REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE Nro. 7.385-14
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA RAMONA GUILLEN UVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.310.615, domiciliada en ésta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA, TONY ROBERT VIEIRA FERREIRA, ZULIMAR DEL VALLE CASTRO DE VIEIRA y JOSE DANIEL BELISARIO SAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 78.820, 61.425, 83.537 y 207.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AQUILES RAFAEL DIAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-496.492, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUILLERMO ANTONIO CORDERO y JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 37.620 y 36.137, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C, Nº 98, Folios 151 al 167, e inscrita bajo el Nº 110 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, posteriormente transformada en Sociedad Anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 84-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30081400-9, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 54.050.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante escrito libelar que interpuso la ciudadana Rosa Ramona Guillen Uviedo, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.310.615, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.820, mediante el cual expuso: Que tal y como constaba en las actuaciones administrativas del Expediente Nº U-110-12L, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, U.E.V.T.T. Nº 43 Guárico – Departamento de Investigaciones, Oficina de Investigaciones Penales, cuya copia certificada anexó marcada “A”, la cual opuso y en la que constaba que en fecha 26 de septiembre del año 2012, aproximadamente a las seis de la tarde con cincuenta minutos (6:50pm), se trasladaba por la Avenida Fermín Toro, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, desde la zona de los Llanos hacia la Encrucijada de Las Palmas, en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Optra/ Optra Advance T; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: AB276DK; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B59V301156; Serial de Chasis: 8Z1JJ51B59V301156; Serial N.I.V: 8Z1JJ51B59V301156; Serial de Motor: 59V301156; Año: 2009; tal como se evidenciaba en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27989886 (8Z1JJ51B59V301156-1-1) emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 11 de agosto de 2009, el cual riela inserto al anexo marcado “A”, y cuyo original agregó marcado “B”, exponiendo igualmente que en ese momento su vehículo era conducido por el ciudadano Julio Cesar Nadales Roja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.878.807, con la precaución que siempre lo había caracterizado y que ella en su condición de acompañante y propietaria del vehículo siempre lo exigía.
Continuó narrando la accionante, que al llegar a la intersección que daba acceso hacia el sector conocido como “Primero de Mayo”, y proceder a bajar la velocidad, por cuanto en la proximidad se encontraba un semáforo que daba el acceso a la urbanización Pariapan de ésta localidad de San Juan de los Morros del estado Guárico, su vehículo fue violentamente impactado por la parte trasera por un camión que transitaba por la Avenida Fermín Toro, detrás de su vehículo en el mismo sentido Los Llanos – La Encrucijada de Las Palmas, quien sin duda alguna se desplazaba a exceso de velocidad y sin respetar la distancia entre vehículos, de cuyo impacto, su vehículo, literalmente salió disparado y sin control, alcanzando un tercer vehículo que se encontraba en la parte delantera en la Avenida Fermín Toro, el cual se trató de un pequeño vehículo marca Chevette, y de lo cual su vehículo fue a parar al fondo de una quebrada que se encontraba en el lugar, en la parte derecha de la misma, la cual estaba cubierta por un pequeño puente por donde pasaba la precitada avenida, haciendo énfasis en que el lugar donde ocurrió el accidente era una pendiente o bajada por lo que los conductores debían tomar las medidas pertinentes.
Siguió exponiendo la actora, que el vehículo camión que sin duda alguna provocó el accidente, poseía las siguientes características: Placas: 27EDAO; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Color: Blanco; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J32V313417; Serial de Motor: 32V313417; según se evidenciaba del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23371048 (8ZCP7H1J32V313417-2-1) emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27 de febrero de 2004, que riela inserto al anexo marcado “A”, y el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Celso Aquiles Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.315, siendo el propietario del mencionado Camión Kodiak, el ciudadano Aquiles Rafael Díaz Yanez, titular de la cédula de identidad Nº V-496.492, tal como se desprendía del certificado de registro de vehículo descrito, acotando además, que el exceso de velocidad con que se desplazaba el camión, había constituido el motivo que produjo el accidente, ya que el referido conductor conducía el vehículo de manera irresponsable e imprudentemente, inobservando las normas de tránsito. En ese mismo sentido, aportó, que el tercer vehículo antes mencionado involucrado en el incidente, tenía las siguientes características: Placas: FAP16M; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette L 4 PT; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Blanco; Año: 1998; Serial de Carrocería: 5C69JJV305383; Serial de Motor: JJV305383; lo cual se evidenciaba del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2822934 (5C69JJV305383-2-1), emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 15 de septiembre del 2000, y que riela inserto en el expediente administrativo de Tránsito marcado “A”, el cual era conducido por el ciudadano Atilio Antonio Loreto Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.807. Asimismo, acotó, que una vez ocurrido el accidente ocasionado por la conducta del ciudadano Celso Aquiles Martínez Díaz, conductor del camión Kodiak, fue trasladada junto con su hija, ciudadana Julia Nadales y con el mencionado conductor, hasta la sede del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, donde les fue prestada la atención medica debido a las lesiones que presentaron.
