REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
204º y 155º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.411-14
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra sentencia que el partidor haga la aclaratoria pertinente.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO ELIAS VELAZQUEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-282.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARITZA PÉREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.206.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EXIQUIA MERCEDES ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercida por la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de junio de 2014, la cual negó por improcedente, lo alegado por el apoderado accionado en escrito de Oposición de Reparos Graves a la Partición en fecha 11 de junio de 2014, en cuanto a que el informe del ciudadano José Rodríguez, designado partidor en el juicio, hubiese presentado su informe de forma extemporánea. Además de considerar como reparos leves la incongruencia entre lo expuesto por el partidor en la carta de presentación y el cuerpo mismo del informe de partición en relación a las personas que realizaron la Inspección al bien objeto del juicio, por lo cual ordenó con fundamento en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, que el partidor hiciera las aclaratorias pertinentes, y para lo cual le concedió un plazo de 10 días de despacho.
Por Auto de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 21 de julio de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso de autos, recurre la accionada contra el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Accidental, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de junio de 2014, que declara presentado en el tiempo de Ley el peritaje de partición y que ordena, vista la impugnación realizada por la accionada, solicitar al partidor realice las aclaratorias correspondientes a los fines de decidir.
En efecto, de la sustanciación adjetiva puede desprenderse que, visto el peritaje consignado por el partidor en fecha 23 de mayo de 2014, la parte excepcionada compareció a los autos y expresó en primer lugar que el avalúo presentado por el partidor lo fue en forma por demás extemporánea, y que el partidor requirió de peritos especializados, en el área de construcción civil, que no se identifican y, que hubo una inspección por el propio partidor realizada en fecha 16 de mayo de 2014, lo que demuestra una contradicción con lo dicho en el informe.
Ante tales impugnaciones, es necesario bajar a los autos para observar que el partidor J. M. Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.619.643, fue nombrado a solicitud del propio recurrente y a través de proveimiento del aquo, de fecha 1 de noviembre de 2013, siendo que, fue juramentado en fecha 13 de enero de 2014, solicitando un plazo de veinte (20) días de despacho para presentar su informe, vencidos el cual, el Tribunal de la recurrida, a través de auto del 19 de mayo de 2014, ordenó la notificación del partidor para que en un plazo de cinco (05) días de despacho consigne su informe, lo cual realizó dentro del referido plazo, en fecha 23 de mayo de 2014. Ante tal circunstancia y vista la impugnación del accionado – recurrente de la extemporaneidad de la consignación, cabe reseñar que la carta Constitucional de 1999, revistió al viejo proceso civil de 1987, de un cúmulo de garantías jurisdiccionales dentro de las cuales se encuentra el debido proceso (Art. 49.1 CRBV) que supone no solo la posibilidad efectiva de que todas las personas tengan derecho a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, si no también que dichas personas tengan derecho a una tutela judicial efectiva bajo una sustanciación que garantice el derecho de defensa, vale decir, que sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, ya sea favorable o adversa, y también que la igualdad entre las partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión. Así, de autos, si bien es cierto el partidor no consignó el informe en la oportunidad señalada, el tribunal de la causa, como director del proceso (Art. 14 CPC), instó a la continuación del andamiaje, ordenando la reasumendun litis, la reanudación de la causa, para la estadía a derecho de las partes y llevar la tutela judicial efectiva, procediendo a notificar al partidor para que, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, consignara el referido peritaje sobre el bien objeto de partición; todo lo cual realizó efectivamente el perito dentro de las formas preclusivas; y contra el cual, la propia recurrente, pudo realizar las impugnaciones correspondientes. Por ello, es menester reseñar que, el hecho de que el partidor no consigne el peritaje dentro del plazo fijado a tal efecto, no acarrea una nulidad de lo actuado y la correspondiente reposición al estado de nombramiento de nuevo partidor, - tal cual lo expone el accionado – recurrente -, pues el acto cumplió con su finalidad, bajo lo establecido en los artículos 26 y 247 Constitucionales, que impiden las viejas tesis de la nulidad por la nulidad misma y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se hace menester traer a colación fallo de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2004. (Sent N° 0113, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO), donde se señaló: “… la ciudadana consignó el informe de partición…, una vez vencido el lapso inicial y su prórroga, por lo que los demandados sostuvieron que, dada la extemporaneidad del escrito, el mismo debía tenerse por inexistente. Sin embargo, la ley no prevé como consecuencia del retraso en la entrega del informe de partición, el dejar sin efecto el nombramiento del partidor para designar otro, por el contrario, el art. 782 CPC, regula el mecanismo para instar al experto a cumplir su deber…”. Con base a ello, es evidente que no hay violación de las garantías constitucionales en el hecho del retardo en la consignación del informe por el experto y el hecho del aquo de instar a su presentación, debiendo sucumbir tal impugnación de extemporaneidad y así se establece.
Por otra parte el recurrente impugna el informe del partidor, señalando que éste requirió de peritos especializados en el área de construcción civil, que no se identifican, y que hubo una inspección por el propio partidor realizada en fecha 16 de mayo de 2014, lo que demuestra una contradicción con lo dicho en el informe. Tales observaciones entran dentro de la categoría de reparos leves, pues se consideran dentro de los errores materiales o de identificación que no significan una lesión grave capaz de justificar la rescisión, por lo que, el debido proceso impone al juzgador como director del proceso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 786 íbidem, a que el partido explique los elementos que puedan traer las rectificaciones convenientes, pues como sostiene el tratadista Dr. Tulio Alberto Álvarez (Procesos Civiles Especiales – Contenciosos. Ed UCAB. Caracas. 2008, pág 455), “… las facultades del Juez son bastante amplias al poder aclarar cualquier duda o incidencia que se presente, inclusive oír la opinión de las partes…” Este criterio lo sustenta en el maestro José Ramón Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed UCAB. Caracas. 1985. pág 187 – 188), donde desarrolla sus tesis sobre las dudas de hecho y de derecho para ser sustanciadas. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil, en fallo N° 0961 del 18 de diciembre de 2007).
Con base a ello, el Juez director del proceso, principio esencial del derecho procesal moderno, debe impulsarlo hasta su continuación, es decir, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, dentro de la cual, como facultad, entra la posibilidad de escuchar al perito sobre las impugnaciones leves realizadas.
En consecuencia de lo cual, al no existir violaciones en la sustanciación o andamiaje del proceso, lo cual genera que se debe confirmar el fallo de la recurrida de acordar la posibilidad del perito de aclarar su informe con base a las impugnaciones, a los fines de realizar las correcciones debidas y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada – recurrente en el presente proceso Ciudadana EXIQUIA MERCEDES ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.995, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de junio de 2014, que declara sin lugar la impugnación de la extemporaneidad del informe del partidor y donde se ordena a que, vista las impugnaciones leves realizadas, pueda el partidor realizar las aclaraciones pertinentes, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso al confirmarse en su totalidad la recurrida y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al sexto (06) día del mes de Octubre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.