REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.415-14
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación contra sentencia que niega reposición de la causa y niega pedimento de no admitir pruebas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCISCA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.583.607.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.325.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMÓN FELIZ FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.779.544, V-19.702.842, V-17.433.250 y V-17.000.845, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, el Abogado JUAN PARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.036; Del ciudadano FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA, el Abogado LEOPOLDO DIEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.690; Del ciudadano FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, el Abogado JORGE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.463; en el caso del ciudadano FREGLYS RAMÓN FELIZ FIGUEROA, este aún no se había dado por citado, por lo tanto no posee abogado asistente, ni apoderado judicial.

TERCER INTERESADO: Ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.321.183.
ABOGADO ASISTENTE DE TERCER INTERESADO: Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.690.


.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercida por el ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ, contra decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede de la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de junio de 2014, la cual negó pedimento efectuado por el precitado ciudadano, en relación a la reposición de la causa y nulidad, así como el pedimento de la no admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por otra parte, también negó solicitud efectuada por la accionante a través de diligencia de fecha 02 de junio de 2014, en la cual manifestó que el ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ no era parte en el proceso y que no tenía cualidad para actuar en la causa; por cuanto el referido ciudadano había comparecido por ante ese Juzgado en su condición de Tercero interesado, tal como lo disponía el artículo 507 del Código Civil, aunado a que era descendiente del difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, extinto en el cual la parte actora solicitó se le declarara que vivió en unión concubinaria.
Por Auto de fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de julio de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA.
En el caso de autos, el tercero interviniente adhesivo (Art. 370.3 del Código de Procedimiento Civil), solicita la reposición de la presente causa, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la Teoría General de las Nulidades procesales, debido a que la instancia aquo, en un juicio de acción mero-declarativa concubinaria, libró el edicto indicado en el artículo 507 del Código Civil, sin tomar en consideración: 1) Las formalidades de orden público, pues no se indica el nombre y apellido del demandante y los del causante; 2) Que no se fijó un edicto en la cartelera del Tribunal, tal cual lo establece el artículo 231 del Código ritual y, 3) Que a los herederos desconocidos no se les nombró defensor ad litem, solicitando por ende la reposición de la causa.
Trabada así la litis incidental recursiva, es menester reseñar que en el caso bajo examine example, nos encontramos en presencia de una acción declarativa de existencia de unión concubinaria, donde la parte interviniente adhesiva pretende o solicita la reposición de la causa de conformidad con la teoría de las nulidades procesales, desarrollada por nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 206 al 213 ibidem, expresando que al momento de admitirse la acción, se libró el edito correspondiente al llamado de los terceros interesados pero, incurriendo en los yerros supra delatados, lo que impediría a los terceros interesados plantear sus eventuales derechos en relación a la acción intentada.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Sustantivo, la Sala de Casación Civil, había venido expresando: “… el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo el criterio siguiente: “Siempre que se promueva una acción , sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el tribunal publicara un edicto … Igualmente ha reiterado el criterio en distintas sentencias que el edito debe publicarse al inicio del juicio…”. Con base a tal planteamiento solicita la reposición de la causa y consecuente nulidad de todo lo actuado, lo cual fue negado por el Tribunal de la recurrida a través de fallo atacado por el medio de gravamen incidental, de fecha 02 de junio de 2014.
Conveniente es traer a colación la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”.
Como puede observarse de la lectura del artículo supra citado la acción mero declarativa de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, siendo necesario el llamamiento mediante el edicto librado por el Tribunal de la causa, de todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del juicio, ello con el fin de que se hagan parte, y expongan sus alegatos y pudiendo ejercer el contradictorio y los recursos que les garantizan sus Derechos Constitucionales de corte adjetivo, siendo de observarse que el recurrente, en su primer ataque señala que: 1) Se violaron las formalidades de orden público, pues no se indica el nombre y apellido del demandante y los del causante. Ante tal ataque, es menester referir que, sin lugar a dudas, desde fallo de vieja data, de fecha 05 de diciembre de 1985, publicado en Gaceta Forense N° 130, Vol II. 1985, pág 2.331 y ss), nuestra Sala de adscripción, plantea que la publicación del edicto está vinculada al orden público, pues viene a ser una situación de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto, contra quienes la sentencia producirá cosa juzgada; porque esa publicación tiende a reducir al mínimum la posibilidad de que ocurra la situación, sin duda anómala, de que un proceso terminado por sentencia definitivamente firme pueda ser, sin embargo, revisado; porque la Sociedad y el Estado tienen interés en mantener hasta donde sea equitativamente posible la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales.
