REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 14 de Octubre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001589
ASUNTO : JP01-P-2009-001589
PENADO: RAIMUNDO RUIZ; titular de la Cedula de identidad Nº V- Nº V-6.440.734,
DECISIÓN: LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA


Quién suscribe, Abog: DETMAN MIRABAL ARISMENDI, me aboco al conocimiento de la presente asunto y conforme compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Sede San Juan de los Morros, conocer de la presente causa según las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la Solicitud suscrita (folio 198 de la pieza N°02 del presente asunto ) por el Defensor Público con Competencia Penal Nº 05 en Fase Ejecución de Sentencias Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, a favor del penado RAIMUNDO RAMIREZ; titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.440.734, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, de 51 años de edad, domiciliado en el Barrio Camoruquito, Vereda 02, Casa Numero 77, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde solicita a este Tribunal la Libertad plena del penado por cumplimiento de Condena.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 14 de junio de 2010 (folio 192 al folio 196 de la pieza Nº 01) y publicada el 24 del mismo mes y año (folio 197 al folio 204 de la pieza Nº 01), mediante la cual se condenó al ciudadano RAIMUNDO RUIZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.440.734, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN SU Modalidad de Distribución Menor, Previsto y sancionado en el 3° aparte del articulo 31, así como el agravante del articulo 46 ordinal 5° ambos de la ye especial de la materia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 37, 87, 74 ordinales 1° y 4° todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente par el momento en que admitió los hechos, por haber admitido ser autor responsable de la comisión de los delitos señalados.
Asimismo se indica que el penado fue detenido el día 20 de mayo de 2009( folio 26 al folio 27 de la pieza Nº 01 del asunto ), y en fecha 02 de mayo de 2012, ( folios 155 al folio 156 ), le fue conferida la Gracia de Confinamiento , hasta el cumplimiento de su condena en el día 14 de agosto de 2913 (14.08.2013 )
Este Tribunal observa que el penado en auto cumplió su Condena en Confinamiento y el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Penal de Conformidad con el artículo 105 del código penal. Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA. Este Tribunal hace el pronunciamiento donde el ciudadano RAIMUNDO RUIZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.440.734, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA. En consecuencia se acuerda DAR POR TERMINADO O CONCLUIDO el presente asunto penal de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 471, 474, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA y DE LA ACCIÓN PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. Al penado RAIMUNDO RAMIREZ; titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.440.734, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, de 51 años de edad, domiciliado en el Barrio Camoruquito, Vereda 02, Casa Numero 77, San Juan de los Morros, Estado Guárico, De conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 471, 474, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, Previsto y Sancionado en el 3° aparte del articulo 31, así como el agravante del articulo 46 ordinal 5° ambos de la Ley especial de la materia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 37, 87, 74 ordinales 1° y 4° todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente par el momento en que admitió los hechos. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA y se declara CONCLUIDO el presente asunto Penal.
Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente a la Fiscalia en Fase Ejecución de Sentencias, a la Defensa Pública de Ejecución, y al penado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio, Copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto. Cúmplase.- Líbrense copia certificada del presente fallo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a SIPOL a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial por el presente asunto. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales y al SAIME. Anótese en los libros correspondientes. Otórguese Copia Certificada de la presente decisión al penado y asígnesele correo especial a los fines de que consigne ante los organismos competentes la decisión respectiva a los efectos de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS