REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nro. 7.370-14
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR EMILIO PEREZ MONTILLA y FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.278.920 y V-7.294.857, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 156.464 y 26.551, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDIS SALVADOR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.466.495, domiciliado en el Sector la Misión de Arriba, Calle 2, Casa Nro. 81, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAMS ALBREY MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 56.368.
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de octubre de 2012, mediante libelo de demanda que interpusieron los abogados Amilcar Emilio Pérez Montilla y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.278.920 y V-7.294.857, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 156.464 y 26.551, respectivamente, actuando como tenedores legítimos y endosatarios por procuración al cobro, de una Letra de Cambio perteneciente al ciudadano José Antonio Correa Montoya, quien es mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.636.806, librada a su favor por el ciudadano Edis Salvador García, mayor de edad, venezolano, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.466.495, quien aceptó dicho título cambiario, identificado 1/1, emitido en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en fecha 20 de diciembre de 2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esa misma ciudad de Calabozo, el día 20 de febrero del año 2012, con valor entendido, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 142.151,00), conforme constó de su original que acompañaron a la presente demanda distinguida “A”.
En ese sentido exteriorizaron, que no obstante haber transcurrido el vencimiento del mencionado título cambiario y realizadas las gestiones para el correspondiente cobro por parte de su endosante, no había sido posible el cumplimiento del pago por parte del nombrado librado ciudadano Edis Salvador García, circunstancia que llevó a su mandante José Antonio Correa Montoya, al endoso por procuración del título susodicho para su cobro judicial.
En razón de lo anterior continuaron exponiendo, que una vez que agotaron la vía amistosa del cobro, encontrándose en mora el deudor por el vencimiento del plazo de pago de la cambial y por el incumplimiento de su obligación, procedieron a demandar al aceptante-librado, ciudadano Edis Salvador García, supra identificado, para que conviniera en pagar o en caso contrario fuera condenado por el Tribunal A quo al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 142.151,00), correspondiente al valor de la Letra de Cambio; Segundo: La cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.144,00), por concepto de intereses moratorios del referido título valor, a razón del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio; y Tercero: La cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 23.691,00), correspondientes al derecho de comisión de Un Sexto (1/6) del monto principal de la Letra de Cambio; para un total de Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 169.986,00), más los intereses que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, en relación a los cuales solicitaron al Tribunal de la recurrida, que fueran determinados conjuntamente con la correspondiente indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, así como, las costas y costos procesales, conforme con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, solicitaron al Tribunal se sirviera de decretar medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles del demandado por cuanto alegaron se habían llenado los requisitos legales previstos en el artículo 646 de la citada norma adjetiva.
Seguidamente fundamentaron la acción en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, al igual que en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, y en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar, estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 169.986,00), equivalentes a Un Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (1.889 U.T.).
Una vez presentada la demanda por ante el Tribunal de la causa, la misma fue admitida en fecha 09 de octubre de 2012, y se libró el decreto de intimación de la parte excepcionada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes una vez que constara en autos su intimación, a los fines de que hiciera oposición al procedimiento intimatorio o cancelara las sumas de dinero reclamadas, cuyo derecho de oposición ejerció mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013.
Como derivación de la oposición efectuada precedentemente por la parte accionada-intimada, dentro del lapso establecido por la norma, el Juzgado de la recurrida en fecha 07 de mayo de 2013, dejó sin efecto el decreto intimatorio y aperturó el lapso correspondiente de cinco (05) días de despacho siguientes para que la misma diera contestación a la demanda, lo cual hizo en fecha 13 de mayo de 2013, en los términos siguientes: Primero: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión expresada en el libelo de la presente acción, por el cobro de la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 169.986,00), de una letra de cambio cuyo monto era por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 142.151,00), la cual fue emitida en fecha 20 de diciembre de 2011, en la ciudad de Calabozo, y la fecha de vencimiento fue el día 20 de febrero de 2012, alegando que no le debía esa cantidad de dinero expresada ya que dicha deuda había sido cancelada por él, por medio de un cheque signado con el Nro. 14002577, de su cuenta corriente Nro. 0102-0336-83-0000084576, del Banco de Venezuela, emitido a nombre del librador en fecha 23 de enero de 2012, el cual fue cobrado por su persona el día 24 de enero de 2012. Segundo: Rechazó, negó y contradijo que el demandante realizó gestiones de cobro de la referida deuda a su persona y no había sido posible el cumplimiento del pago de la misma ya que dicho monto señalado por el instrumento cambiario ya lo había cancelado y nada le adeudaba por ese concepto. Tercero: Rechazó, negó y contradijo que le debía a la parte accionante las cantidades a continuación señaladas: La cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 142.151,00), monto expresado por la cambial de pago; la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.144,00), por concepto de intereses moratorios; y la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 23.691,00), correspondientes al derecho de comisión.
Luego, con respecto al señalamiento preliminar cometido por la parte intimada en relación a la copia del Cheque Nro. 14002577, de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0336-83-0000084576, del Banco de Venezuela, emitido en fecha 23 de enero de 2012, los accionantes mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, rechazaron, desconocieron y negaron en toda forma de derecho el referido instrumento privado puesto que no tenía ninguna relación con la presente causa ni con la letra de cambio bajo estudio.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte excepcionada en fecha 12 de junio de 2013, promovió las siguientes: Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos. Segundo: Consignó documento privado denominado cheque Nro. 14002577, emitido a favor de la parte demandante, de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0336-83-0000084576, del Banco de Venezuela, por el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Tercero: Pidió al Tribunal A quo se trasladara y constituyera en la Calle 13 cruce con carrera 12, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en la sede del Banco de Venezuela, a los fines de que por vía de inspección judicial quedara demostrado lo siguiente: Quien era el titular de la cuenta corriente antes mencionada; a favor de quien fue emitido y cobrado el cheque; por cuanto fue el monto de bolívares que se emitió el cheque; y por último en que fecha había sido emitido y cobrado el cheque supra mencionado. Cuarto: Promovió las testimoniales de lo ciudadanos siguientes: Américo Marcelo Pérez Gallardo, Carmelo Antonio Rodríguez, Juan José Esparragosa Armadeus y Ramón Valdemar Ramos Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.269.999, V-8.628.637, V-14.861.854 y V-10.925.348, respectivamente.
De seguida, el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2013, admitió las pruebas por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de las promovidas en el capítulo primero, por considerar que no era un medio de prueba de los tipificados en la norma adjetiva, ya que debió señalar específicamente cuales eran los autos que pretendía hacer valer.
Posteriormente, siendo la oportunidad para presentar informes, la parte demandada los presentó en fecha 14 de enero de 2014, de lo cual la contraparte formuló las correspondientes observaciones en fecha 29 de enero de 2014.
Arribada la ocasión para emitir el pronunciamiento de fondo, la Juzgadora de la recurrida en fecha 31 de marzo de 2014, en virtud de haber evidenciado que la presente acción estuvo enmarcada en el artículo 640ss del Código de Procedimiento Civil, ya que fue un procedimiento monitorio que cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que se pudiera entablar, y en vista de que la parte demandada no aportó a los autos pruebas de las cuales se derivase el cumplimiento de sus obligaciones y no demostró el hecho extintivo de la obligación, concluyó que no existieron elementos suficientes que la llevaran al convencimiento sobre la certeza y veracidad de lo explanado por la accionada, en consecuencia de lo cual declaró: Primero: Con lugar la demanda incoada por la parte actora. Segundo: Condenó a la parte perdidosa a cancelar a la parte accionante la cantidad total de Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 169.986,00), por los siguientes conceptos: 1) Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 142.151,00), monto estipulado en el instrumento cambiario. 2) Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.144,00), por intereses moratorios. 3) Veintiséis Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 26.691,00), por derecho de comisión de 1/6 del monto principal. Tercero: Ordenó el cálculo de la indexación monetaria. Cuarto: Condenó en costas a la parte vencida.
