REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° Y 155°
Actuando en sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.417-14
MOTIVO: INTIMACIÓN (Apelación contra sentencia que declara inadmisible la reconvención)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGRO REPUESTOS M.M, C.A,” compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha diecinueve (19) de agosto de agosto de mil novecientos ochenta (1980), bajo el numero treinta y tres (33) del tomo quinto (5to), folios ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3100 y 90906
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÈ RUBÉN ALBISINNI MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.619, y con domicilio en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, MIGUEL JOSE RIANI ARMAS, MIGUEL JOSE RIANI PONCE y RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2155, 21.400, 103.333 y 105.400.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulado por diligencia consignada por la parte accionado a través de su representación judicial en fecha 28 de junio de 2007, en la cual manifestó que apelaba formalmente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Junio de 2007, por cuanto declaró inadmisible la reconvención propuesta por el Abogado Manuel Eduardo Riani Armas, apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano José Rubén Albasini, en virtud de la improcedencia de la Reconvención contra las personas que no sean parte del juicio, es decir las partes deben ser las mismas de la demanda principal.
Raudamente, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de julio de 2007, declaro que se había verificado que el día 15 de mayo, venció el lapso para que el demandado hiciera oposición a la intimación, la cual hizo en fecha 08 de mayo de 2007 y luego de vencido el lapso de oposición quedó sin efecto el decreto intimatorio, tal como esta establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho ante el vencimiento de dicho lapso, el cual venció el día 24 de mayo de 2007, como en el acto de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada planteó la reconvención de la demanda, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 22 de Junio 2007, el juzgador analizo todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado, quedando sin efecto todos los actos posteriores al auto dictado en fecha 22 de junio de 2007, en virtud de que no se dejó constancia, ni se siguió el orden cronológico de los lapsos procesales, lo cual trajo como consecuencia que no fuesen agregadas las pruebas en la oportunidad correspondiente.
Seguidamente, por auto de fecha 14 de mayo de 2014, dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por el A Quo, y remitido el expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 31 de julio de 2014, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del auto de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 22 de junio de 2007, que declara Inadmisible la reconvención planteada por la accionada, al pretender ampliar las partes trabadas en la litis, pues el presente proceso comienza con un actor: Sociedad Mercantil “AGRO REPUESTOS M.M, C.A,” y con un accionado: Ciudadano JOSÈ RUBÉN ALBISINNI MICHELANGELI, supra identificados, pretendiendo el reconviniente ampliar en número de sujetos procesales, reconviniendo a quienes no son parte en el proceso, agregando a la sociedad mercantil VENITAGRI. C.A.
A tal efecto, es conveniente señalar que la Doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre, que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear al reo, a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referido a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que únicamente y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
Para el maestro Zuliano ÁNGEL FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí. Se deriva de la voz latina Reconventio que equivale a segunda demanda en el juicio, porque se llama Conventio a la demanda que daba lugar al proceso.
En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalista RODRÍGUEZ SOLANO, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (Voet, citado por el Dr. Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pag 145). Para FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 44), el fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.
Debiendo concluir ésta Alzada con la opinión del Maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Ob Cit, pag 49) cuando establece: “… El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en juicio”. Tal cita se inspira indudablemente, para esta Alzada, en la obra del Procesalista Español JAIME GUASP, quien sostiene a su vez, que la reconvención o mutua petición debe hacerse a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, no cabe duda, que la reconvención es la petición por medio de la cual el reo reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. Para el autor Argentino HUGO ALSINA, (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III), al tratar la materia expone: “Puede ocurrir que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se le promuevan tenga a su vez una acción que ejercitar contra el deudor derivada de la misma o de una distinta relación jurídica…”.
Para esta instancia recursiva, -se repite-, el demandado-reconviniente, confundió la extensión de las partes, al agregar a un reconvenido que no figura como actor en el juicio principal. Así, nuestra Sala de Casación Civil ha expuesto. “…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal y contra el mismo actor…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002. Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., Exp. Nº 00-0991).
Tal cual lo ha expresado en el fallo antes citado, el demandado-reconviniente, pretendió extender las partes trabadas al demandar o acumular en su reconvención a una persona jurídica que no es parte dentro del juicio originario, circunstancia que no puede nunca servir como fundamento de la reconvención o mutua pretensión al ser contraria a derecho y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano JOSÈ RUBÉN ALBISINNI MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.619, y con domicilio en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 22 de Junio de 2.007, que declara inadmisible la reconvención propuesta, y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo de la recurrida, se condena al demandado al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2014. 205° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV.