REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.388-14
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ANTONIO RIOS PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.296, y domiciliado en Calle Principal del Sector Los Moraos, casa s/n de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGROS BRUCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISANDRA DEL VALLE RIOS PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.583.583, y domiciliada en Calle Río Bueno, casa s/n, Barrio Caja de Agua, diagonal con la antigua CANTV, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUISA ELENA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.677.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACIÓN, a través de escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de junio de 2013, en el cual manifestó ser hijo legítimo de los ciudadanos: CARMEN RAMONA PEDRIQUE DE RIOS y FRANCISCO ANTONIO RIOS, ambos fallecidos, en fechas 03 de junio de 2013 y 07 de enero de 2007, respectivamente; y a los efectos de comprobar lo expresado, anexó copias certificadas de actas de defunción marcadas “A” y “B”, así como copia certificada de partida de nacimiento marcada “E”.
Continuo relatando el actor, que de la comunidad conyugal de sus padres, quedó un bien inmueble ubicado en la otrora Avenida Troconis Barrio La Loma, ahora Calle Troconis, Sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual constaba de una casa construida sobre una superficie de doce metros (12 Mts.) de frente, por dieciséis metros (16 Mts.) de fondo, es decir, ciento noventa y dos metros cuadrados (192 Mts.2), con las características siguientes: Paredes de bloque, piso de cemento, techo: parte de acerolic sobre vigas de hierro y parte de zinc sobre vigas de madera, y cuya distribución era la siguiente: Porche techado de platabanda, una sala recibo, tres corredores, cuatro recamaras, una sala comedor, una cocina, tres salas de baño, garaje, jardín, dos patios internos; y un anexo constituido por un local comercial, con dos puertas de santa maría, seis ventanas vasculares con protector de rejas de hierro, dos puertas de madera, ocho puertas de hierro, y hacia su frente protegida por muros de bloque y rejas de hierro; cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de la donante; SUR: Solar de la casa de Antonia Antivero; ESTE: Solar y casa de José Luis García. OESTE: Avenida Troconis en medio con casa de la sucesión Guevara; todo lo cual formaba parte de una parcela de mayor extensión.
Por otra parte, refirió que su madre en vida les vendió el inmueble anteriormente descrito a él y su hermana, la ciudadana ISADRA DEL VALLE RIOS PEDRIQUE, por ser sus únicos hijos, tal y como podía apreciarse de documento anexó marcado “C”; y que posteriormente su madre le donó ese mismo inmueble a la demandada, según podía evidenciarse de documento anexo marcado “D”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo II, del Cuarto Trimestre del año 1995, situación que le dio base para adueñarse del inmueble, y negarle el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía como cuota parte hereditaria.
Debido a lo anteriormente expuesto y aunado a que había sido infructuoso todo esfuerzo por hacer desistir a la accionada de su posición, procedió a demandarla por Nulidad de Documento, basándose en los artículos 883, 884, 885, 886, 887 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.447 y 1.459 ejusdem.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.600,oo), lo equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.800).
Recibida la demanda y recaudos acompañados por el A-Quo, este procedió a darle entrada, e instó a la parte accionante a ser preciso en cuanto al derecho alegado, si estaba actuando en su condición de propietario o heredero, a los fines de proveer sobre su admisión.
Una vez precisada la pretensión del accionante por medio de diligencia de fecha 10 de julio de 2013, en la cual expresó que el objeto de la acción era LA NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACIÓN, anexo al libelo original marcado “D”, el Tribunal de la Causa procedió a admitirla y ordenó emplazar a la accionada para que diera contestación a la demanda; y con relación a la medida solicitada acordó proveer por cuaderno separado.
