REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de Los Morros, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002966
ASUNTO : JP01-P-2007-002966

Quien suscribe, abogado Detman Mirabal Arismendi, juez del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Estado Guarico quien el día 1 de agosto de 2014 se ABOCO al conocimiento del presente asunto ( documento que riela en el folio ciento setenta (170) de la pieza Nº 04) de conformidad a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal razón :

DE LA PETICION DE LA DEFENSA

Visto el escrito interpuesto que riela en el folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza Nº 04, por la Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora del ciudadano Miguel José Ascanio Bruce, identificado plenamente en el asunto Penal Nº JP01-P2007-002966,mediante el cual solicita : …(omissis)…” Por cuanto, se encuentra llenos los extremos para que a mi representado le se acordado la Gracia de conmutar el resto de la Pena que le falta por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el articulo 52 y 53 del Código Penal Venezolano; solicito pronunciamiento relativo a las solicitudes realizadas por este despacho, relativas a la concesión de la Gracia up(sic) supra señala (sic). Por otra parte , por cuanto se practicó nuevo cómputo en razón de Redención de Pena, a tal efecto me permito solicitar me expida copia certificada del referido Cómputo…(omissis)…”

DECISION DEL TRIBUNAL

Este juzgador, para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se aprecia: Primero : que en fecha 19 de octubre de 2007 en la audiencia oral de Presentación le fue decretado al hoy penado José Miguel Ascanio Bruce, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.649, Natural del Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 12/11/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle alayón, Casa Nº 1, el Sombrero , Estado Guárico, privativa de libertad por este incurso en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal venezolano en contra de su la Ciudadana que en vida se llamara Yusmary Josefina Medina López. Segundo : riela desde el folio Cincuenta y Nueve (59) al folio Sesenta y Seis (66) de la pieza Nº 01 Acusación Fiscal en contra del hoy penado Miguel Ascanio Bruce, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.649, siendo encontrado en el folio Sesenta (60) referencia de Inspección Corporal al cadáver de la ciudadana quien en vida se llamar Yusmary Josefina López, signada bajo el Nro 1741, de fecha 12 de octubre de 2007 , practicada por los funcionarios : Héctor navaz y Juan Carpio, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación san Juan de los Morros, en donde dejan Constancia de haberse trasladado hacia el deposito de cadáveres del hospital Antonio Rikes de el sombrero en donde expresaron los siguiente : …(omissis)…” Una herida de forma longitudinal de trece centímetros aproximadamente con exposición de tejidos en la región deltoidea anterior y posterior, una herida de forma longitudinal de seis centímetros aproximadamente en la región lateral del brazo izquierdo, una herida de forma longitudinal de cinco centímetros aproximadamente en la región lateral del ante-brazo izquierdo, una herida de forma ovoidal en la región axilar izquierda …(omisis)…” .Tercero : riela en el folio sesenta y uno (61) de la pieza Nº 01 de la causa, entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Carlos Alberto González, de fecha 12 de Octubre de 2007, y quien ante ese organismo manifestó lo siguiente entre otras cosas : …(omissis)…” cuando de pronto un ciudadano a quien conozco como MIGUEL, apodado “ El Cochinero “ , me saco (sic) la mano y me dijo que le hiciera una carrera para la hacienda Doña bárbara, que iba a buscar unos pájaros, entonces lo monte (sic) y lo lleve (sic) a donde me dijo, una vez cuando estábamos halla (sic), me pare (sic) en toda la entrada de la hacienda, ya que había un portón con candado y el vehiculo no pasaba , el (sic) se bajo (sic) y me dijo que lo esperara un momento, hablar con un vecino mío de nombre JOSE, quien le preguntó para donde iba, y MIGUEL le respondió, buscar unos pájaros, en eso JOSE , se fue, MIGUEL salió y se fue para la casa, en cuestiones de cinco minutos regresó al carro, se montó y me dijo dale, y tenía las manos llenas de sangre, yo le pregunté que había pasado que porque tenía las manos llenas de sangre y el (sic) me dijo que le había cortado el brazo a la mujer, y luego en el camino le dije mas (sic) nada …(omissis)…”. Cuarto : riela en el folio sesenta y dos 862) de la pieza Nº 01 de la causa entrevista realizada el día 12 de octubre de 2007 al ciudadano Argenis Jose Soto Maitan ante el cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en donde expresó lo siguiente : …(omissis)…” el día 10-10-2007 no me encontraba en mi casa debido a que estaba en mi trabajo, me llegó allá una muchacha de nombre Yusmari josefina MEDINA LOPEZ, a quien conocía desee muy pequeña edad, ella andaba con sus cinco muchachitos y me dice que venía a pasar unos días conmigo por que su esposo de nombre miguel José asacando Bruce la había echado a la calle con sus hijos, yo le conteste (sic) que eso era peligroso tanto para ella como para mí, ella me dice en estos momentos no por que él anda de viaje, yo le presté