En pleno ejercicio del derecho conferido por la norma la parte intimada-perdidosa, en fecha 03 de abril de 2014, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la anterior disposición, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, ordenando la remisión de las actas que conforman el expediente a ésta Alzada, quien en fecha 29 de abril de 2014, la admitió, y conforme a los dispuesto por el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandante los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad decida, la misma pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 31 de Marzo del año 2.014, que declara con lugar la intimación realizada por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, a los autos se observa que la parte actora demanda la intimación de una letra de cambio librada en fecha 20 de Diciembre del año 2.011, y cuya fecha de vencimiento es el 20 de Febrero de 2.002, suscrita por el librado –excepcionado sin aviso y sin protesto por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CINTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.142.151,00), solicitándose así el pago del capital de la letra, los intereses por un monto de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.144,00), calculados desde la fecha de vencimiento, hasta al 5% anual y la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 23.691,00), por concepto de comisión de conformidad con el ordinal 4° del art. 456 del Código de Comercio, solicitando por último la indexación o corrección monetaria de dichos montos. Para un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 169.986,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo rechaza y contradice que deba las cantidades solicitadas por el actor, alegando que: “… no le debo esa contidad de dinero expresada en el libelo de esta demanda, ya que esta deuda ha sido cancelada por mi, en dinero expresado en un cheque con el N° 14002577, DE MI CUENTA CORRIENTE n° 0102-0336-83-0000084576, del Banco de Venezuela, emitido a su nombre, en fecha 23 de enero de 2012 y cobrado por su persona el 24 de enero de 2012…”
Ahora bien, ante tal alegato de pago por parte del reo, ésta Alzada debe determinar que la letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, siendo un titulo valor el de autos, a valor entendido, no puede oponerle la excepcionada el pago a través de otros títulos mercantiles de pago como el citado cheque con el N° 14002577, DE MI CUENTA CORRIENTE n° 0102-0336-83-0000084576, del Banco de Venezuela, emitido a su nombre, en fecha 23 de enero de 2012 y cobrado por su persona el 24 de enero de 2012, pues ello no demuestra la cancelación de la letra o de otra obligación entre partes, cheque éste producido a los autos e impugnado por la accionada, el cual debe desecharse. Igualmente produjo copias simples de estados de cuenta que en nada pueden demostrar las obligaciones cambiales, cuyo pago debe constar en la propia letra de cambio, pues la letra de cambio se basta así misma.
En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular.
El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta instancia recursiva, el beneficiario -acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor - librado puede sustraerse del tenor del titulo ni echar mano a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para dar por cancelada a través del pago su obligación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que bajando a los autos la defensa de la excepcionada radica en una excepción extintiva de pago, vale decir, estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, es decir, del pago. La palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establecen los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del titulo de la deuda sin la nota de pago (Artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo: La sustracción o la perdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o deposito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “Cancelada”. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el titulo cartular debidamente cancelado, se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpore en el titulo. Si el titulo cambiario pagado quedare en manos del portador, ni aún la circunstancia de tener un recibo el pagador de la letra, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor. La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada, constituye prueba contundente de su liberación, pero el deudor-pagador tiene derecho a exigir la cancelación en el mismo titulo cambiario, como también a exigir una cancelación por documento separado si el portador lo consintiese o contentarse con la simple entrega del titulo, sin la cancelación puesta por el acreedor, tal como lo establecen los Artículos 1.231 y 1.326 del Código Civil, en los cuales se señala que la entrega voluntaria del titulo original del crédito bajo documento privado echa por el acreedor a uno de los co-deudores, es una prueba de liberación, tanto a favor de este deudor, como en el de todos los codeudores solidarios, por lo cual, como en el caso de autos, la prueba del deudor que alega el pago, teniendo el acreedor cambiario el titulo en sus manos, es una de las pruebas denominadas diabólica.
Ahora bien, escudriñada la excepción de pago o defensa perentoria, procede esta Alzada por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento al Principio de exhaustividad Probatoria de la siguiente manera. Al folio 5 corre la instrumental privada que reúne la totalidad de los requisitos o elementos concurrentes del artículo 410 y las excepciones del artículo 411, ambos del Código de Comercio, tal instrumental, pasa de ser una instrumental privada a una instrumental reconocida con valor de plena prueba de la existencia de la obligación cambial, de la cual se demuestra la existencia de la obligación cuya acción demanda el intimante.
