REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2002-000062
ASUNTO : JP01-P-2002-000062
Juez : Abog. Detman Mirabal Arismendi
Secretaria : Abog. Maria Armas
Penado : Alexis Alberto Silva Rojas
Victima : Antonio Mateo Cabeza Camero
Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y visto el escrito Nº DP05-2014-239, presentado por el Abogado Daniel Alberto Montani Vitoria, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Guárico-San Juan de los Morros, actuando en representación del penado Alexis Silva Rojas, Venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, no porta cedula de identidad, nacido el día 11-12-1952, de 61 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Gregorio Rojas y de Maria Casilda Silva de Rojas, quien le solicita este Tribunal Primero de Ejecución la Prescripción de la Pena de conformidad con el articulo 112-1 del Código Penal Venezolano, por ello se hace las siguientes consideraciones :
Revisado el presenta asunto se observa que en fecha 07 de febrero de 2002, en folio que riela desde el 70 al folio 71 de la pieza Nº 1, el penado Alexis Silva Rojas, fue condenado a la cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, de PRESIDIO por la Comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS; previstas y sancionada en los artículos 460 y 415 en concordancia con el articulo 420 con la agravante contenida en el articulo 77 ordinal 14 ° del Código Penal en relación con lo previsto en el articulo 87 ejusdem, la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal Primero de Ejecución en ele cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se realizó el respectivo cómputo, dejándose constancia que el penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de confinamiento. En fecha 29 de Noviembre de 2005 este tribunal Primero de ejecución se concedió al penado Alexis Silva Rojas, la medida alternativa de Régimen Abierto ( inserto desde el folio 164 y al folio 171 de la pieza Nº 01 de este asunto ) , que debería cumplir la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr Félix Saturnino Angulo Ariza, ubicado en la Avenida Miranda oeste, Sector la romana Nueva, Quinta Semina, N°B-6 al lado de la Guardería la pequeña LULU, Maracay , Estado Aragua.
En fecha 01 de Marzo de 2007 se recibe Oficio Nº C:T:C 195-07 , suscrito por los ciudadanos Abog. Abel Jiménez Piñero, Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr Félix Saturnino Angulo Ariza, Abog. Edwards Laya delegado de Prueba, Hector Osorio, T.S. Jose Musset , T.S Maria soto y el Jefe de Régimen Funcionario Mayo Vianney, quienes expresan que el Penado Alexis Silva Rojas el día 09/02/2007, siendo aproximadamente las once (11.00pm ) , funcionarios de Custodia asistencial de guardia, sorprendieron al mencionado residente escalando los muros y el techo del inmueble sede del centro de tratamiento comunitario, incurriendo el penado en faltas de naturaleza graves y Muy graves de las contemplados en el reglamento interno que rigen los Tratamientos, motivos por los cuales el tribunal Primero de ejecución en fecha 27 de marzo de 2007 Revocó la formula alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto, y emitió orden de captura en contra del penado Alexis Silva Rojas ( en decisión que riela desde el folio 248 al folio 250 de la pieza Nº 01 de la causa )
Como Puede apreciarse de lo planteado ut supra en el caso bajo examen el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta recluido en un centro penitenciario e inició el cumplimiento del Régimen Abierto ante el Centro Comunitario Dr Félix Saturnino Angulo Ariza, donde se evadió, luego de lo cual no se ha presentado más al proceso ni ha sido encontrado por los Organismos de Seguridad del Estado Venezolano, no obstante que pesa en su contra orden de Captura
En virtud de ello, la defensa pública Solicita se Decrete la prescripción de la pena de Conformidad con el articulo 112 ordinal uno, que expresa lo siguiente :…(omissis)…” las penas prescriben así : 1. las de prisión y arresto, por un tiempo igual que haya de cumplirse , más al mitad del mismo…(omissis)…” , y observa quien aquí decide como lo establece el mismo articulo 112 del código penal venezolano, que : …(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que se quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse ; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de condena sufrida …(omissis)..”
Es propicio traer a colación lo establecido por la Sentencia Nº 1382 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Ponencia del magistrado Pedro Rondo Hazz, en la cual señaló lo siguiente : 1.- “ la Prescripción que establece el articulo 112 del Código Penal concurre con otros supuestos que indica dicho texto legal, como formas de extinción de pena, tales como el cumplimiento con la misma (articulo 105), a través de la ejecución directa de la sanción o mediante las formas alternativas de cumplimiento de la misma, el perdón del ofendido- cuando el mismo fuere legalmente eficaz para hacer cesar dicha ejecución - ( articulo 106 ), y el indulto (104)
2. En el caso especifico de las penas de presidio, éstas prescriben por el transcurso de un lapso equivalente al término de la condena, más la mitad del mismo ( articulo 112.1 del código penal, antes de su reforma parcial en 2006 );
3.En la situación que se examina
El juez Décimo ( Suplente ) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la prescripción de la pena de presidio, por un termino de ocho años, a cuyo cumplimiento, junto con las correspondientes accesorias, quedó sujeto definitivamente ( por sentencia de 04 de octubre de 1995) el ciudadano Lucio Enrique Machado Suárez, quien fue declarado responsable penalmente como autor del delito de robo que tipificaba el articulo 457 del Código Penal vigente cuando fue cometido el hecho punible, en concurrencia con la circunstancia agravante especifica que describía el articulo 460 eiusdem. Como consecuencia de su pronunciamiento de prescripción de la referida penal principal, declaró igualmente prescrita la accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que ordena el articulo 13.3 del mismo código ;
4. Para la expedición de dicho pronunciamiento, el referido jurisdicente concluyó que la ejecución de la pena había sido interrumpida por un quebrantamiento de condena que, según supuso, ocurrió el día 23 de noviembre de 1999, luego de que hubiera permanecido detenido desde el 04 de enero de 1994, cuando fue sometido a medida cautelar de privación de libertad. Asimismo, el Juez estimó: a) que el tiempo computable para la declaración de la prescripción de la pena era de “ dos años, un mes y once días”, porque era el que resultaba de la resta, al termino de la condena (ocho años), del lapso durante el cual el penado en referencia se había encontrado privado de su libertad (“ cinco años, diez meses diecinueve días “); que, por aplicación del articulo 112.1° del Código Penal, el término de prescripción de la pena principal resultante era de “ tres años, dos meses, un día y doce horas” y comoquiera que ,al omento de pronunciarse el veredicto que se sometió a la presente revisión habían transcurrido “ seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) días (sic), se evidencia que en el presente caso ha transcurrido más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal declara prescrita la pena a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano Lucio Enrique Machado Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.694.133.Y así se declara”.
5. Ahora bien, luego del análisis del precedente fundamento, la sala concluye que el mismo fue contrario a derecho. En efecto,
1.- El termino de prescripción de pena que sentenció el juez fue el equivalente al remanente de pena cuyo cumplimiento se encontraba en estado de pendencia desde que el penado obtuvo el beneficio de conmutación del presidio por confinamiento: tal criterio es manifiestamente contrario al articulo 112 del código penal, pues el mismo debe ser interpretado, primariamente, en el sentido de que la pena prescribirá por un tiempo igual al de la penique haya sido decretada, más a la mitad del mismo.
2. sólo en el supuesto de que comience a correr una nueva prescripción ( esto es, cuando luego del quebrantamiento de la condena y el penado haya sido aprehendido o se haya presentado ante una autoridad competente, se produzca un nuevo quebrantamiento ) es cuando el legislador permite que se deduzca de la misma el periodo de pena que hubiera sido cumplido por el reo, tal como lo preceptúa el penúltimo párrafo de la antes referida
disposición legal. De allí que, en el supuesto que se niega- según será expuesto luego – de que se hubiera iniciado en curso del lapso de prescripción de la pena, éste debía ser calculado con base en la fue decretada y no en la porción pendiente de cumplimiento, tal como, con razón lo recordó la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 164 de 18 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, que nos indica lo Siguiente, y que transcribo íntegramente :… (omissis) …” Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible.
Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”
De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…(omissis)…”
De la revisión de las interpretaciones dadas tanto por la sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal en relación al cómputo de la prescripción de manera correcta, es decir como lo ha establecido el legislado en el encabezamiento del articulo 112 del Código Penal, se observa que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 112. numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el caso in comento la pena a cumplirse es de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS de Prisión, a la cual se le debe aumentar la mitad de mismo, es decir CUATRO (04) AÑOS, UN MES y VEINTE DIAS , de cuya sumatoria se obtiene el siguiente resultado DOCE (12) AÑOS y CINCO (05) MESES, que seria el lapso de Prescripción aplicable al caso en concreto. Dicho lapso de prescripción de acuerdo a lo estimado en el segundo Aparte del articulo 112 ejusdem, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado a cumplirse. (negrillas del Tribunal )
En este Caso especifico se toma en cuenta la fecha en la cual se quebrantó la condena, en razón de que ya se había comenzado el Cumplimiento de Pena y el Penado gozaba del Beneficio de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Régimen Abierto, y dicho quebrantamiento ocurrió el día 09/02/2007, según lo expresado por el Director del Centro Comunitario ya mencionado ut supra, y desde lo cual y hasta la presente fecha (23-10-2014 ) , ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13 ) DIAS, el cual no supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa.
Es con fundamento a las consideraciones ya expuestas es que, Este Tribunal Primero de Ejecución Considerando que aun no ha transcurrido el lapso de tiempo igual al de la pena impuesta más la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido encontrado, debe concluirse que en el presente caso in comento No se Verifica la Prescripción de la pena, debiendo en consecuencia ser declarada sin lugar la solicitud de la Defensa en este Sentid, y como se encuentra en actas que el penado no se ha presentado al proceso que se le sigue y no ha sido encontrado se debe ratificar la orden de captura librada en su contra, y así se Decide.
DISPOSITIVA
Fundamentado en las razones de Hecho y de Derecho antes Expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO : Sin Lugar la Petición Formulada por el Defensor Publico Nº 05 Abogado Daniel Alberto Montani Vitoria, en relación a la Prescripción de la Pena impuesta en el presente asunto al penado Alexis Silva Rojas, Venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, no porta cedula de identidad, nacido el día 11-12-1952, de 61 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Gregorio Rojas y de Maria Casilda Silva de Rojas, por No haber Transcurrido el Lapso de Prescripción previsto en el articulo 112. 1 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO : Se Ratifica la Orden de captura en contra del Penado Alexis Silva Rojas, Venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, no porta cedula de identidad, nacido el día 11-12-1952, de 61 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Gregorio Rojas y de Maria Casilda Silva de Rojas, por lo cual se Oficial al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalísticas (CICPC) y al Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN ). TERCERO : Notifíquese a las Partes de la Presente Decisión.
Remítase con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ARMAS