auxilio dándole comida y alojamiento , en el día ayer aproximadamente a las cinco y media o seis horas de la tarde se presentó en mi casa el ciudadano Miguel José ascanio bruce, amenazándome de muerte y de una vez me atacó a piedras, yo tuve que correr pidiendo auxilio llamando a los vecinos como para amedrentarlo para que no siguiera atacándome, como él seguía buscándome tuve que internarme en el monte y él se fue hacía (sic9 la parte de la casa, pasaron como cinco minutos y yusmari, comenzó a gritar pidiendo auxilio, yo escuchaba los gritos y regresé de nuevo a la casa encontrándome con ella tirada en el suelo toda llena de sangre mal herida, pedí ayuda a un señor que pasaba en ese momento en un carro y me auxilió ¿y aun ella estaba con vida, luego a los pocos minutos de ingreso al hospital dejó de existir…(omissis)…” Quinto : se encuentra inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) de la pieza Nº 03 Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por la dra. Maria Elena Berroeta, Psiquiatra forense, y lic. Elizabeth Hernández, psicólogo Clínico forense, quienes evaluaron al hoy penado José Miguel Ascanio Bruce, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.649, el día 19 de julio de 2010, basados en antecedentes del Grupo familiar, antecedentes personales, antecedentes médicos, psiquiátricos, delictivos, examen mental, examen psicológico, área intelectual, área emocional social, área motora, siendo el diagnostico y las conclusiones que NO PRESENTO EVIDENCIAD DE ENFERMEDAD MENTAL, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, logrando así diferenciar entre el bien y el mal, reconociendo en dicha evaluación que se le realizó que ya no tiene a sus cinco hijos, ( negrillas del tribunal ) que fue los que procreó con la ciudadana hoy occisa. Sexto : riela en desde el folio Sesenta y siete (67) al folio sesenta nueve (69) de la pieza Nº 03 sentencia por admisión del los hechos por el hoy penado Miguel Ascanio Bruce, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.649., quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano, de conformidad con el articulo 376 del código orgánico Procesal penal y el articulo 74 del código penal, códigos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara Yusmary Josefina López.
Examinadas las actas del presente asunto Nº JP01-P-2007-002966, observa quien aquí decide que el penado José Miguel Ascanio Bruce, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.649, admitió los hechos esgrimidos en la acusación fiscal en su contra, expresando en la evaluación psiquiatrita que ya no poseía a sus cinco hijos, aunado al testimonio que realizó el ciudadano Carlos Alberto González, de fecha 12 de Octubre de 2007, y quien le fungió como taxista para llevarlo a la hacienda Doña Bárbara y quien escuchó del penado que le había cortado el brazo a su mujer, siendo cónsono este testimonio con lo expresado por el ciudadano Argenis Jose Soto Maitan, quien sabía que la occisa tenia una relación de pareja y que había concebido cinco hijos con el penado José Miguel Ascanio Bruce, concluyendo quien aquí decide que la ciudadana Yusmari josefina Medina López, era la cónyuge como lo estima el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcribo íntegramente :…(omissis) …” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en ley producirán los mismo efectos que el matrimonio…(omissis)…” en concordancia con lo planteado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) del día 15/07/2005 en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, expediente 04-331, que definió los alcances de las relaciones de hecho, y que las mismas producen los mismo efectos que el matrimonio, en toda la extensión de la palabra, siendo que el articulo 56 del Código Penal Venezolano preceptúa claramente en cuales casos no es permitido, expresando que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, dejando claro que es improcedente concederse una Gracia en tales términos cuando es cometido contra la cónyuge, es por lo explicado que quien aquí decide NIEGA la Solicitud de la defensa Pública de otorgarle de la Gracia de la Conmutación de la Pena al penado José Miguel Ascanio Bruce, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.649 ( negrillas del Tribunal )
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: NEGAR LA CONMUTACION DE LA PENA POR IMPROCEDENTE al penado José Miguel Ascanio Bruce, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.649, Natural del Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 12/11/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle alayón, Casa Nº 1, el Sombrero , Estado Guárico, por prohibición expresa del articulo 56 del Código Penal Venezolano, en razón de haber sido la ciudadana occisa Yusmary Josefina López, cónyuge del penado y con quien procreó Cinco (05) hijos. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar al penado José Miguel Ascanio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.649, quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de Barinas. A la defensora publica Nº 11 Abog. Marydeé Rodríguez Carrillo. A la Fiscalia Novena. Y a los familiares de la Victima
Líbrense los oficios ordenados. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION SECRETARIA

DETMAN MIRABAL ARISMENDI MARIA ARMAS