REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.387-14
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYELIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.161.581, domiciliada en el Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ Y RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 177.505 y 96.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL LUIS BELISARIO y LORENA FRANCISCA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.504.755 y V-13.155.057, respectivamente, domiciliados en la población de Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 67.277.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “H”, presentado por la ciudadana Mayelin Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.161.581, debidamente asistida de abogado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual manifestó: Que durante ocho años, tres meses y once días, convivió y mantuvo unión concubinaria, continua, a la vista de todos sus familiares, amigos, vecinos y entorno social, con el ciudadano Luis Ángel Belisario, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.036, de lo cual anexó marcada “H”, constancia de convivencia expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas, de fecha 31 de enero de 2007. Expresó continuamente, que la referida relación la mantuvo con el mencionado ciudadano hasta el día de su muerte en fecha 25 de mayo de 2012, por lo que agregó marcada “D”, Registro de Defunción. Asimismo indicó, que estuvieron domiciliados en el Sector Calanche II, Calle los Cocos cruce con Calle Prudencio Saa, Casa S/N, Municipio Chaguaramas del estado Guárico, de lo que anexó marcada “G”, Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de la localidad. Siguió narrando, que de su unión de hecho, estable y permanente, no procrearon hijos y además de ello, no adquirieron bienes de fortuna. En virtud de lo anterior enunció, que en los últimos años el ciudadano Luis Ángel Belisario, estuvo trabajando como ayudante para la empresa China Railwail Engineering Corporation (Frente 2), cuya empresa era la encargada de la construcción de los tramos ferroviarios del estado, en ese sentido dijo la accionante que para ella poder ejercer el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le correspondían a su concubino, debía acreditar tal cualidad, motivo por el cual acudió ante la autoridad jurisdiccional.
Con base a lo anterior, fundamento la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, estimó la acción en la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 406.600,00) equivalentes a Tres Mil Ochocientas Unidades Tributarias (3.800,00 U.T.).
Seguidamente, presentada la demanda y sus recaudos, el Tribunal de la recurrida en fecha 11 de marzo de 2013, la admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenando la publicación de un edicto en un Diario de circulación en la jurisdicción del Tribunal, donde instó a toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte en el juicio, asimismo, ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, más un (01) día que les concedió como término de la distancia, todo ello con el propósito de que contestaran la demanda.
Por otra parte, estando en tiempo hábil y oportuno para dar contestación a la demanda, en fecha 17 de julio de 2013, la parte excepcionada lo hizo en los términos siguientes: Indicaron que no era cierto y por tanto negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra en la presente causa, en ese sentido, alegaron que no era cierto y por lo tanto negaron categóricamente que la demandante, durante ocho (8) años, tres (3) meses y once (11) días, convivió y mantuvo unión concubinaria, continua, a la vista de todos sus familiares, amigos, vecinos y entorno social, con el ciudadano Ángel Belisario, plenamente identificado, hasta la fecha en que falleció el 25 de mayo de 2012. Por otro lado, rechazaron y negaron que dicha unión concubinaria, como lo afirmó la parte accionante, haya sido de hecho, estable y permanente, alegando conforme al artículo 767 del Código Civil la no permanencia de la unión estable de hecho, por cuanto el extinto ciudadano Luis Ángel Belisario, fue objeto de un procedimiento penal llevado y sustanciado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la ciudad de Valle de la Pascua, en el expediente signado con el No. MP-00133-2012, donde, entre otras medidas, le fue impuesta la medida cautelar de prohibición de acercamiento al domicilio o lugar de trabajo de la víctima Mayelin Rojas, quien en el presente procedimiento funge como demandante. Para finalizar, impugnaron el instrumento consignado junto al libelo marcado “G”, en virtud de que el mismo se encontraba alterado en su contenido con una nota marginal manuscrita, impugnando en ese mismo orden el instrumento marcado “H”, por cuanto la firma de quien lo suscribió no era la de su causahabiente.
Llegada la oportunidad procesal para la presentación de pruebas, la parte accionante lo hizo en fecha 08 de agosto de 2013, en los términos siguientes: Primero: Promovió, ratificó e hizo valer como prueba escrita, todos y cada uno de los documentos que se acompañaron a la demanda. Segundo: Como prueba testimonial promovió las siguientes: Ciudadanos Eli Rosario Guaita, Mirian Herrera, Maholí Pérez, Alba María Rengifo, Ángel De Luka, Ruzmary Gregoria Mejías, Ana Josefina Aguirre y José Renzo Cordero.