Por otra parte, además de describir los hechos ocurridos, expuso la actora, que su vehículo sufrió considerables daños materiales en todas sus partes, específicamente en los parachoques delantero y trasero, soportes de parachoques, parrilla, faros delanteros izquierdo y derecho, frontal, condensador de aire acondicionado, electro ventilador, radiador, capó, tren delantero, caucho y rin delantero derecho, compacto delantero y trasero, depósito de agua del limpia parabrisas, guardafangos delanteros izquierdo y derecho, tapa maleta, emblema de tapa maleta, marco trasero, faros combinados traseros, piso de carrocería, guardafangos traseros izquierdo y derecho, vidrio trasero, parales traseros izquierdo y derecho, descuadre de carrocería, amortiguador delantero derecho, puerta delantera derecha, vidrio de puerta, guardapolvos delanteros y daños en la latonería; informando igualmente, que todos esos daños se evidenciaban en el Acta de Avalúo ordenada por los funcionarios de tránsito, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad Nº 43, Guárico, Expediente Nº 0110-12L, Acta Nº 0732 de fecha 03 de octubre de 2012, y que riela inserta al anexo marcado “A”, el cual arrojó como suma total de daños, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), prácticamente el precio del costo del vehículo para ese momento, lo que se podía considerar como una pérdida total, aunado al hecho de que el referido avalúo dejó a salvo los daños ocultos no visibles.
Siguió relatando la demandante, que los restos de su vehículo le fueron entregados por el Estacionamiento Río Caribe en fecha 18 de octubre de 2012 y de lo cual canceló por su depósito la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), tal como constaba en anexo marcado “C”. Aunado a esa situación alegó, que se encontraba privada de utilizar su vehículo para sus actividades diarias, teniendo que contratar constantemente servicios de taxis para tal cometido, toda vez que ni el propietario, ni el conductor, ni la empresa aseguradora del Camión Kodiak, le habían cancelado los daños causados. Acotando en ese sentido, que de acuerdo a la Póliza de Seguros que cursa inserta al Expediente Administrativo de Tránsito, el referido camión se encontraba asegurado en la empresa Seguros Caroní, según póliza Nº 0000053222.
Seguidamente fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.196, y 1.273 del Código Civil, asícomo en los artículos 71, 192 y 194 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En efecto, señaló la accionante, que como había sido agotada la vía de la conciliación, con la finalidad de que le fueran indemnizadas las erogaciones que forzadamente tuvo que hacer, así como los daños materiales causados a su vehículo como consecuencia de la ocurrencia del accidente, es por lo que acudió ante la instancia jurisdiccional para demandar al ciudadano Aquiles Rafael Díaz Yanez, en su carácter de propietario del camión Kodiak, al igual que a la empresa aseguradora Seguros Caroní C.A., ambos ampliamente identificados, para que convinieran en pagar o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal de la causa en los siguientes conceptos: Primero: A pagar la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo Optra de su propiedad. Segundo: A pagar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto del pago que efectuó al Estacionamiento Río Caribe, de acuerdo con la factura Nº 0315 de fecha 18 de octubre de 2012, la cual cursa agregada al anexo “C”. Tercero: A pagar la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 43.643,00) por concepto de daños y perjuicios causados, ya que se vio e la obligación de contratar los servicios de taxis para poder cumplir habitualmente con sus funciones en el trabajo y demás actividades, tal como lo reflejaba las facturas Nros. 0461 y 0462, emanadas del ciudadano Gustavo Alfredo Ramírez Muñoz Servicio de Taxi, de fechas 30/06/2013 y 22/09/2013, que anexó marcadas “D” y “E”. Cuarto: El pago de los intereses de mora de todas las cantidades anteriormente descritas, desde el momento de la ocurrencia del accidente hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, de lo cual pidió la aplicación de la corrección monetaria o indexación, solicitando al Tribunal A quo que ordenara la experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 379.640,00), equivalentes a Tres Mil Quinientas Cuarenta y Ocho con Treinta y Siete Unidades Tributarias (3.548,37 U.T).
Para finalizar, atendiendo a las exigencias del procedimiento oral establecido, indicó las siguientes pruebas: Primero: Invocó, promovió y reprodujo las actuaciones administrativas de tránsito, identificadas como Exp. Nº U-110-12L, que acompañan al escrito libelar marcadas “A”. Segundo: Invocó, Promovió y reprodujo el documento original del Certificado de Registro de Vehículo que evidencia la titularidad del mismo, el cual agregó marcado “B”. Tercero: Invocó, Promovió, reprodujo y opuso en contra de la demandada, la Factura Nº 0315 emanada del Estacionamiento Río Caribe, por el monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y que por tratarse de una prueba documental emanada de tercero, pidió al Tribunal, se sirviera fijar la oportunidad a los fines de que el representante del referido estacionamiento, ratificara tanto el contenido como la firma que aparecía en el mencionado documento. Cuarto: Invocó, promovió, reprodujo y opuso en contra de la accionada, dos facturas marcadas “D” y “E”, donde se reflejaba el gasto ocasionado, al tener que pagar el alquiler de un vehículo de taxi para sus traslados diarios, durante los días en que había estado privada de usar su vehículo, de lo cual, por tratarse de una documental emanada de tercero, solicitó al Tribunal que fijara la oportunidad a los fines de presentar al Gustavo Alfredo Ramírez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-15.711.652, para que ratificara el contenido y la firma que aparecían en tales instrumentos. Quinto: Promovió las testimoniales siguientes: ciudadanos Pedro Hernández, Marilin Leal y Atilio Antonio Loreto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 891.604, 8.598.892 y 11.118.807, respectivamente.
Inmediatamente, el Juzgado de la recurrida admitió la demanda en fecha 25 de septiembre de 2013, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma, en virtud de lo cual, el emplazado, ciudadano Aquiles Rafael Díaz Yanez, por medio de sus apoderados judiciales, en fecha 30 de enero de 2014, dio contestación a la misma en los siguientes términos: Primero: Rechazaron, negaron y contradijeron, que el vehículo propiedad de su mandante, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Serial de Carrocería 8ZCP7H1J32V313417, Serial de Motor 32V313417, Clase Camión, Año 2002, Placas 27EDAO, Uso Carga, Tipo Chasis, Color Blanco, fuera conducido a exceso de velocidad, para el momento en que se produjo el accidente de tránsito, como maliciosamente lo relató la parte actora. Segundo: Rechazaron, negaron y contradijeron que el vehículo propiedad de su poderdante, fue el causante de todos los daños señalados por la accionante en su escrito libelar. Tercero: Rechazaron, negaron y contradijeron que el conductor del vehículo propiedad de su patrocinado, conducía el mismo en el momento del accidente de una manera irresponsable, imprudente y sin observar las normas de tránsito. Cuarto: Negaron, rechazaron y contradijeron, que el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Optra Advance T, clase Automóvil, tipo Sedan, placa AB276DK, color Azul, serial de carrocería 8Z1JJ51B59V301156, serial de chasis 8Z1JJ51B59V301156, serial de motor: 59V301156, año 2009, propiedad de la demandante, era conducido en el momento de la colisión, con precaución y respetando la distancia entre vehículos establecida en las normas de tránsito terrestre. Quinto: Negaron, rechazaron y contradijeron, que el vehículo camión, ya identificado, provocó el accidente de tránsito. En ese sentido, alegaron, que de acuerdo a las actuaciones administrativas producidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quedaron plasmadas evidencias sobre la colisión ocurrida el 26 de septiembre de 2012, donde se reflejó que tanto el vehículo identificado en dichas actuaciones como número 1 (camión Kodiak) y el número 2 (vehículo de la parte actora), no guardaron la distancia entre vehículos como lo ordenaba la norma de tránsito, por lo que de acuerdo a la certificación de registro de expediente Nº U-110-12L, que anexaron a la presente contestación, lo opusieron a la parte demandante, alegando que la responsabilidad no era solamente del vehículo propiedad de su representado. Igualmente alegaron, que tampoco podía responsabilizarse al vehículo de su mandante como causante de todos los daños que sufrió el vehículo propiedad de la parte actora, los cuales indicó en su libelo de demanda, ya que se evidenció que en la aludida colisión intervino un tercer vehículo identificado con el número 3, que fue impactado por el vehículo número 2 en su parte trasera, por lo cual, impugnaron el contenido del acta de avalúo que la accionante agregó marcada “A”, en cuanto a los daños siguientes: parachoques delantero, soporte de parachoques delantero, parrilla, faros delanteros izquierdo y derecho, frontal, tren delantero, caucho y rin delantero derecho, compacto delantero, guardafangos delanteros izquierdo y derecho, amortiguador delantero derechos, puerta delantera derecha, guardapolvos delanteros, radiador, capó y depósito de agua del limpia parabrisas, impugnando igualmente el contenido de los anexos “C” y “D”.
De seguida, promovieron las siguientes pruebas documentales: Un legajo de documentos que conforma el Certificado de Siniestro, expediente Nº U-110-12L, de fecha 17 de octubre de 2012.
Por otro lado, la parte co-demanda empresa Seguros Caroní, C.A., a través de su apoderado judicial, en fecha 10 de febrero de 2014, contestó la demanda de la forma siguiente: Expuso que fue cierto y reconoció que la Empresa Seguros Caroní, C.A., emitió y contrató una Póliza de Seguros de Automóvil bajo el Nº 0000053222, con el ciudadano Aquiles Rafael Díaz Yanez, titular de la cédula de identidad Nº 496.492, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Serial de Carrocería 8ZCP7H1J32V313417, Serial de Motor 32V313417, Clase Camión, Año 2002, Placas 27EDAO, Uso Carga, Tipo Chasis, Color Blanco. En ese sentido, negó, rechazó y contradijo que el vehículo antes señalado propiedad de su asegurado, ciudadano Aquiles Rafael Díaz Yanez, para el momento en que ocurrieron los hechos era conducido por el ciudadano Celso Aquiles Martínez, y que se desplazaba a exceso de velocidad, como pretendió hacerlo ver la demandante, igualmente, negando, rechazando y contradiciendo que el vehículo amparado por la póliza de seguros, había sido en manera alguna el causante de todos los daños señalados por la actora en su demanda. También, negó, rechazó y contradijo, que el conductor del vehículo Camión Chevrolet Kodiak, conducía el mismo, en el momento del accidente, de una manera irresponsable, imprudente y sin observar las normas de tránsito. Además, Negó, rechazó y contradijo, que el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Optra Advance T, clase Automóvil, tipo Sedan, placa AB276DK, color Azul, serial de carrocería 8Z1JJ51B59V301156, serial de chasis 8Z1JJ51B59V301156, serial de motor: 59V301156, año 2009, propiedad de la ciudadana Rosa Ramona Guillen Uviedo, fuera conducido en el momento de la colisión, con precaución y respetando la distancia entre vehículos que establecían las normas de tránsito terrestre. Conjuntamente, Negó, rechazó y contradijo que el vehículo camión supra identificado, provocó el accidente de tránsito aludido por la parte demandante. Por lo anterior, negó, rechazó y contradijo que la empresa de Seguros Caroní, C.A., estaba obligada a pagar las sumas reclamadas en el presente proceso, por ello negó que debía pagar la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 325.000,00), correspondiente a las sumas discriminadas en el libelo de la demanda.
Continuó relatando la co-demandada, que de las actuaciones administrativas que se levantaron en ocasión de los hechos que originaron el presente proceso, se evidenció en el informe de la certificación de registro del expediente Nº U-110-12L, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que, tanto el vehiculo identificado Nº 1 (camión Kodiak), así como el vehículo identificado como Nº 2 (vehículo de la parte acora), no guardaron la distancia entre vehículos como lo ordenaban las normas de tránsito, por lo que advirtió que el vehículo propiedad de la parte demandante presentó daños en su estructura delantera y trasera, siendo contradictorio ya que el vehículo Nº 1 impactó al vehículo Nº 2 por la parte trasera y mal podía causar daños en su parte delantera, cuyos daños corrían a consecuencia de la actitud del chofer del mismo, ya que no respetó la distancia entre su vehículo con el vehículo identificado Nº 3, en virtud de lo cual impugnó el contenido del acta de avalúo que la accionante anexó marcada “A”, en cuanto a los siguientes daños mencionados: parachoques delantero, soporte de parachoques delantero, parrilla, faros delanteros izquierdo y derecho, frontal, tren delantero, caucho y rin delantero derecho, compacto delantero, guardafangos delanteros izquierdo y derecho, amortiguador delantero derechos, puerta delantera derecha, guardapolvos delanteros, radiador, capó y depósito de agua del limpia parabrisas, igualmente impugnó el contenido de los anexos marcados “C”, “D” y “E”.
En ese mismo sentido, advirtió que en el caso negado de que el Tribunal A quo considerara que el responsable de la totalidad de los daños causados al vehículo propiedad de la actora, era el vehículo asegurado por la empresa Seguros Caroní, C.A., señaló que la suma asegurada y garantizada por la póliza de seguros Nº 0000053222, sólo comprendía la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 164.880,00).
Para finalizar promovieron las siguientes pruebas: Apegado al principio de comunidad de la prueba, promovió el expediente Nº U-110-12L que fue acompañado al libelo de demanda marcado “A”, de igual manera, ratificó la impugnación señalada de los anexos marcados “C”, “D” y “E”.
Posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente litigio, la cual, positivamente se llevó a cabo en fecha 21 de febrero de 2014, donde todas las partes asistieron, y a tal respecto, cada una de ellas esgrimió sus respectivos alegatos en la oportunidad concedida, en razón de lo cual, en fecha 25 de febrero de 2014, el juzgador de la recurrida, considerando los alegatos invocados por las partes en la precedida audiencia, fijó los límites de la controversia, y en virtud de la insistencia de las partes en ratificar los hechos alegados como el derecho invocado, impuso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes probaran sus afirmaciones de hecho.
Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas, en fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora promovió las siguientes: Documentales: Primero: Invocó, promovió opuso e hizo valer las actuaciones administrativas de tránsito, identificadas como Exp – Nº U-110-12L, que acompañan al escrito libelar marcadas “A”. Segundo: Invocó, promovió, opuso e hizo valer el documento original del Certificado de Registro de Vehículo que evidencia la titularidad del mismo, el cual agregó al escrito libelar marcado “B”. Tercero: Invocó, Promovió, reprodujo y opuso en contra de la demandada, la Factura Nº 0315 emanada del Estacionamiento Río Caribe, por el monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), donde se depositó su vehículo Optra objeto del accidente. Cuarto: Invocó, promovió, reprodujo e hizo valer, dos facturas marcadas “D” y “E”, que se encuentran agregadas al libelo de demanda. Testimoniales: Quinto: Promovió las siguientes: ciudadanos Pedro Hernández, Marilin Leal y Atilio Antonio Loreto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 891.604, 8.598.892 y 11.118.807, respectivamente.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas, el Tribunal de la causa fijó el término para que tuviera lugar el debate oral y público, que efectivamente se llevó a cabo en fecha 14 de abril de 2014, en cuyo desarrollo las partes hicieron sus respectivas exposiciones y evacuaron a los testigos promovidos, resultando de lo precedido, la condenatoria de la parte demandada a pagar el monto de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo optra plenamente identificado, ordenando asimismo la realización de la experticia complementaria del fallo, en virtud de lo cual la juzgadora a quo declaró parcialmente con lugar la acción de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, toda vez que en fecha 02 de mayo de 2014 motivó debidamente el dictamen ostentado en dicha audiencia, concluyendo, que con subsunción de los hechos en el derecho, se encontró probada la imprudencia en que incurrió el conductor del vehículo propiedad del ciudadano Aquiles Díaz Yanez, por conducir a exceso de velocidad, ya que, del croquis que levantó el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nº 43 Guárico, evidenció que una vez que el camión Kodiak impactó al vehículo chevrolet optra, éste impactó a un tercer vehículo modelo chevette y luego como resultado de ese impacto fue a caer al fondo de la quebrada ubicada en la Avenida Fermín Toro. Asimismo, arguyó la juzgadora que la parte actora no demostró el gasto que efectuó por el servicio de taxi, por cuanto en los autos no constó prueba alguna que le hubiese permitido dilucidar que tales gastos se habían producido, quedando demostrado el daño material demandado, por cuanto los referidos daños fueron detallados por el perito avaluador, los cuales fueron producto del accidente de tránsito acaecido.
En pleno ejercicio del derecho conferido por la norma, la parte co-demandada-perdidosa, en fecha 13 de mayo de 2014, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue oída libremente y se ordenó la remisión de la misma a ésta Superioridad, quien en fecha 20 de mayo de 2014, la admitió, y conforme a los dispuesto por el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código del Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandada los interpuso, de lo cual la parte actora presentó observaciones a los mismos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta instancia recursiva producto del recurso de apelación interpuesto por el litisconsorcio pasivo, contra el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de mayo de 2014, que declara parcialmente con lugar la acción derivada de una indemnización de daños y perjuicios producto de accidente de tránsito. En efecto, bajando a los autos puede observarse del escrito libelar que el actor señala que en fecha 26 de septiembre de 2012, acaeció un accidente de tránsito a eso de las 6:50 P.M. en la Avenida Fermín Toro del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, entre un vehículo de su propiedad, marcha Chevrolet Optra, identificado supra, que era conducido por el ciudadano Cesar Nadales Roja, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.878.807, con la precaución que lo caracteriza, - según expresa la actora -, cuando al llegar a la intersección que da acceso hacia el sector “Primero de Mayo” y proceder a bajar la velocidad por la proximidad de un semáforo, el vehículo fue impactado violentamente por la parte trasera por un camión propiedad de la accionada (tipo Camión, Marca Kodiak, supra identificado), que transitaba por la misma avenida detrás del vehículo de la actora, desplazándose a exceso de velocidad y sin respetar la distancia entre vehículos, lo cual generó, - según continúa expresando la actora -, que el vehículo de su propiedad saliera disparado y sin control, alcanzando un tercer vehículo que se encontraba en la parte delantera del vehículo propiedad del accionante, marca Chevrolet, Modelo Chevette, quedando el vehículo Optra en el fondo de una quebrada en la parte derecha de la misma, atribuyéndole al Camión Kodiak, propiedad de la accionada un exceso de velocidad, lo cual constituye el hecho generador del accidente y por ende de los daños demandados; - agregando entre sus afirmaciones fácticas -, que si bien es una vía nacional, se encuentra en un sector poblado que atraviesa la ciudad de San Juan de los Morros y que, en su trayecto tiene varios semáforos para controlar la velocidad y paso de vehículos por la ciudad; lo cual le generó daños a su vehículo consistentes en: parachoques delantero y trasero, soportes de parachoques, parrilla, faros delanteros izquierdo y derecho, frontal, condensador de aire acondicionado, electro ventilador, radiador, capó, tren delantero, caucho y rin delantero derecho, compacto delantero y trasero, depósito de agua del limpia parabrisas, guardafangos delanteros izquierdo y derecho, tapa maleta, emblema de tapa maleta, marco trasero, faros combinados traseros, piso de carrocería, guardafangos traseros izquierdo y derecho, vidrio trasero, párales traseros izquierdo y derecho, descuadre de carrocería, amortiguador delantero derecho, puerta delantera derecha, vidrio de puerta, guardapolvos delanteros y daños en la latonería; informando igualmente, que todos esos daños se evidencian en el Acta de Avalúo ordenada por los funcionarios de tránsito, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad Nº 43, Guárico, Expediente Nº 0110-12L, Acta Nº 0732 de fecha 03 de octubre de 2012, y que riela inserta anexo marcado “A”, al escrito libelar, el cual arrojó como suma total de daños, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 125.000,00); siendo de destacar que el vehículo del accionado se encuentra amparado por una póliza de seguros de la co-accionada SEGUROS CARONÍ S.A., procediendo a demandar, tanto al propietario del vehículo Tipo Camión, Marca Kodiak, como a su empresa aseguradora, por las siguientes cantidades: 1) TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), por concepto de daños materiales producidos a su vehículo; 2) La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de pago de estacionamiento de tránsito; 3) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 43.640,oo), por concepto de uso de taxis para su traslado, Y, 4) La indexación o corrección monetaria del monto demandado. Estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 379.640,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada, propietaria del camión tipo Kodiak, procedió a utilizar una infitatio, es decir, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la actora, excepcionándose a través de alegatos relativos a que el vehículo del actor, signado bajo el N° 2, en el croquis de tránsito y, el vehículo de su propiedad, signado con el N° 1, no guardaron la distancia entre vehículos como lo ordenan las normas de tránsito, por lo que alega que existe una co-responsabilidad, pues si el vehículo de su propiedad colisionó por la parte trasera, es ilógico que pretenda responsabilizársele por los daños que sufrió el vehículo del accionante en la parte delantera, donde colisionó con un tercer vehículo, impugnando el acta avalúo.
Por otra parte, la co-accionada en el litis consorcio pasivo, empresa de SEGUROS CARONÍ. S.A., al momento de contestar perentoriamente reconoce la existencia de la póliza de seguros del vehículo Camión Kodiak, propiedad de la co-demandada, signada bajo el N° 0000053222, cuya cobertura alcanza la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 164.880,00) por daños a cosas y exceso de límite, lo cual excluye dicho hecho de las cargas probatorias. De la misma manera, sobre el resto de las pretensiones libelares, procede utilizar la fórmula adjetiva de la infitatio, es decir, niega, rechaza y contradice el resto de las pretensiones de la actora, agregando como excepción el hecho de que de las actas de tránsito se puede observar que los vehículos signados N° 1, propiedad de la accionada y el vehículo N° 2, propiedad del actor, no guardaron la distancia entre vehículos, conforme lo ordenan las normas de tránsito, lo cual indica que hay una doble responsabilidad, no solamente del vehículo asegurado, sino del vehículo de la actora, debiéndosele exonerársele de los daños sufridos por el vehículo de la actora en la parte delantera, pues el vehículo de la accionante, - señala el excepcionado -, no guardó la distancia requerida con relación al tercer vehículo involucrado, tal cual se desprende de las actuaciones administrativas.
Trabada la litis así, por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Art. 1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La parte actora tiene la carga probatoria u “Omnus Probando” de las afirmaciones libelares contradichas, es decir, los daños ocasionados a su vehículo y que el hecho ilícito fue causado por la negligencia, impericia o imprudencia de la parte accionada, junto con la carga de probar los gastos de estacionamiento y de uso de taxis para su traslado, quedando excluido de prueba la existencia de la póliza de Seguros Caroní. S.A., signada bajo el N° 0000053222, cuya cobertura alcanza la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 164.880,00), así como la propiedad de los vehículos, y quienes fueron sus conductores, además de la fecha, hora y lugar de la colisión. Por su parte, las excepcionadas deben demostrar el hecho de la víctima relativo a que el vehículo propiedad de la actora no guardaba la distancia necesaria para con respecto al tercer vehículo involucrado.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de “Exhaustividad de la Prueba”, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta instancia baja a los autos para analizar los medios producidos por las partes. Así, del folio 13 al 40, corre expediente administrativo de tránsito, promovido por la totalidad de las partes, de donde se desprende que el funcionario de tránsito MANUEL BELÉN PINEDA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, deja constancia del acaecimiento del siniestro en la Avenida Fermín Toro, cruce con Primero de Mayo, en fecha 26 de septiembre de 2012, y cuyo croquis señala al vehículo N° 1, propiedad de la co-accionada (Camión Kodiak) con impacto en la parte delantera y, al vehículo N°2, propiedad de la actora con impactos en la parte trasera y delantera, producto del impacto que por la parte trasera ocasionó la co – accionada y delantera producto del impacto con el vehículo N° 3. Ahora bien, tanto del presente croquis, como de las propias declaraciones de las excepcionadas, se puede escudriñar que el vehículo Camión Kodiak, propiedad de la co-accionada, impactó por la parte trasera al vehículo propiedad de la actora, lo cual se subsume en el contenido normativo del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece:
Art. 260. RLTT. “Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente …”.
Así, puede observarse, que el Vehículo Camión, Marca Kodiak, propiedad de la co-accionada, colisionó por la parte trasera del vehículo propiedad de la actora, lo que permite determinar que no guardó la distancia necesaria para impedir que la colisión tuviere lugar, por lo que generó un hecho ilícito, conforme al artículo 1.185 del Código Civil, que señala:
Art. 1.185. C.C. “El que con intención, o por negligencia, o por impericia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
El hecho ilícito es una fuente de las obligaciones, consistente en un hecho culposo que produce un daño, es decir, una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, que en este caso es “positiva”, vale decir”, consistente en la conducta del vehículo N° 1, cuando enviste por la parte trasera al vehículo N° 2, propiedad de la actora, lo cual se denota del croquis de tránsito, aunado al hecho de que el impacto fue tan fuerte, que desplazó al vehículo N° 2, en más de DIECISIETE METROS (17 mts), quedando éste fuera del canal de circulación, es decir, hacia un área lateral al canal de circulación, por lo que éste Juzgador, utilizando sus máximas de experiencia o conocimiento privado del Juez, consagradas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puede llegar a la conclusión que el desplazamiento del vehículo N° 1, excedía el límite de velocidad establecido en el reglamento de tránsito para ese tipo de vías de circulación, conforme al artículo 254, numeral 2, literal “A”, es decir, al ser carretera nacional en zona urbana, debió circular a una velocidad promedio de cuarenta kilómetros por hora (40Km/h), y siendo que impactó al vehículo N° 2 y lo envió a DIECISIETE METROS (17 mts) de distancia, es evidente que el vehículo N° 1, venía a exceso de velocidad y, aunado al hecho de que ni siquiera frenó en el impacto, pues no hay rastro de frenada, es decir, el vehículo N° 1. fue conducido, con evidente negligencia, impericia e imprudencia, tal cual lo señala el artículo 1.185 del Código Civil.
Así, las máximas de experiencia son, - como lo a dicho nuestra Sala de adscripción-, argumentaciones que corresponden al conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos (SCC. Sent. 27 de enero de 1982. Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA. Juicio de Perfecto Padilla Vs Olinda Lugo). Para nosotros, las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, precedentes de la experiencia, pero independientes del juicio concreto. Por ello, cuando un cuerpo (vehículo), desplaza a otro cuerpo del peso de un vehículo, a una distancia de más de DIECISIETE METROS (17 mts), es evidente, que debió tener un desplazamiento superior a los Cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h), aunado al hecho de ni siquiera tomar la previsión de mantener la distancia de manejo, que se desprende del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito; ello debe concatenarse con la testimonial de la ciudadana MARILIN LEAL DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.598.892, quien fue debidamente promovida junto con el escrito libelar, vale decir, en la oportunidad preclusiva y con el objeto de establecer la responsabilidad de los accionados; la cual depuso haber visto el choque, porque ella vive allí y que había una cola y el señor del camión se distrajo viendo a unas muchachas que estaban del otro lado de la carretera y que le dio duro al señor con la punta y salió disparado, cayendo bajo el puente y salieron a auxiliarlos y el señor del pollo se iba a ir, que el camión lo chocó por detrás. Dicho testigo se valora a través de la sana crítica del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la imprudencia y negligencia del vehículo camión marca kodiak, propiedad del co-accionado en generar el hecho ilícito de la colisión y los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor. Ello se concatena con la documental administrativa de tránsito, lo cual lleva a ésta instancia recursiva la plena prueba, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la culpa del conductor del vehículo N° 2 y la responsabilidad del propietario y de la compañía de seguros en el resarcimiento del daño causado al vehículo propiedad del actor; generando de por sí, la colisión y por ende el hecho ilícito y sus daños, quedando obligado a su reparación, tal cual lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuando señala:
Art. 192. LTT. “El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”
Por ello, tanto el propietario del vehículo N° 1, tipo Camión Marca Kodiak, parte co-accionada en el presente proceso y su empresa aseguradora, son responsables de la impericia e imprudencia en que se condujo el vehículo supra identificado; por supuesto, la empresa aseguradora hasta el monto de la cobertura de la póliza.
Ante ello, es conveniente traer a colación, que los demandados, como excepción perentoria, opusieron el hecho de la víctima, consagrado como exención de responsabilidad en el propio artículo 192 ibidem. En este caso, los reos, señalaron que el vehículo N° 2, propiedad del actor, no guardó la distancia entre vehículos, conforme lo ordenan las normas de tránsito, debiéndosele exonerársele de los daños sufridos por el vehículo de la actora en la parte delantera, pues tal vehículo, - señala el excepcionado -, no guardó la distancia requerida con relación al tercer vehículo involucrado, tal cual se desprende de las actuaciones administrativas.
