REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Octubre de 2014.-
204° y 155°
DEMANDANTE: FERNANDEZ VELASQUEZ ALICIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.759, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ELVIRA SALAS MARCHENA, Inpreabogado Nro. 156.881.
DEMANDADO: PABLO ANTONIO CUOTTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 4.599.921, y de este mismo domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ONELLA PADRON, Inpreabogado Nro. 107.707.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.855.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 22/04/2013, presentado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FRENANDEZ VELASQUEZ DE CUOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.759, y de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: PABLO ANTONIO CUOTTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.921, y de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…El día Trece de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (13-06-1.981), contraje Matrimonio con el ciudadano: PABLO ANTONIO CUOTTO APONTE, fijamos nuestro domicilio conyugal en URB. Magisterio, calle España, Manzana B, Qta. Mis Nietas, valle de la pascua Estado Guarico en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones conyugales, de esa unión matrimonial procreamos nuestra única (1) hija que llevan por nombres: RITA CECILIA, quien nació el día dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), tal como consta en la partida de nacimiento distinguida con el Nº.-24 …Es el caso ciudadano Juez, que al principio de nuestra union, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace aproximadamente cuatro (04) años a esta fecha se han suscitado entre nosotros dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano PABLO ANTONIO CUOTTO APONTE, el cual comenzó a distanciarse del hogar y sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el dia 17 de agosto de 2011, abandono el hogar voluntariamente, llevándose sus pertenencias personales, es por lo que solicita el divorcio por abandono voluntario….”

La demanda fue admitida según auto de fecha 23/04/2013, folio 07, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Al folio 10, corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que ese organismo emitió opinión favorable sobre la presente demanda.

Cursa al folio 12, auto de fecha 18/06/2013, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto cursante al folio 27, de fecha ocho (08) de Agosto 2013, el cual fue debidamente publicado en los diarios respectivos, según se evidencia en los folios 30 y 31.

Consta al folio 32, diligencia de fecha 03 de Octubre de 2013, mediante la cual, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y fijó el mencionado cartel, por lo que se acordó y practicó cómputo, en fecha 06 de Noviembre del 2013, folio 33 y 34, y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ONELLA PADRON, quien fue debidamente notificado, y aceptó el cargo para cual fue designado, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia al folio 38.

Por diligencia de fecha 11 de Febrero del 2014, cursante al folio 44, el Defensor Ad-Litem designado, consignó Carta de Notificación y recibo de Ipostel, enviado a su representado.

Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 46 y 47, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 06 de mayo del 2014, en el cual compareció la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así como también compareció la Abogada ONELLA YSABEL PADRON, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consignó en dos folios útiles escrito de contestación el cual riela al folio 51 y 52, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 27 de mayo del 2014, cursante al folio 55, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia. Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:


I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 55, promovió las siguientes pruebas:
I
La parte actora según escrito de fecha 27 de Mayo del 2014, cursante al folio 55, promovió el Acta de Matrimonio que riela al folio 03 al 05, marcada con la letra “A”, promovió Acta de nacimiento de su hija RITA CECILIA, habida en el matrimonio que riela al folio 06, marcada con la letra “B”, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de Junio de 1.981, y así se resuelve.
II

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAGALY MOTA y CHUCHA YRENE VELASQUEZ DE LEAL, ADONIS FERNANDEZ HERNANDEZ y JORGE LUIS GUEVARA LIRA, suficientemente identificados en autos, de los cuales solo los ciudadanos ADONIS FERNANDEZ HERNANDEZ y MAGALY DEL VALLE MOTA comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 26/06/2014 y 27/06/2014, que rielan de los folios 62, 63, 65 y 66, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos FERNANDEZ VELASQUEZ ALICIA JOSEFINA y CUOTTO APONTE PABLO ANTONIO, que saben que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13/06/1.981, saben y les consta que el ciudadano PABLO ANTONIO CUOTTO abandono el hogar el dia 17 de agosto de 2011, hasta la presente fecha.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana FERNANDEZ VELASQUEZ ALICIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.759, contra el ciudadano CUOTTO APONTE PABLO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.921, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la extinta Prefectura del Distrito Infante hoy Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 13/06/1981, según acta N° 144.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua al Primer (01) día del mes de octubre del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
---El Juez.----------------------------------------------------------------------------------------Dr. José Bermejo----------------------------------------La Secretaria-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 P.m., previa las formalidades legales.-----------------------------------------La Secretaria---------------------------------
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua al primer días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria.-

Exp. 18.855.-
JB/dd/ya.