Posteriormente el Tribunal de la causa, por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de lo cual, efectivamente se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Maholí Pérez y Ruzmary Gregoria Mejías, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.160.088 y V-19.701.544, respectivamente.
Atendiendo a las consideraciones explanadas anteriormente por las partes, el Juzgador A quo consideró que en el presente asunto se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones mero declarativas de unión concubinaria, por cuanto del análisis de las pruebas documentales y de testigos, quedó suficientemente demostrado que efectivamente la parte accionante vivió con el decujus desde hace aproximadamente ocho años, en virtud de lo cual, en fecha 21 de enero de 2014, dictó sentencia al respecto, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, declarando en consecuencia, que entre el difunto Luis Angel Belisario y la ciudadana Mayelin Rojas, ambos ampliamente identificados, existió una relación concubinaria durante el lapso de Ocho (08) años, desde el año 2004, hasta el día 25 de mayo de 2012, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano.
Como resultado de la anterior decisión, la parte excepcionada en fecha 28 de enero de 2014, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 26 de mayo de 2014, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde una vez llegada la ocasión, las partes no los presentaron.
Arribada la oportunidad para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
MOTIVA.
En el caso de autos, acceden las actas a esta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la co-litigante del litisconsorcio necesario pasivo, ciudadana Lorena Belisario, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de enero de 2014, que declara con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la parte actora. En efecto, del análisis de las pretensiones libelares, puede observarse que la actora señala haber convivido para con el decujus, ciudadano LUIS ÁNGEL BELISARIO, supra identificado durante ocho (08) años, once (11) meses y tres (03) días a manera de concubinato, hasta el día de su muerte, es decir, hasta el 25 de mayo de 2012, en un inmueble ubicado en el sector Calanche II, Calle los Cocos, cruce con calle Prudencio Saa, Casa s/n, Municipio Chaguaramas del estado Guárico, solicitando sea declarada con lugar la acción mero declarativa de concubinato y estimando la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (406.600,oo Bs).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los demandados negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora, específicamente, expresaron que el decujus no mantenía un concubinato, pues no existía el elemento de la permanencia y que el había contra éste un procedimiento penal sustanciado ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, donde le fue impuesta al decujus medida de prohibición de acercamiento al domicilio o lugar de trabajo de la víctima, es decir, la hoy demandante, impugnando además la documental anexa “g” por cuanto se encuentra alterada en su contenido.

Trabada así la litis, como punto previo debe hacerse referencia a que la actora estimó la acción mero declarativa de concubinato en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 406.600,oo) y los excepcionados en la perentoria contestación, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora. Por ello, con base a tal estimación, debe traerse a colación, el contenido normativo del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

Así, la presente causa trata de una acción de declaración concubinaria, la cual es una acción de estado de las partes del cual se excluye el cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio. En efecto, la doctrina de nuestra Sala Político – Administrativa de fecha 13 de agosto de 1979, acogida por la Sala de Casación Civil en fallo 08 de agosto de 1985, no consideran apreciables en dinero las acciones de estado y capacidad de las partes, pues al consagrarlas como tal, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha hecho es darle cabida al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la pretensión, a la garantía de una tutela judicial efectiva, que se traduce en el reconocimiento o satisfacción de un derecho, de una mera declaración de estado y su satisfacción, es decir, no hay pretensión de condena, ni es una pretensión patrimonial, por lo cual debe rechazarse la pretensión de estimación libelar formulada por los actores y así se decide.

Establecida de ésta manera la carga alegatoria de las partes conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable establecer la carga de la prueba u “Omnus Probando” de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, donde el actor deberá demostrar la existencia de la relación concubinaria y el excepcionado deberá a su vez demostrar la inexistencia del presupuesto alegado de no permanencia que exige tal institución civil.
En este caso es necesario, en principio, escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente, para que sea declarado el concubinato deben cumplirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el decujus, sin embargo, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), el concubinato, debe ser entendido como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual.
Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, consta a los autos, (folio 8) certificado de defunción del decujus, donde consta que el mismo falleció el día 25 de mayo de 2012, por lo tanto la extensión de la unión de hecho, siempre sería hasta esa fecha. Tal instrumental, consistente en el certificado de defunción, la cual es una documental pública, con valor de plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y donde se establece dicha fecha de defunción. Se desechan las cartas de “Aval Moral”, pues no son pertinentes a los hechos trabados en la litis referidos a la unión concubinaria.
Por otra parte se observa que existe al folio 12, instrumental administrativa emanada del Consejo Comunal Negro Primero del sector el Calanche II, donde se otorga una constancia de residencia de la actora, ubicada en la calle los cocos con calle prudencia Esae, Casa s/n, del sector Calanche II, tal dirección concuerda con la dirección del decujus referida por en Consejo Nacional Electoral (CNE) en el registro de defunción, por lo cual se establece que tanto la actora como el decujus tenían el mismo inmueble como habitación, circunstancia fáctica ésta que unida a las deposiciones de las testimoniales contestes llevaran a quien aquí decide a la plena prueba de la pretensión concubinaria. Sin embargo, la declaración administrativa, en una nota a bolígrafo pretende declarar la convivencia de la actora y el decujus, siendo ésta una constancia de residencia, por lo cual no es conducente para demostrar ese hecho. En efecto, los testigos o justificativos ante litem, deben ser ratificados y evacuados por ante el Tribunal para poder ser objeto del control probatorio en relación a declaraciones de existencia de convivencia o relaciones concubinarias, debiendo desecharse solamente en ese aspecto y así se establece.
De la misma manera debe rechazarse la “Constancia de Convivencia”, emanada de la Jefatura de Registro Civil al estar totalmente deteriorada sin poderse escudriñarse, quién es la testigo que da fe de dicha situación fáctica, debiendo desecharse y así se declara.
Pasando a analizar la prueba trascendental de la existencia o no de la relación concubinaria, se observa que compareció a deponer como testigo, la ciudadana NAHOLI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.160.088, quien dijo haber vivido desde su nacimiento en la población de Chaguaramas, que conocía al decujus desde hace cuatro años que se fue a vivir al sector Calache, pero ya tenía 5 años conviviendo en pareja con la actora, que existían problemas entre ellos y hubo denuncias de maltratos hasta la Fiscalía y que los vecinos los conocían como pareja. Repreguntada la testigo, señaló que ella vive hacia la salida de Altagracia y la actora y el decujus hacia la salida de las Mercedes del Llano, que era compañera de estudios de la actora y los visitaba y que conocía al decujus de trato, que iban a vender la casa y separarse y la denuncia fue hecha dos años antes del fallecimiento. Tal testigo, no incurrió en contradicciones, y se valora conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la convivencia de la actora y el decujus, desde hace nueve años antes del fallecimiento del actor en 2012, es decir, aproximadamente en el año 2003. Dicha testigo debe concatenarse con las deposiciones del testigo RUZMARY GREGORIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Chaguaramas, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 19.701.544, quien dijo tener más de doce (12) años viviendo en la población de Chaguaramas, que conoce a la actora y eran vecinos y compartían juntos y que la actora convivía junto con el decujus desde hjace 8 años conviviendo como pareja y desde que el falleció hasta esa fecha tuvieran 10 años, que tenían peleas normales de pareja, que forma parte del Consejo Comunal como vocero de la parte electoral. Repreguntada la testigo dijo que desde hacía varios años reside en Chaguaramas, desde 2001, que vive a una cuadra de la actora que eran conocidos como vecinos y que se visitaban el fin de semana, siendo su profesión del hogar, que el actor y el decujus no se separaron y que conoce a la actora desde el año 2003 y que la actora y el decujus tenían 8 años de vida en común y que cuando conoció a la actora ya era pareja del decujus. Tal testigo no incurre en contradicciones y se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 ibidem, en relación a que entre la actora y el decujus vivían como un matrimonio, como si estuvieran casados desde hace ocho años antes de su muerte, es decir, aproximadamente desde el año 2004, con lo cual coincide con la anterior testigo y con las documentales administrativas que fijan un lugar común de residencia. Es decir, que esas dos (02) testigos hábiles y contestes, pudieron llevar a la convicción del Juzgador, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de los presupuestos de la existencia del concubinato entre la actora y el decujus, desde el año de 2004, hasta la muerte del mismo, en fecha 25 de mayo de 2012, en relación a que, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución existió:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadana MAYELIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.161.581, domiciliada en el Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, intentada en contra de las accionadas, Ciudadanos ANGEL LUIS BELISARIO y LORENA FRANCISCA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.504.755 y V-13.155.057, respectivamente, domiciliados en la población de Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del estado Guárico. Se declara la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el decujus, Ciudadano Luis Angel Belisario, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 16.044.036, desde el año 2004, hasta la muerte del mismo, en fecha 25 de mayo de 2012 y así se establece. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Accionada. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de enero de 2014, pues lo único que se modifica es lo referido a que no pueden estimarse las acciones de estado y capacidad de las partes en dinero, lo cual hace parcialmente con lugar la pretensión, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS del proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.