Habiéndose dado por citada, la parte accionada en fecha 28 de octubre de 2013, a través de apoderada judicial procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la actora en su libelo, sustentándose en las razones siguientes: 1º) Era falso que el acervo hereditario estuviera únicamente compuesto por el inmueble, plenamente identificado ut supra. 2º) Era falso que se hubiese adueñado del único bien que conformaba el acervo hereditario que dejaron sus padres. 3º) Era falso que hubiese privado de la legítima al demandante. 4º) Era falso que su representada se hubiese negado a reconocerle el cincuenta por ciento (50%), que le correspondía al demandante como cuota hereditaria. 5º) Era falso que el bien objeto de la pretensión debía partirse en dos (02) cuotas partes, una para el accionante y otra para la demandada. 6º) Era falso que el actor hubiese sostenido conversaciones en reiteradas oportunidades con la excepcionada para hacerle desistir de su posición. Adicionalmente refirió, que la única propietaria del inmueble descrito anteriormente, era la accionada, tal como podía evidenciarse de documento anexó en copia simple marcado “A”; y que además al momento de que le fuese otorgado en calidad de donado por su madre, la misma se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, tenía capacidad jurídica y autorización por parte de su esposo. Por otra parte expresó, que mal podía decir el demandante que el inmueble objeto de la demanda, se tratara del único bien que formaba parte del acervo hereditario, ya que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, de fecha veintisiete (27) de abril de 1998, que la madre de la accionada le dio al actor en venta ficticia, un inmueble (parcela) ubicado en la calle Troconis, Barrio La Loma de la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de doscientos noventa y un metros con ocho centímetros cuadrados (291,08 mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Local Comercial; SUR: Casa y solar de la vendedora; ESTE: Solar de José Luís García, y OESTE: Calle Troconis; tal como podía apreciarse de documento anexo marcado “B”. Asimismo, destacó que estaba en posesión y dominio del actor, un vehículo marca: FORD, modelo: ZEPHYR, año: 1980, color: Blanco, Placa: JAJ78B, Serial de Carrocería: AJ32WK3645, Serial del Motor: 6 cil, Número de Puestos: 5, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual pertenecía al padre de la accionada, y a objeto de demostrar lo expresado anexó en copia simple seguro de responsabilidad civil marcado “C”. Concluyó expresando que los fundamentos de la demanda eran totalmente temerarios por cuanto carecían de justo titulo que pudiera acreditar al accionante la nulidad del documento de donación, contrario al documento de la excepcionada que demostraba la propiedad absoluta del inmueble en litigio.
La parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2013, promovió los siguientes medios probatorios: Capitulo I: Reprodujo, promovió y ratificó el merito probatorio del documento anexo al libelo marcado “D”, el cual consistía en copia certificada del documento público objeto de la demanda. Capitulo II: Ratificó en cada una de sus partes, los anexos marcados “A”, “B” y “E”, consignados en el libelo de la demanda. Capitulo III: Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, y en consecuencia solicitó al Tribunal se constituyera en la Calle Troconis, Sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, diagonal a la Farmacia José Gregorio Hernández, y de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, fuese designado un práctico para la mejor realización de la diligencia. Capitulo IV: Copias simples de constancias de trabajo, emanadas de diferentes empresas donde prestó sus servicios, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, con el objeto de probar que gozaba de capacidad económica para adquirir el bien inmueble señalado con la letra “B”. Capitulo V: Copia simple de acta de matrimonio, marcada “H”, y original de Aval de Residencia, marcada “I”, a objeto de demostrar que el bien inmueble lo adquirió para sus hijos habidos en su primer matrimonio y cual era su residencia desde hacía 13 años, respectivamente. Capitulo VI: Las testimoniales de los ciudadanos siguientes: GABRIEL EDUARDO RUIZ ALVAREZ, GABRIEL GONZALO RUIZ ARENAS y PEDRO CELESTINO REINA AYALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.407.837, V-8.804.037 y V-15.221.896. Igualmente, la parte accionada en fecha 26 de noviembre de 2013, promovió lo siguiente: Capitulo I: El merito favorable de los autos. Capitulo II: Actas de defunción de los padres de la accionada, contenido de documento de donación y planillas de liquidación sucesoral del Seniat. Capitulo III: Documento de compra venta que le hiciera la madre de la demandada al accionante. Asimismo, solicitó lo conducente al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), a los fines de que identificara el propietario del vehículo descrito en escrito de contestación a la demanda. Capitulo IV: Las testimoniales de los ciudadanos: Tula Jaramillo, María Antonia Guache y Paula Belén Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.420.371, V-2.509.551 y V-8.558.635, respectivamente. Capitulo V: Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector La Loma I, para la cual solicitó fuese ratificada por dicho Consejo. Con relación a esta última prueba promovida por la accionada, el actor se opuso a su admisión por ser manifiestamente ilegal, por cuanto de las actas procesales se desprendía que la demandada tenía su residencia desde hacía 25 años, en la ciudad de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar.
El Tribunal A-Quo en fecha 09 de diciembre de 2013, se pronunció sobre la oposición formulada por el actor, declarando la admisión de la misma. En este mismo de orden de ideas, declaró que tanto las pruebas aportadas por el actor como por la accionada, eran admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
A través de escrito de fecha 10 de marzo de 2014, el accionante consignó copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, marcado “A”, a objeto de demostrar que el vehículo descrito con anterioridad era un obsequio de su padre (De Cujus), y que se encontraba a nombre de éste.
