REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001999
ASUNTO : JP01-P-2008-001999
PENADO: JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.312, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido el día 20-03-1981, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Nidia josefina Medina y de Carlos Solórzano, residenciado en el barrio Los colorados, calle Nº 8, casa 1-5, Villa de cura, Estado Aragua.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458,277,416 y 470 primer párrafo, Todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DECISION: IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMNADA “RÉGIMEN ABIERTO”.
Quien suscribe, abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de Ejecución del estado Guárico- Sede san Juan de Los Morros, se ABOCA al conocimiento del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y recibido como fue ante este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles informe elaborado por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se ordena agregarlo a las actuaciones y visto el contenido del informe ( que riela desde el folio 155 al folio 158 y su vuelto ) practicado al penado JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.312, a los fines de decidir, previamente se observa:
PRIMERO: El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de convivir conforme a la ley”.
SEGUNDO: El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y formas de libertad anticipada establece, además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- “(…) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador (…)”.
TERCERO: El objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado; y para ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el mencionado interno ha extinguido el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el REGIMEN ABIERTO O DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO; pero debe atenderse también a las conclusiones emitidas por el equipo técnico evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en su informe, para que conjuntamente con el previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, en estricta aplicación de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 con vigencia plena desde el 01-01-2013, hagan procedente la medida.
CUARTO: Así se observa que en el presente caso, las circunstancias a las que hace referencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no concurren para la obtención de la forma de libertad anticipada mencionada; ya que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el informe referido, emitió opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de ésta, así como también emitió como MEDIA el grado de clasificación actual del penado de marras; hechos estos que conlleva necesariamente a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de “REGIMEN ABIERTO O DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”.
QUINTO: En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara manifiestamente IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano JOSSE
JOARLE SOLORZANO MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.312, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido el día 20-03-1981, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Nidia josefina Medina y de Carlos Solórzano, residenciado en el barrio Los colorados, calle Nº 8, casa 1-5, Villa de cura, Estado Aragua, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de “REGIMEN ABIERTO O DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 con vigencia plena desde el 01-01-2013, al no llenar los extremos exigidos en el artículo antes mencionado. Notifíquese al penado de autos, remitiendo anexa copia de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio, y al Centro Penitenciario Fénix, Estado Lara. Diarícese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO,
ABOG. MARIA ARMAS