El problema que se plantea, de la lectura y análisis del referido artículo 507 ibidem, es referido a dos (02) aspectos; el primero de ellos, relativo a que sólo indicó dicho artículo que el edicto deberá contener la persona que ha propuesto la acción y, el llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; por otra parte, el segundo aspecto, es que no fijó la oportunidad procesal preclusiva, en que debe ocurrir la publicación del edicto, por lo cual debe examinarse tal acto procesal dentro del calidoscopio Constitucional y adjetivo Civil, es decir, bajo el análisis, no sólo los presupuestos Constitucionales y Sociales de comunicación, llamamiento y por ende intervención de los terceros con interés directo, sino las consecuencias sustantivas y adjetivas de la institución concubinaria y de los terceros.
Por ello, desde el punto de vista constitucional, en lo referente al llamamiento de las partes o actos de comunicación procesal, referidas a las notificaciones y a la claridad que éstas revisten, considera ésta instancia recursiva que cuando el artículo 507 del Código Civil, se refiere a que el edicto debe contener la persona que ha propuesto la acción, relativa, en este caso a una acción de estado civil, es evidente y necesario para la debida publicidad, en las acciones de concubinato, cuanto se demanda a los herederos del concubino fallecido, es requisito sine cua non hacer la mención de la identificación de esta persona (decujus – supuesto concubino) sobre la cual va a girar en esencia los elementos de la litis, pues es así como los terceros pueden identificar perfectamente si tienen o no interés en actuar.
Colocar solo el nombre de la accionante y de los herederos accionados, limita la publicidad procesal, pues se trata de establecer la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el decujus, Ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.024.999, pues la filiación se va a establecer respecto de la actora y el decujus, produciendo efectos erga omnes contra la sociedad, por ello la importancia de identificar en el edicto, la persona del decujus, supuesto concubino y así se establece.
Por otra parte, sí consta en el edicto el nombre y apellido de la accionante, por lo cual se desecha tal impugnación.
Continuando con el análisis de las impugnaciones del tercero adhesivo, puede observarse que éste expresa: 2) Que no se fijó un edicto en la cartelera del Tribunal, tal cual lo establece el artículo 231 del Código ritual. A tal efecto, a manera didáctica es menester reseñar que un supuesto de hecho es el que rige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho artículo se refiere al acto comunicacional de los sucesores desconocidos de una persona demandada que ha fallecido; el cual es distinto al supuesto de hecho consagrado en el artículo 507 del Código Civil, que está referido al estado y capacidad de las partes, donde aún siendo demandados los sucesores, se desconoce si existen otros.
Por ello, en aplicación del clásico canon hermenéutico a tenor del cual: “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos”, por lo cual, no es requisito de Ley sustantiva que dicho edicto deba publicarse en la puerta del Tribunal, ni puede aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 231 ibidem y así se declara.
Por último, el interviniente plantea: 3) Que a los herederos desconocidos no se les nombró defensor ad litem, solicitando por ende la reposición de la causa.