Por sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de la Causa declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACIÓN, registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 28, Protocolo: Primero, Tomo: II, Cuarto Trimestre del año 1995 en fecha 27 de octubre de 1995, interpuesto por el ciudadano WILMER ANTONIO RIOS PEDRIQUE, contra la ciudadana ISANDRA DEL VALLE RIOS PEDRIQUE. SEGUNDO: Acordó oficiar al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de que suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Calle Troconis, Sector La Loma, enclavada sobre una parcela de terreno que mide DOCE METROS (12 mts.) de frente por DIECISEIS METROS (16 mts.) de fondo, es decir, CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2) y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de la donante; SUR: Solar de la casa de Antonia Antivero; ESTE: Solar y casa de José Luis García. OESTE: Avenida Troconis en medio con casa de la sucesión Guevara, la cual constaba de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 28, Protocolo: Primero; Tomo: II, Cuarto Trimestre del año 1995 en fecha 27 de octubre de1995. Asimismo, CONDENÓ a la actora al pago de las costas procesales.
El apoderado judicial de la parte accionante apeló de dicha sentencia; a lo cual el Tribunal A-Quo la oyó LIBREMENTE y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha 28 de mayo de 2014, fue recibido por esta Alzada y fijado el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a ésta instancia recursiva producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de mayo de 2014, que declara sin lugar la acción de nulidad de documento de donación. En efecto, bajando a los autos puede observarse que el actor en su escrito libelar señala ser hijo de los decujus, ciudadanos CARMEN RAMONA PEDIQUE DE RIOS y FRANCISCO ANTONIO RIOS, quienes fallecieron en fechas 03 de junio de 2013 y 07 de enero de 2007, respectivamente y, de tal unión matrimonial, nacieron dos (02) hijos, quienes son: el actor y la accionada; siendo que, - reseña el actor -, sus padres, dejaron un acervo hereditario consistente en un bien inmueble ubicado en la otrora Avenida Troconis Barrio La Loma, ahora Calle Troconis, Sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual constaba de una casa construida sobre una superficie de doce metros (12 Mts.) de frente, por dieciséis metros (16 Mts.) de fondo, es decir, ciento noventa y dos metros cuadrados (192 Mts.2), con las características siguientes: Paredes de bloque, piso de cemento, techo: parte de acerolic sobre vigas de hierro y parte de zinc sobre vigas de madera, y cuya distribución era la siguiente: Porche techado de platabanda, una sala recibo, tres corredores, cuatro recamaras, una sala comedor, una cocina, tres salas de baño, garaje, jardín, dos patios internos; y un anexo constituido por un local comercial, con dos puertas de santa maría, seis ventanas vasculares con protector de rejas de hierro, dos puertas de madera, ocho puertas de hierro, y hacia su frente protegida por muros de bloque y rejas de hierro; cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de la donante; SUR: Solar de la casa de Antonia Antivero; ESTE: Solar y casa de José Luis García. OESTE: Avenida Troconis en medio con casa de la sucesión Guevara; todo lo cual formaba parte de una parcela de mayor extensión, que según expresa les fue vendido a las partes a través de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, supra identificado, de fecha 30 de marzo de 1990 y, que posteriormente sus padres, procedieron a realizar una donación a la accionada del mismo inmueble según se evidencia de documento otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo II, del Cuarto Trimestre del año 1995. Con tal comportamiento, - continúa alegando el actor -, se le privó de la legítima que por Ley le corresponde, además que la accionada se niega a reconocerle el 50% del bien inmueble supra identificado, como cuota parte hereditaria, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Venezolano (legítima), por lo que el bien debe partirse, pidiéndose declare la nulidad de la donación de conformidad con los artículos 1.447 y 1.459 del Código Civil, estimando la acción en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.600,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada utiliza una Infitatio, vale decir, que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, expresando que la única propietaria del inmueble supra descrito es la excepcionada y que los donantes se encontraban en sus plenas facultades y capacidad jurídica, al momento de realizar la donación, señalando que sus padres también dispusieron de un inmueble a favor del actor, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del estado Guárico de fecha 26 de octubre de 1995, inserto bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1995, y, también tiene bajo su posesión un vehículo, Marca Ford, Modelo Zephir. Concluyendo que, el documento cuya nulidad se pretende reúne todos los requisitos de Ley para su validez y no adolece de ningún tipo de vicio, ni formal ni material.
Trabada así la litis, puede observarse que ambas partes excluyen de prueba el hecho de la muerte de sus progenitores y su estado civil de hijos de los decujus; por lo que, bajando a los autos a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que de los folios 15 al 16, ambos inclusive, consta instrumental autenticada de venta del inmueble objeto del presente proceso, cuya autenticación tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa, en fecha 30 de marzo de 1990, a través del cual, los decujus, padres de los actores, le dan en venta el referido inmueble a ambas partes. Sin embargo, es de reseñarse, que dicho inmueble se mantuvo en el patrimonio de los decujus, a pesar de la venta autenticada, pudiendo éstos disponer de dicho inmueble, como posteriormente lo hicieron, pues es claro que la venta de los bienes inmuebles, es decir, para que éstos salgan del patrimonio de los propietarios, no basta un documento privado reconocido (autenticado), sino que es necesario un documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pues los artículos 1.920 y 1.924 ibidem, expresan:
Artículo 1.920 C.C. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…”.
Artículo 1.924 C.C. “… Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas…”.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 06 de Octubre de 2000, Sentencia N° 254, ha establecido que: “… en el segundo párrafo del artículo 1.924 ibidem, establece que en los casos determinados por la ley, el registro es esencial para la validez del acto, pues cuando el registro es ad probatonien, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…” Lo cual debe concatenarse con el artículo 45.1 de la Ley del Registro Público y Notariado, que establece que deberán inscribirse en el registro público los documentos que contengan declaración, transmisión de la propiedad. Por ello, la venta privada de un inmueble no hace que éste bien salga del patrimonio de los propietarios (decujus), quienes pueden disponer de él, bajo las formalidades de Ley.
Por lo tanto, continuando en el examen de los medios de prueba producidos por los sujetos procesales a los autos, puede observarse que dicho inmueble fue dispuesto por los padres (decujus) de las partes, cuando éstos todavía estaban vivos, tal cual consta de los folios 19 al 20, ambos inclusive, donde corre documento de donación, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del estado Guárico, en fecha 27 de octubre de 1995, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1995, donde la ciudadana CARMEN RAMONA PEDRIQUE de Rios, madre de los actores y el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIOS, padre de los actores, disponen del inmueble que está en su patrimonio, a favor de la demandada a través de donación irrevocable. Por ello, el bien, era para el año de 1995 de propiedad de los decujus, formaba parte de su patrimonio conyugal y tenían la libre disposición de sus bienes, tal cual lo hicieron con la donación.
Así, es impensable, que la legítima le haya sido vulnerada al actor, pues el bien cuya nulidad de donación se acciona, fue dispuesto por sus propietarios, padres de las partes, en el año de 1995, y no es hasta el año 2007, que fallece el primero de los progenitores, es decir, que por más de diez (10) años, dicho inmueble no estaba ya, en el patrimonio de los decujus, para formar parte del acervo hereditario que reclama el actor por efecto de una inexistente legítima.
En efecto, el artículo 883 del Código Civil, se refiere a la “Legítima”, definiéndola como: “la cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…”. Como puede observarse claramente, el bien donado a la excepcionada, había salido del patrimonio de los decujus desde el año de 1995, es decir, que para el año 2007, fecha del fallecimiento del primero de los padres de las partes dentro del proceso, ya el bien no estaba en su patrimonio, había sido donado en el año 1995, a favor de la demandada, por lo que la legítima no puede abarcar un bien, que no estaba en el patrimonio de los decujus para el momento de su muerte, pues había sido dispuesto a través de donación, tal consta de documento público registrado con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Los únicos bienes que entran en la legítima son aquellos que se encuentran en el patrimonio del decujus para el momento de su fallecimiento.
La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los herederos que nace en el momento de la apertura de la sucesión sobre bienes del patrimonio del causante. Por ello, a la fecha de la muerte del causante, ya el bien inmueble había salido desde hace diez (10) años del patrimonio de éstos, a través del contrato de donación celebrado a favor de la accionada, por lo cual, mal podría entrar dicho inmueble en el concepto de la legítima, debiendo desecharse tal impugnación y así se decide.
Por otra parte, el actor ataca la donación, con base a los artículos que pide se declare la nulidad de la donación de conformidad con los artículos 1.447 y 1.459 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.447. C.C. “Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres”.
Ante tal impugnación, es menester reseñar que la “Donación”, de conformidad con el artículo 1.431 del Código Civil, “…es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta…” por lo que, debe entenderse que debe reunir los requisitos del contrato, en primer lugar, y que debe ser considerada como una liberalidad hecha por el donatario; la cual fue realizada en forma consensual, es decir, hubo la manifestación expresa de los propietarios de disponer (desprendimiento patrimonial) del bien y del donatario de aceptarla, vale decir, que se perfeccionó con el consentimiento; que fue hecho a título gratuito como consta del contrato registrado, es decir, sin medir ninguna prestación equivalente, razón por la cual existió una correlación entre el enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento (merma en el haber) de los padres de las partes en sus respectivos patrimonios.
