REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006917
ASUNTO : JP01-P-2010-006917


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO : NELSON DAVID PERALES PEREZ .-
FISCAL 9º: JASMINE MAYZ.-
DEFENSOR: DANIEL MONTANI VILORIA .-
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

Consta en las presentes actuaciones (folios 237, 238 y 239 de la Pieza Nº 03) Mediante Oficio MPPSP/UTSO Nº 05/2014-156 de fecha 27 de mato de 2014, suscritas por el coordinador de la unidad Técnica de supervisión y orientación Nº 05 Lic Maria Márquez y la abogada Thairene Barrios, delegada de Pruebas en donde consignan ante este Tribunal Primero de Ejecución Certificado de Defunción EV-14 de fecha 23.05.2014 expedida por el Instituto nacional de estadística y Registro de defunción emanado del Registro civil acta N°487 de fecha 26.05.2014, en las cuales se deja constancia que en fecha 22 de mayo de 2014 que debido a Insuficiencia respiratoria, Bronco aspiración hemática, herida complicada en cuello y herida por arma de fuego falleció el penado quien en vida respondiera al nombre de NELSON DAVID PERALES PEREZ, falleció en esta Ciudad a consecuencia de Insuficiencia respiratoria, Bronco Aspiración Hemática, Herida complicada en Cuello y Herida por Arma de fuego, según lo certificó la doctora MARIA ELENA TOVAR, dependiente del departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno citar el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado…” (Resaltado propio)

Mientras que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Resaltado propio)

En el mismo orden de ideas el artículo 103 del Código Penal establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. (Resaltado propio)
La muerte del reo extingue también la pena….

Ahora bien, es obvio que la muerte del imputado o acusado produzca el sobreseimiento en su causa. El imputado y el acusado constituyen un sujeto principal del proceso, de tal forma que fallecido o muerto el imputado falta un término esencial para establecer la relación jurídica, que es el proceso. Sin el sujeto como término esencial no puede haber relación jurídica, relación procesal, siendo la existencia de la acción penal la que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, razón por la cual este Tribunal considera que resulta pertinente decretar el Sobreseimiento de la presente causa con respecto al ciudadano NELSON DAVID PERALES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.374.418, es por lo que este Tribunal en vista de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ord. 1º y 300, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal, quedando abierta con respecto al penado ANDRY RAFAEL GALINDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de de identidad Nº V- 19.994.341. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede san Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, según lo dispuesto en los artículos 49 Ord. 1º y 300, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, por muerte del Penado NELSON DAVIOD PERALES PEREZ; Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.374.418, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, hijo de Nelson perales y de Deibi Pérez, Nacido el día 19-02-1991, de 23 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio Pedro Zaraza, Calle la Vieja, casa Nº 35, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de LILIANA MERCEDES CHOLLETY AGUIRRE .-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia CERTIFICADA. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA GUERRA.