REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001003
ASUNTO : JP01-P-2010-001003


Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI Juez del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asumo el conocimiento de la presente causa y me aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y visto el escrito presentado por el Abogado Daniel Alberto Montani Vitoria, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal en fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Guárico-San Juan de los Morros, actuando en representación del penado JORGE LUIS REQUENA SOLORZANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.610.038, natural de San Juan de Los Morros , nacido en fecha 24-06-1982 , de 32 años de edad, de profesión u oficio Herrero, Hijo de Lourdes Solórzano y de Oswaldo Requena, residenciado en el barrio el Jobo, calle la victoria, callejón la paz, casa Nº 35-3, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el que solicita la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación observa:
PRIMERO: En fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria dictada ese mismo día, en la cual se condenó al penado JORGE LUIS REQUNA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.610.038, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable de la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESNEL ENRIQUE CARPAVIDEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112.1 del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…”.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo transcrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo; y, en el presente caso, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado JORGE LUIS REQUNA SOLORZANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.610.038, natural de San Juan de Los Morros , nacido en fecha 24-06-1982 , de 32 años de edad, de profesión u oficio Herrero, Hijo de Lourdes Solórzano y de Oswaldo Requena, residenciado en el barrio el Jobo, calle la victoria, callejón la paz, casa Nº 35-3, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE LUIS REQUENA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.610.038. Notifíquese al penado de autos, a la Fiscal Novena del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Nº 11. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las posibles solicitudes que pudieran existir en contra del mencionado ciudadano, respecto y exclusivamente a la presente causa JP01-P-2010-001003. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ARMAS


ASUNTO: JP01-P-2010-001003