REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
204º y 155º
Exp. Nº 7.354-14.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: PHOTIOS GINIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.396.444, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN EDUARDO PARRAGA e YNES MARIA GONZALEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 158.036 y 158.940.
PARTE DEMANDADA: XING LIN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.134.916, domiciliado en Zaraza del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073.
I.
Se activa la actuación de este Juzgado Superior con motivo del recuso de apelación ejercitado por el Abogado Omar Antonio Flores contra la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual: “REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, en consecuencia, se REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07 de Octubre del año 2013, que corre inserto al folio 10, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha pretensión es contraria a la Ley, ya que no existen demandas de resolución de contrato, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, y así se decide.”
En esta Alzada se reciben las actuaciones el 27 de marzo de 2014 y el día 28 de ese mismo mes y año el Juez Titular se inhibe de conocer por haber dictado sentencia en el juicio de desalojo entre las mismas partes y convocado como he sido en mi carácter de Primer Conjuez en fecha 22 de abril de 2014 acepto el cargo y presté el juramento de Ley constituyendo el día 25 de abril de 2014 el Tribunal Accidental con mi persona como Juez y los titulares de Secretaría y Alguacil respectivamente conformantes del mismo.
Notificadas las partes y declarada con lugar la inhibición del Juez Titular, siendo la oportunidad procesal de dictar la correspondiente decisión, se hace en los términos que de seguidas se expresan:
En fecha 03 de octubre del 2013, el ciudadano PHOTIOS GINIS, debidamente asistido por el Abogado JUAN EDUARDO PARRAGA, intentó demanda por RESOLUCION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano XING LIN WU, expresando en su libelo que el día 02 de Mayo del año 2003, le arrendó al citado ciudadano, un local comercial y el estacionamiento, ubicado en la Calle Comercio, frente a la Plaza El Médano Nº 91 de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico. Que dicho inmueble le pertenece según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del estado Guárico, donde quedó registrado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 1 del Cuarto Trimestre del año 1.990, y que acompañó al libelo marcado con la letra “A”. Que el demandado, ha incumplido con las cláusulas CUARTA, SEXTA y SEPTIMA, establecidas en el prenombrado contrato de arrendamiento, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 02 de mayo de 2003, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dejando de percibir su persona la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Que por lo expuesto se ve en la necesidad de demandar al señor XING LIN WU por la resolución del referido contrato de arrendamiento y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil que consagra la acción resolutoria al disponer “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso (SIC) si hubiere lugar a ello” y los artículos 1.584, 1.586 y 1.587 del Código Civil para que cumpla con los cánones de arrendamientos vencidos y la restitución del inmueble referido. Estimó la demanda en seiscientos mil bolívares (Bs: 600.000,oo), equivalentes en Unidades Tributarias a razón de ciento siete bolívares cada una, es decir 5.607.47 Unidades Tributarias. Indicó domicilio procesal en Calle Bolívar entre González Padrón y Atarraya de Valle de La Pascua.
La demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa y remitió al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial y en cuanto a la medida y la inspección ocular solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto separado.
En diligencia de fecha 18 de diciembre del 2013 el ciudadano XING LIN WU, otorgó poder especial a los Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO.
El 19 de diciembre de 2013 se recibió y agregó al expediente la comisión y las resultas del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del estado Guárico.
En fecha 09 de enero de 2014 se recibió escrito de contestación a la demanda, en siete folios sin anexos, presentado por el abogado Omar Antonio Flores, apoderado de XING LIN WU.
El 10 de enero de 2014 los abogados Juan Eduardo Párraga e Ynés María González consignan poder que les otorgó el ciudadano Photios Ginis, demandado de autos.
El 16 de enero de 2014 se recibió diligencia de la abogada Katiuska Arzola Romero impugna el poder consignado en copia fotostática, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2014 los abogados de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
El 24 de enero de 2014 el abogado Omar Antonio Flores, apoderado de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas y su anexo.