Nuestros Tribunales, han hecho estribar la causa de la letra en la firma del obligado cambiario, pues el Código de Comercio, no exige que el titulo contenga o exprese la causa de la obligación; siendo ello así, no constando tal causa en el titulo, no importa pues, cuál es la relación fundamental de ella, con lo cual, con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, nace en derecho la posibilidad del tenedor- beneficiario de ejercer las acciones que le brinda el titulo, por lo cual, deben desechare las testimoniales de los ciudadanos: CARMELO A. RODRÍGUEZ y ROMIN V. RAMOS; pues no son medios de prueba conducentes a demostrar el pago de la obligación, que como supra se expresó, sólo se puede demostrar con la letra misma, pues, como se establece en la motiva del presente fallo y siguiendo la opinión del tratadista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil. Vol. 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), aunque es vulgar la expresión, en las instrumentales cambiarias, el derecho está incorporado al papel, de tal manera que, siguiendo ahora al tratadista Italiano FRANCISCO MESSINEO (Derecho Civil y Comercial. Tomo IV), tales instrumentales no pueden ser admitidas, para demostrar elementos que no están en la propia cambial, todo ello, por efecto del Principio de Literalidad y Autonomía de la Letra, ya que ésta (letra de cambio) deben bastarse asimismo y no pueden traerse elementos que no se prueben con la propia letra, tales como el pago o cancelación de la misma que debe constar en el propio titulo.
Ningún elemento se puede producir al proceso, con relación a la cancelación o no de unos títulos cambiarios, cuyo valor, es entendido. En efecto, como señalaba el mercantilista CESAR VIVANTE, ha establecido que: “El derecho está incorporado en el papel”; con lo cual, siendo la referida cambial a valor entendido, con lo cual, como lo expresa OSCAR PIERRE TAPIA, en su texto: “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, “…no importa, pues, cual fuese la causa de ella, y ni si la misma, de existir, ponga de manifiesto una situación, que choca contra el orden lógico de las cosas, ya que la causa de la obligación se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta, para que nazca el derecho de ejercer las acciones, que la ley concede al tenedor legítimo”. Tal criterio, es igualmente sostenido en forma reiterada y constante, desde 1.957, por los Juzgados Superiores y de Instancia, que trascribe la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Sentencia de 10 de mayo de 1.962 de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. LCS, t. III. En igual sentido: sent. De 14 de octubre de 1.963 de la misma Corte; sent. De 28 de octubre de 1.959 de la Corte Suprema de Justicia. Gaceta Forense N° 26, 2da. Etapa, p. 99; sent. De 26 de noviembre de 1.959 de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. LCS, t. III; sent. De 3 de octubre de 1.957 del Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial. JTR, vol. VI, t I, año 1.957, p. 44). Por todo lo cual, debe desecharse la referida prueba y así se establece.
En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad, o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso, por lo cual, las testimoniales, ni las copias simples impugnadas, son pruebas inconducentes a los fines de demostrar hechos que deben constar en la propia instrumental cambiaria y así se decide y cuya carga correspondía al demandado al excepcionarse en la perentoria contestación, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En consecuencia de lo anterior, demostrada en su totalidad, a través de una instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la exigibilidad de la acción cambial y su existencia, se declara con lugar la pretensión del actor.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada Ciudadano EDIS SALVADOR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.466.495, domiciliado en el Sector la Misión de Arriba, Calle 2, Casa Nro. 81, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por los accionantes Abogados AMILCAR EMILIO PEREZ MONTILLA y FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.278.920 y V-7.294.857, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 156.464 y 26.551, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.636.806. Se ordena a la demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de: 1) El capital de la letra, por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CINTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.142.151,00),; 2) Los intereses por un monto de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.144,00), calculados desde la fecha de vencimiento, hasta al 5% anual; 3) La cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 23.691,00), por concepto de comisión de conformidad con el ordinal 4° del art. 456 del Código de Comercio; 4) Se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se calcula la indexación o corrección monetaria del monto del capital de la letra, es decir, la cantidad de (Bs.142.151,00), desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 09 de octubre de 2012, exclusive hasta la fecha de publicación del presente fallo, calculándose por los expertos dicha indexación con los índices de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria
GBV.
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