Ante tal solicitud repositoria, debe señalarse que en los supuestos del Artículo 507 del Código Civil, no debe nombrarse defensor ad liten a los herederos desconocidos, pues simplemente es un llamado a todas aquellas personas que tengan interés sobre la acción de estado y capacidad de las partes que se pretende se declare, es decir, constituye un enlazamiento a sujetos indeterminados a los fines de que un tercero (que se crea con derecho) tenga legalmente conocimiento del juicio. Por lo tanto el Juez emplaza genéricamente a los terceros que se crean con derecho, para que comparezcan voluntariamente. La citación, es solo para los demandados principalmente, mientras que el edicto es un llamado a terceros que se crean con derechos para que intervengan en el juicio; pues sería inútil el nombramiento de un defensor ad litem para que defienda los derechos de personas (los herederos desconocidos) cuya identidad, domicilio o residencia son desconocidos y, por lo tanto, el defensor se vería impedido de realizar gestiones tendientes a la localización de esos herederos que le impediría cumplir con las funciones de defender sus derechos e intereses en forma debida, pues, es factible que estos no existan o que aun cuando tengan conocimiento del referido juicio, no se hagan parte en el mismo, por ende no habría ningún derecho que proteger y/o garantizar respecto de los terceros, razón por la cual es inútil decretar la reposición de la causa, pues el llamamiento es para que los interesados asuman la causa en el estado en que se encuentre pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa que crean convenientes, siendo inútil la reposición solicitada y así se declara.
Ahora bien, como ésta instancia lo resolvió, sí es necesario, que cuando se libre el edicto del articulo 507 del Código Civil, en casos de estado de las partes, cuando uno de los supuestos concubinos ha fallecido y se demanda a los herederos, es necesario que, en dicho edicto se identifique la persona del decujus contra el cual se va a establecer el concubinato, y sólo así, señalándosele en el propio edicto, su nombre, apellido y demás datos que lleven a una perfecta identificación, es que los interesados pueden percatarse si tienen o no interés en el juicio. Pero, ello no involucra que se reponga la causa, sino que se libre nuevo edicto, agregándose el nombre del decujus.
Así pues, es claro que nuestra Sala de Casación Civil, ha dictado, en la interpretación de la oportunidad procesal para el libramiento de tal edicto, un primer fallo, de fecha 08 de febrero de 2012 (Exp. 2011-000437. IXORA M. GUTIÉRREZ contra LUIS A. ROSALES), donde se expresó que existen dos (02) oportunidades que el Legislador Civil estableció para hacer del conocimiento de cualquier interesado en la existencia de la acción, la primera de ellas, - señala la Sala -, debe ser en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitirse la demanda, en la cual el Tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que, en forma resumida, se haga saber a determinada persona que se ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil (comprendidas aquí las acciones de reconocimiento de unión concubinaria), para hacerse parte en el juicio. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil, dicta un nuevo fallo en relación al mismo presupuesto procesal (Caso: JOEL DE JESÚS SILVA contra VIOLETA ISOLANDA GÓMEZ. Exp N° 2013-000199), ésta vez modificando el criterio supra trascrito, en relación a que, si el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, fue omitido en su publicación en la oportunidad de la admisión de la demanda, ésta publicación dependerá del momento procesal en que se advierta la falta de publicación del referido edicto, pues, es deber de los jueces proteger, además, todos los actos procesales realizados en el juicio, los principios de economía y celeridad procesal, evaluando el Juez en forma cuidadosa la utilidad de la reposición y el cumplimiento de la finalidad del acto procesal.
Ante tal diversidad de planteamientos sobre la oportunidad procesal de la publicación de los edictos, esta instancia recursiva del estado Guárico, debe reseñar que no cabe duda acerca del cumplimiento necesario, en el andamiaje procesal de éstas acciones mero declarativas de uniones concubinarias, de la publicación de los edictos a los cuales hace referencia el artículo 507 del Código Civil, que propone proteger intereses y derechos de personas distintas de los litigantes, por lo que nunca, un acuerdo tácito de éstos o del Tribunal pudiera soslayar su publicación, es decir, su necesario cumplimiento.
Al ordenarse tal publicación, el Legislador sustantivo de 1942 tomó partido en la discusión doctrinaria acerca de si las sentencias relativas a estado, filiación y capacidad deben producir cosa juzgada sólo entre las partes intervinientes en el juicio o contra todas las personas. Al sancionar el artículo 507, optó, sin lugar a dudas, por darle efecto erga omnes a tales fallos.
Así, estas sentencias hacen una relevante excepción al tradicional principio Ulpiánico, sustentado en nuestro Código de: “ res iudicata inter alios iudicatae nullun praciudicium facumt”; y, la única razón fundada para explicar y justificar esa expresa derogación al principio tradicional de la cosa juzgada es el interés público de que están revestidas dichas acciones y las sentencias que las deciden, interés público que se traduce, en cuanto se refiere a las constitutivas, en la intervención judicial del representante de la sociedad y en las declarativas, en la obligación de emplazar a todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto en las resultas del asunto, para que se hagan parte en juicio; de manera que el efecto de la cosa juzgada valga erga omnes, bien sea, contra los terceros jurídicamente indiferentes, ya con respecto a los directamente interesados.
También pueden los terceros, hacerse parte, inclusive voluntariamente y pueden, además, intentar la acción de falsedad del reconocimiento del estado dentro del año de publicado el fallo definitivo.
Pero, la necesidad de la publicación del edicto está vinculada al orden público, pues viene a ser una situación de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto contra quienes la sentencia producirá la cosa juzgada, pues con esos edictos la sociedad y el Estado tienen interés, hasta donde sea equitativamente posible en la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales.
En cambio la no publicación del edicto, en la etapa cognitiva, perjudicaría a los interesados en el asunto, se violaría el orden público y sería necesaria la reposición de la causa, pues a los terceros sólo les quedaría el recurso de revisión, limitado a un (01) año de tiempo, que los obligaría a asumir la posición más pesada y gravosa, procesalmente hablando, de actores, siendo que tal publicación debe realizarse porque así lo estableció el Legislador.
Sobre las bases de las ideas expuestas, el asunto recursivo planteado como conducencia del medio de gravamen, es el referido a, si debe reponerse o no la causa, por la omisión en la publicación del edicto contenido en el artículo 507 ibidem, del nombre del causante que es el sujeto a quien se pretende declarar concubino.
En criterio de quien aquí decide, la publicación debe contener el nombre del supuesto concubino si éste ha fallecido, adicionalmente del nombre del actor y del accionado y los edictos debe ordenarse en la admisión de la acción, para darle publicidad a la pretensión de declaración de unión concubinaria y, para que comparezcan a juicio los interesados, pero ello no involucra que, sino se ordenó su publicación en esa oportunidad procesal, no pueda hacerse la misma, en el devenir del iter adjetivo, antes de su culminación, es decir, que quede el fallo definitivamente firme, pues los terceros pueden hacerse parte, después de dicho llamamiento, sin que le precluya la oportunidad para solicitar la reposición de la causa. Es decir que, sino se publica, si no se hace el llamamiento, o se hace incorrectamente al admitirse la acción, ésta puede hacerse, como bien lo refirió la Sala de Casación Civil en su último fallo de fecha 25 de septiembre de 2013, en el devenir del andamiaje de cognición, pues ello no impide que, librado y publicado el edicto, pueda, en cualquier estado y grado del proceso, la parte interesada y ejercer allí, los medios o remedios procesales que le garanticen el derecho de defensa, es decir, cumplida la publicación del edicto en el iter procesal.
Quien se haga parte como tercero con interés, es la que puede solicitar la reposición de la causa, para que el Juez previo análisis, la acuerde o no, dependiendo del carácter con que pretenda intervenir el tercero, pues una vez adelantado el proceso, el Juez no puede reponer al estado de nueva admisión o de nueva contestación, sino hay un tercero con debido interés en ese reposición, que previamente sea declarada por el Juez, porque se le ha violado su derecho de defensa, como es el caso del tercero interesado, pero las partes iniciales del proceso (demandante y demandado, ni los terceros adhesivos) no pueden pedir la reposición, pues con respecto a ellos el proceso debido se ha cumplido y, reponer la causa podría generar una reposición inútil, siendo que respecto de ellos el proceso a cumplido su fin, pues tendría que anularse todo lo actuado sin tenerse certeza de que un tercero comparecerá a juicio.
De manera que debe hacerse un llamado a los Jueces de Instancia, para que en los casos de acciones de las establecidas en el artículo 507 del Código Civil, se vele por el cumplimiento del libramiento del edicto, ordenándose en el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, la omisión de tal orden, no implica, per se, la reposición de la causa, pues ese llamamiento a los terceros interesados que quieran intervenir en el proceso, puede subsidiariamente, realizarse en el andamiaje o devenir del proceso, y, si algún tercero se hace presente, será él, quien realice las actuaciones en defensa de sus intereses, como podría ser la reposición de la causa, pues reponer una causa sin tenerse la certeza de la existencia de interesados en ese juicio, sería volver a los tiempos superados de la nulidad por la nulidad misma, sin existir un tercero al que se le haya conculcado o violado el derecho a la defensa y, será sólo él, el que pueda pedir las reposiciones o intervenir como tercero, dependiendo de su tirocinio o estrategia procesal y que el Juez perciba constitucionalmente la necesidad real de reponer como consecuencia de una conculcación adjetiva.
Lo importante dentro del contenido de la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, es que se realice debidamente, el llamamiento de cualquier interesado, como acto de comunicación procesal y para que éste pueda concurrir al proceso donde se le dará cobertura a sus garantías constitucionales, pues los Jueces Civiles de Instancia, son los primeros garantes de la Constitucionalidad del proceso que sustancian.
Así, se ha verificado que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará la lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, tal cual lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. De manera que si se omitió en la publicación del edicto, el nombre del decujus, supuesto concubino, debe ordenarse la misma inmediatamente, para la consumación del llamamiento a los terceros interesados como garantía de su derecho a la defensa. La declaración de nulidad de un acto del proceso, formalmente viciado o su omisión, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto de la omisión o nulidad, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo u omitido. En este caso, el orden público del llamamiento por edicto, se cumple cuando éste se realiza efectivamente con su publicación, lográndose el acto de comunicación a los terceros interesados, y sólo los terceros que intervengan con carácter de interesados podrán pretender o solicitar, dependiendo de su interés, reponer la causa o ejercer los recursos, medios o remedios que la legislación procesal garantiza en su ordenamiento; pues, se repite, con la publicación, con el llamamiento que se cristaliza, se materializa con la publicación del edicto, se hace triunfar y asegura el interés general de la sociedad y del Estado frente al interés particular del individuo, pues asegura la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente.
Por ello, siguiendo el criterio de ponderación, establecido en el fallo de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 25 de septiembre de 2013, se niega la solicitud de reposición de la causa y se ordena a la instancia A Quo a que de cumplimiento a la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, incluyendo en éste el nombre y demás datos del decujus, a los fines de lograr la comunicación procesal sobre la existencia a cualquier tercero interesado del presente juicio a los fines de concurrir y hacerse parte en el mismo, debiendo continuar con la sustanciación del iter adjetivo.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incidental intentada por la interviniente adhesiva, Ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.321.183. Se ordena al Tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua que, siguiendo el criterio de ponderación, establecido en el fallo de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 25 de septiembre de 2013, se niega la solicitud de reposición de la causa y se ordena a la instancia A Quo a que de cumplimiento a la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, incluyendo en éste el nombre y demás datos del decujus, Ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.024.999, a los efectos de lograr la comunicación procesal sobre la existencia a cualquier tercero interesado del presente juicio a los fines de concurrir y hacerse parte en el mismo, debiendo continuar con la sustanciación del iter adjetivo. Se REVOCA PARCIALMENTE, el fallo de la recurrida de fecha 02 de junio de 2014, única y exclusivamente en lo referente a la inclusión del nombre del decujus en el edicto supra identificado.
SEGUNDO: Por cuanto no hay vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS, del recurso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-


Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m.
La Secretaria.-
GBV.