REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003172
ASUNTO : JP01-P-2006-003172
Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI Juez del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del asunto Nº JP01-P-2006-003172, que se le lleva al penado EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.441, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 20-03-1958, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio Depositario judicial, residenciado en la urbanización Los cocos, calle principal, casa Nº B04, valle de la Pascua , Estado Guárico, y al ser revisadas las acatas que conforman el presente asunto penal, quien aquí decide Evidencia que se encuentra prescrita la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria dictada ese mismo día, en la cual se condeno al ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.441, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 20-03-1958, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio Depositario judicial, residenciado en la urbanización Los cocos, calle principal, casa Nº B04, valle de la Pascua , Estado Guárico a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 276 ejusdem y el articulo 9 de la ley Sobre armas y explosivos vigentes para el momento en que admitió los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112.1 del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…”.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo transcrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo; y, en el presente caso, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.441, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 20-03-1958, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio Depositario judicial, residenciado en la urbanización Los cocos, calle principal, casa Nº B04, valle de la Pascua , Estado Guárico, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido Penado con respecto al Asunto Penal N°JP01-P-2006-003172. Notifíquese al penado de autos. a la Fiscal Novena del Ministerio Público . Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las posibles solicitudes que pudieran existir en contra del mencionado ciudadano, respecto y exclusivamente a la presente causa JP01-P-2006-003172. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION LA SECRETARIA
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI ABOG. MARIA ARMAS