Aunado a ello, la donación se adscribe a la regla general que preside el ámbito de los negocios jurídicos inter vivos (es decir, se dispuso en vida, por lo cual dicho bien no se corresponde con la legítima), y es irrevocable, como bien se expresó de igual modo en el contrato. Por otra parte, los donantes, (padres de las partes), tenían plena capacidad de disponer del bien, pues lo habían adquirido por compara de la parcela de extensión mayor al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico en fecha 19 de enero de 1990, y la casa, por haberla construido a sus solas expensas, vale decir, que el acto de traslación de dominio se hizo sobre bienes de los donantes, quienes tenían plena capacidad para disponer de la cosa donada al tiempo en que se dispuso del bien. De lo que puede observarse que la donación se hizo sin condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres. Debiendo desecharse tal ataque y así se establece.
Por otra parte, impugna el actor la donación, invocando el artículo 1.459 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.459 C.C. “La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.”
Es evidente, como expresamos supra, que en principio, la donación es irrevocable; pero la Ley consagra unos casos tasados para revocar las donaciones, cuyo artículo citado opone el actor como fundamento de su pretensión de nulidad.
Estas causales tasadas, ocurren, en primer lugar, por ingratitud del donatario para con el donante, lo cual no es alegado a los autos por el actor – recurrente, en sus supuestos de hecho libelares, pues el donatario no perpetró un delito contra el donante, no es hijo adúltero, no le negó alimentos al donante, por lo cual, no hay ingratitud demostrada a los autos. Tampoco consta a los autos que los padres de las partes ignoraran tener al actor como hijo, pues bien consta a los autos su partida de nacimiento (folio 26), por lo cual tampoco procede éste ataque, debiendo desecharse las impugnaciones efectuadas a la donación del inmueble realizada por los padres de las partes a favor de la accionada.
De los folios 23 al 25, consta instrumental administrativa, referida a planilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que representa una instrumental administrativa, procedente para demostrar o llevar a la convicción del juzgador el pago por parte de la demandada – donataria del impuesto por la donación recibida del inmueble objeto del proceso, lo que en nada involucra nulidad de la donación, vale decir, que el medio no es pertinente para demostrar la nulidad del contrato de donación.
Por otra parte la excepcionada promueve una documental pública otorgada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Zaraza del estado Guárico, de fecha 27 de abril de 1998, sobre un inmueble distinto al de autos, y documentales sobre un vehículo, aunado a partida de matrimonio del actor y aval de residencia, medios de prueba éstos totalmente impertinentes, es decir, no tiene relación con la nulidad accionada.
Se desechan por impertinentes las documentales que corren del folio 70 al 76, ambos inclusive, referidos a constancias instrumentales en copias simples, las cuales deben desecharse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por ello es pertinente aclarar, que la exigencia de que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
El hecho de impugnarse una prueba por impertinencia, o de desecharla el jurisdiscente de manera inquisitiva – oficiosa, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional a la prueba, con un consiguiente deber del Tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que los medios de prueba desechados, no tienen relación con el objeto del thema desidendum, es decir, con la nulidad del contrato de donación celebrado entre los padres de las partes y la excepcionada y así se establece.
Se desecha igualmente constancia de residencia de la accionada que corre al folio 83, por impertinente al no guardar relación con la litis. De la misma manera, debe reseñarse que estando en presencia de una acción de nulidad de documento público, las testimoniales, son ilegales tal cual lo establece el artículo 1.387 in fine del Código Civil, debiendo desecharse las mismas y así se decide.
Así, no constando en autos la plena prueba de las causales de revocación y nulidad del contrato de donación, exigida por efecto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal acción debe declararse sin lugar y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato de donación interpuesto por la parte actora Ciudadano WILMER ANTONIO RIOS PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.296, y domiciliado en Calle Principal del Sector Los Moraos, casa s/n de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en contra de la excepcionada, ciudadana Ciudadana ISANDRA DEL VALLE RIOS PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.583.583, y domiciliada en Calle Río Bueno, casa s/n, Barrio Caja de Agua, diagonal con la antigua CANTV, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar. Al no haber la parte actora demostrado causales de nulidad o revocación del contrato de donación. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora – recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de Mayo de 2014 y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el actor recurrente fue vencido en el presente recurso de apelación, se le condena al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.
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