcurso de los ocho días para la promoción y evacuación de la prueba, todo ello, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Se olvidan los recurrentes del principio: “Quo non est in actus non est in mundo” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), según el cual, sino constan a los autos los presupuestos necesarios, no nace a la vida jurídica. Si el Juez no lo tiene en el expediente no puede sentenciar sobre ello. Por el principio Dispositivo (Artículo 11 Ibidem), que rige al proceso civil, es a la parte interesada a quien le corresponde la Carga Procesal de suministrar al Juez los elementos necesarios para poder decidir, lo cual no se cumplió en el caso Sub – Lite. Pues se repite, no consta el cómputo cuya extemporaneidad de solicitud del nombramiento de expertos alega el recurrente. Para EL Juez Superior aplicar el derecho, “NIHIN FACTUM ORITUS IUS”. Dadme los hechos que yo te daré el derecho, - dice el Juzgador - , debe establecerse que existe una Carga Alegatoria de extemoporaneidad y por ende es necesario un cómputo que permita determinar su certeza lo cual, no consta a los autos, y que no puede la Alzada sacar de su imaginación.

No existiendo tal cómputo, propio de la carga probatoria del recurrente, mal puede prosperar su impugnación y así se decide, pues es imposible para el Juez verificar la certeza de sus afirmaciones.

Por otra parte, es necesario destacar que, del 10 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones, como es el caso de las experticias, por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ellas, pues el Juez puede ponderar que la tramitación de ese medio de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que, - como en el caso de autos -, el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Así, la Sala señaló, textualmente: “… los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo de la evacuación de la prueba, aún cuando la prueba misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho constitucional de defensa…”.

Por ello, es evidente, que al no constar en autos el cómputo del aquo, debe entenderse que la recurrida actuó ajustada a derecho, al permitir la sustanciación de un medio de prueba pertinente y conducente, promovido dentro de la oportunidad de la incidencia, lo contrario, sería constreñir el derecho de defensa y así se decide.

En consecuencia:


.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente Ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.619, domiciliado en la Calle Mellado N° 22-12 y se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 26 de julio de 2006, que ordena reponer la causa y fija el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos en el cuaderno de sustanciación del Cotejo, pues con ello, la instancia aquo garantiza el acceso de la prueba, el derecho de defensa y la búsqueda de la verdad (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), que constituye la base de interpretación constitucional del proceso, es decir, el entendimiento de que éste es un Instrumento para la Búsqueda de la Justicia y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma el fallo de la recurrida en su totalidad, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m. La Secretaria.-