En fecha 24 de enero de 2014 el Tribunal de la Causa agrega las pruebas presentadas por ambas partes y las admite por n ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En escrito fechado el 30 de enero de 2014 el abogado Omar Antonio Flores presentó consideraciones y agregó copia de sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de enero de 2014 el Tribunal de la Causa difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso único de treinta (30) días consecutivos a partir de esa fecha.
El 21 de febrero de 2014 se dictó la sentencia y en la misma el Tribunal de la Primera Instancia repuso la causa al estado de admisión de la demanda y revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07 de Octubre del año 2013, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, y declaró INADMISIBLE la presente demanda de Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y acordó notificar a las partes.
El 24 de febrero de 2014 el abogado Omar Antonio Flores Solicitó copia simple de la sentencia.
El 25 de febrero de 2014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberle entregado boleta de notificación al abogado Juan Eduardo Párraga, de la parte demandante.
El 06 de marzo de 2014 el abogado Omar Antonio Flores apeló de esa decisión.
El 07 de marzo de 2014 se admite la apelación en ambos efectos y se ordena remitir las actuaciones al Superior competente.
El 28 de marzo de 2014 el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito se inhibe de conoce de la causa por haber decidido un asunto entre las mismas partes por desalojo.
Convocado como fui acepté el cargo y presté el juramento de ley el 22 de abril de 2014 constituyendo el día 25 de ese mes y año el Tribunal Superior Accidental para conocer de la causa.
Hechas las notificaciones declaré con lugar la inhibición y siendo la oportunidad procesal para dictar la correspondiente sentencia, se hace en la forma que sigue a continuación:
I I
Surge de autos que el ciudadano PHOTIOS GINIS, intentó demanda por RESOLUCION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano XING LIN WU, manifestando que el día 02 de Mayo del año 2003, le arrendó al citado ciudadano, un local comercial y el estacionamiento, de su propiedad, ubicado en la Calle Comercio, frente a la Plaza El Médano Nº 91 de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico y le pertenece conforme a documento que acompañó al libelo marcado con la letra “A”. Que el contrato, debidamente notariado por ante el Notario de Valle de La Pascua, el 02 de mayo de 2003, fue incumplido por el demandado en sus cláusulas CUARTA, SEXTA y SEPTIMA, dejando de percibir su persona la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Que por lo expuesto se ve en la necesidad de demandar al señor XING LIN WU por la resolución del referido contrato de arrendamiento y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil que consagra la acción resolutoria al disponer “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso (SIC) si hubiere lugar a ello” y los artículos 1.584, 1.586 y 1.587 del Código Civil para que cumpla con los cánones de arrendamientos vencidos y la restitución del inmueble referido.
Por su parte el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo a la demanda, expresando que se demanda por acción directa el pago de cánones de arrendamientos vencidos sin que se alegue que es como daños y perjuicios como lo impone la naturaleza de la acción resolutoria, y que de ser así, ello no es posible en lo jurídico-procesal, o se demanda la resolución o se demanda la ejecución del contrato, pero no se debe proponer por el desalojo (restitución del local) la resolución del contrato y por otra parte el cobro de esos cánones insolutos a riesgo de caer en incompatibilidad de accione, que es un vicio de ilegalidad. Que por consiguiente rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, en razón de que los hechos que la contienen carecen de base real o verdadera, no son probables, y por tanto, no está a su alcance un presupuesto legal que la soporte y de fuerza sólida de autorización en derecho. Así mismo, manifestó, que el actor al consignar los elementos fundamentales de su demanda incurre en vaguedad inusitada, en generalidad, ya que siempre una propuesta judicial requiere de claridad en el señalamiento del o de los asuntos estructurales de la controversia destinada al debate y que hace descansar en el incumplimiento de esas cláusulas el pago de alquileres vencidos, ya que no profundiza ni detalla cual es la conducta sobre hechos contenidos en dichas cláusulas que el demandado no ha cumplido o ha violado, lo cual limita el derecho a la defensa y al debido proceso que la constitución garantiza al demandado. Que no se indica que meses dejó de cancelar su representado, y que esa delación de que adeuda Bs. 67.200,oo es equivalente a mas de 43 meses de arrendamiento, y el demandado no tiene pendiente con su arrendador ningún pago de pensiones vencidas, está al día y no es pertinente que pague lo no debido. Aduce el brocardo de Iura Novit Curia y que cuando el actor señala para que cumpla con los cánones de arrendamientos vencidos y la restitución del inmueble ello no es procedente por la incompatibilidad con la acción de resolución. Señala que el artículo 1600 del Código Civil y que el arrendatario está solvente en el pago de las pensiones como bien sucede y se ha alegado en el asunto que subsume la demanda.