A tal efecto, tal exención, basada en el hecho de la víctima consiste en, - conforme lo expresan los accionados -, no haber guardado el vehículo de la accionante la distancia entre el tercer vehículo involucrado en el siniestro, va le decir, un hecho que sería imprevisible e inevitable para el conductor del vehículo N° 1, se relaciona con la carga de prueba que, correspondía a los excepcionados, quienes trajeron a los autos, el croquis de tránsito. Sin embargo, es necesario resaltar, nuevamente, que el Reglamento de la Ley de Tránsito establece:
Art. 260 RLTT. “Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deban transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro en dicho espacio…”
Visto el anterior contenido normativo, referente a la distancia debida entre vehículos en la circulación, es evidente que, habiendo sido desplazado el vehículo N° 2, a una distancia de más de 17 metros del punto de impacto, y la forma en que quedaron los vehículos, haría imposible estimar la distancia entre el vehículo N° 2 y el tercer vehículo o vehículo N° 3, para lo cual sería necesaria una prueba de experticia que pudiera determinar, si para el momento anterior al accidente de tránsito, existía entre los vehículos N°2 y N°3, la distancia reglamentaria que establece el artículo 260 eiusdem, supra citado, pues el cróquis de tránsito y la experticia realizada por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, no se pronuncia sobre la distancia previa al choque o accidente, sino al hecho posterior a la colisión y, habiendo sido desplazado el vehículo N° 2, a más de DIECISIETE METROS (17 mts) del punto de impacto, se hace imposible deducir un hecho anterior al accidente, es decir, qué distancia guardaba el vehículo N° 2, con respecto al tercer vehículo. Sería necesaria una experticia dirigida a ese punto en concreto o, a la utilización de la reconstrucción de los hechos que consagra el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para comprobar que un hecho se ha producido en una forma determinada, podrá ordenarse la reconstrucción de ese hecho…”. Al no haber asumido los excepcionados esa carga probatoria, mal puede determinarse del croquis de autos, si entre el vehículo propiedad de la actora y el tercer vehículo involucrado existía la distancia requerida por el Reglamento de Tránsito, para la normal circulación de vehículos en un mismo sentido y dirección. Por lo cual, al no asumir dicha carga probatoria, los excepcionados sucumben en su excepción y así se establece.
Ahora bien, a los autos corre, dentro del expediente de tránsito, experticia sobre los daños de los vehículos, específicamente del vehículo propiedad de la actora, de donde se desprende que éste resultó con las siguientes piezas afectadas: los parachoques delantero y trasero, soportes de parachoques, parrilla, faros delanteros izquierdo y derecho, frontal, condensador de aire acondicionado, electro ventilador, radiador, capó, tren delantero, caucho y rin delantero derecho, compacto delantero y trasero, depósito de agua del limpia parabrisas, guardafangos delanteros izquierdo y derecho, tapa maleta, emblema de tapa maleta, marco trasero, faros combinados traseros, piso de carrocería, guardafangos traseros izquierdo y derecho, vidrio trasero, parales traseros izquierdo y derecho, descuadre de carrocería, amortiguador delantero derecho, puerta delantera derecha, vidrio de puerta, guardapolvos delanteros y daños en la latonería; todos esos daños se evidenciaban en el Acta de Avalúo ordenada por los funcionarios de tránsito, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad Nº 43, Guárico, Expediente Nº 0110-12L, Acta Nº 0732 de fecha 03 de octubre de 2012, y que riela inserta al anexo marcado “A”, al escrito libelar, el cual arrojó como suma total de daños, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 125.000,00), monto éste que se ordenará cancelar a los excepcionados, sujeto a corrección monetaria y al asegurador, hasta el monto de la cobertura de la póliza.
El expediente de tránsito, tanto en su valoración del croquis como de los daños, constituye una documental administrativa, es decir, desde el punto de vista adjetivo, es considerado como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo.
Para esta Alzada Civil del estado Guárico, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.
Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, vale decir, el vehículo propiedad del co-accionado, en relación a haber causado los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor, tanto en la parte delantera como trasera, una vez que se desecho la excepción de los demandados, hasta un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) más su corrección monetaria y el co-accionado SEGUROS CARONÍ, será responsable única y exclusivamente sobre la cobertura expuesta en su propia contestación, es decir, hasta un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 164.880,00).
Es de destacar que ambas partes impugnaron las actuaciones administrativas de tránsito, pero, como supra se explicó, las mismas son documentales administrativas que gozan de una presunción de certeza y su impugnación se hace con contraprueba plena en contrario, carga ésta que no asumió ninguno de los impugnantes, por lo que tales ataques deben sucumbir y así se decide.
En relación al resto de las pretensiones solicitadas por el actor, que sucumbieron en la sentencia definitiva de la instancia Aquo, referente a gastos de Taxi y de Estacionamiento, al no haber apelado la actora, no se trasmitió a ésta instancia recursiva el conocimiento de tales conceptos y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por las excepcionadas y se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, única y exclusivamente en relación a que la condenatoria a la empresa de seguros, SEGUROS CARONÍ S.A., sólo puede ser hasta el monto de cobertura de su póliza, es decir hasta la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 164.880,00). Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte Actora Ciudadana ROSA RAMONA GUILLEN UVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.310.615, domiciliada en ésta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, de daños y perjuicios por accidente de tránsito y se condena a los accionados al pago de la cantidad de los daños, estimada en CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 125.000,00); se ordena igualmente la indexación o corrección monetaria del referido monto desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, (25 de septiembre de 2013), hasta la fecha del presente fallo, inclusive. Se ordena realizar la referida experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, utilizando los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; señalándose que la condena a la empresa seguros no puede exceder del monto de su cobertura en la póliza.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Dra. Shirley Corro. B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria.
GBV.
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