Ante esa situación presentada a este Juzgado Superior del análisis del expediente evidencia las siguientes consideraciones que deben tomarse en cuenta para plasmar la sentencia que debe dictarse y así se aprecia:
Junto con el libelo fue acompañado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente litigio, debidamente notariado en fecha dos de mayo del año dos mil tres y específicamente en su cláusula segunda se expresa: “SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de Tres (sic) años (3) contados a partir del 01-06-2003 hasta el 31-05-2006, pudiendo prorrogarse por un periodo igual, siempre y cuando una de las partes no comunique a la otra por escrito por lo menos Treinta (sic) (30) Días (sic) de anticipación su voluntad de no prorrogarlo”. Aparece fechado dicho contrato en su parte in fine el día veintiocho de abril del año dos mil tres.
De dicho texto se aprecia que tratándose la duración del mismo de tres años a partir del primero de junio de 2003 y pudiendo prorrogarse POR UN PERÍODO IGUAL siempre y cuando una de las partes no le exprese a la otra la voluntad de NO PRORROGARLO, en el caso de autos no resulta comprobada esta voluntad de las partes de no conceder dicha prórroga por lo que debe entenderse que fue prolongada su duración por tres años más a partir del primero de junio de dos mil seis hasta el día treinta y uno de mayo del año dos mil nueve, fecha en la cual se daba por culminada la relación arrendaticia.
De acuerdo al artículo 38 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración entre cinco y diez años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años, siendo esto obligatorio cumplirlo el arrendador, por lo que a juicio de este Juzgador de Alzada tal prórroga legal venció el treinta y uno de mayo del año dos mil once.
Se aprecia que el actor no hizo uso de los dispositivos legales para demandar el cumplimiento por vencimiento del término contractual y de la prórroga legal, sino que por el contrario actuó pasivamente permitiéndole al arrendatario siguiera posesionado y disfrutando del inmueble objeto de dicho contrato y es el tres de abril del año dos mil trece cuando introduce la demanda, es decir que le permitió al arrendatario el uso y goce del mismo desde el día primero de junio de dos mil nueve convirtiendo ese contrato en uno a tiempo indeterminado. Si después de haberse vencido el lapso contractual en los contratos determinados, y el arrendatario continua en posesión del inmueble arrendado, el contrato de arrendamiento se convierte en contrato a tiempo indeterminado, ha operado la tácita reconducción, operando ésta de pleno derecho que no puede ser relajada por voluntad de las partes intervinientes en el contrato.
Tal aseveración se hace de acuerdo a los dispositivos legales contenidos en el vigente Código Civil en sus artículo 1.600 y 1.614 que señalan:
“ARTICULO 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“ARTICULO 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Convertido como fue el contrato a no determinado en el tiempo, resulta entonces que el actor no debió demandar la resolución del mismo por ser improcedente, puesto que el artículo 38 del antiguo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es aplicable a los contratos a tiempo determinado y el artículo 34 a los a tiempo indeterminados, ya sean verbal o por escrito.
Cuando el actor señaló en su libelo que demanda por la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil para que cumpla con los cánones de arrendamientos vencidos y la restitución del inmueble referido y que se decrete la resolución y el secuestro correspondiente, sin precisar que se trata de acción principal y subsidiaria la pretensión de pago de arriendos, así como el desalojo al señalar que se le restituya el inmueble, ha hecho una INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo que contraría los dispositivos de admisibilidad de las acciones, esto es, por INEPTA ACUMULACIÓN. Así se declara.
Considera este Juzgador de Alzada que el Tribunal de la Causa acertadamente apreció el contenido de una sentencia dictada en fecha ocho de abril de dos mil once por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, expediente Nº 6.920-11, en la cual se asentó:
“…..Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando la casa y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar la resolución del contrato, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, debe declararse inadmisible la demanda de resolución contractual interpuesta, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de resolución en un contrato a tiempo indeterminado, el actor debió haber utilizado la acción de desalojo. En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de resolución y el contrato es a tiempo indeterminado, debiendo haber utilizado la vía del desalojo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…..”
Pretende el apelante en su diligencia ante el Juzgado recurrido, en el escrito de apelación, que el Tribunal no ha debido darle curso al procedimiento hasta llevarlo al estado de sentencia definitiva ya que el órgano jurisdiccional ha debido examinar la naturaleza del contrato, si era a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y que al tratarse de este último y estarse intentando una acción de resolución cuando no debe, y que el Juez debió dictar un auto declarando inadmisible pero que no lo hizo así y eso le ocasionó gastos al demandado por tener que contratar abogado, viajar y visitar el Tribunal para enterarse de la demanda generándole un impacto emocional, personal y familiar y gastos que con sacrificio debió atender y que debió declarar entonces sin lugar la demanda, única forma de que al demandado se le deba resarcir esos gastos.
Con relación a este hecho se aprecia que la recurrida expresa textualmente:
“REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, en consecuencia, se REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07 de Octubre del año 2013, que corre inserto al folio 10, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha pretensión es contraria a la Ley, ya que no existen demandas de resolución de contrato, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso se publique en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.”.
En cuanto a este tipo de demanda y su inadmisibilidad, en relación con la condenatoria en las costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia No. 41 del fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó meridianamente asentado:
“Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En el caso de autos, la única denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte demandada, la cual ha sido declarada procedente, conlleva a que se case en este fallo la sentencia recurrida. No obstante, esta Sala encuentra que en el caso están cumplidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que resultaría contrario con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica.
Así pues, la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues, la única denuncia delatada ante esta Sala y declarada procedente, fue la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la condenatoria en costas a la parte que resultó totalmente perdidosa en el juicio, quedando firme la inadmisibilidad de la demanda declarada por el juzgado de alzada, siendo establecido por este fallo que dicha inadmisibilidad se traduce en un vencimiento total de la parte actora.
Por lo tanto, existen razones suficientes para utilizar en el presente caso la facultad de casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir de forma inmediata la infracción delatada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, visto que el ad quem no condenó a la parte actora al pago de las costas procesales causadas por su vencimiento total al declarársele inadmisible de la demanda. Como consecuencia de ello, esta Sala, declara: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia, de ello extinguido el proceso incoado; 2) Nula la decisión dictada por el juzgado a quo; 3) Inadmisible la demanda por inepta acumulación de las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento y resolución de contrato de arrendamiento; 4) Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, en vista de la inadmisibilidad de su demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de abril de 2011. Se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en el sentido de darle aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se establece, PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, extinguido el proceso incoado; SEGUNDO: Nulo el fallo dictado por el juzgado a quo; TERCERO: Inadmisible la demanda incoada por la inepta acumulación de las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento y resolución de contrato de arrendamiento; CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.”
Hasta aquí el copiado de dicha sentencia y tomando el criterio imperante en esa sentencia no le queda otra vía a este Sentenciador que revocar la decisión apelada y declarar con lugar el medio recursivo y condenar en costas a la parte demandante por haberse declarado la inadmisibilidad de su demanda por inepta acumulación de pretensiones, y por no haber el Juez de la Primera Instancia condenado en las costas del proceso al demandante.
D E C I S I O N:
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintiuno de enero de dos mil catorce que declaró lo siguiente:
“REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, en consecuencia, se REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07 de Octubre del año 2013, que corre inserto al folio 10, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha pretensión es contraria a la Ley, ya que no existen demandas de resolución de contrato, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”.
Se declara INADMISIBLE la acción intentada por inepta acumulación de pretensiones.
Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDANTE por haberse declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. Insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria
Abg. Shirley Corro
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.
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