REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Octubre de 2014.-
204° y 155°
DEMANDANTE: MACHUCA CASANOVA ADAN DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.112, y domiciliado en la calle 26, casa Nº 12, sector 2, urbanización la Florida del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN COLUMBA TERAN, Inpreabogado Nro. 156.408.
DEMANDADA: MARTINEZ EUNICE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 4.311.280, domiciliada en el Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.914
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 18/10/2013, presentado por la abogada CARMEN COLUMBA TERAN, actuando en representación del ciudadano ADAN DE JESUS MACHUCA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.112, domiciliado en la calle 26, casa Nº 12, sector 2, urbanización la Florida del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: EUNICE DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.280, domiciliada en el Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Contraje Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Zaraza, (actualmente Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha: Diecisiete de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (17-05-1.974), con la ciudadana: EUNICE DEL VALLE MARTINEZ…Una vez contraído esta unión matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Cedeño, Casa Nº 54, Sector El Cirguelar, Municipio las Mercedes del Llano, Estado Guárico; luego se domiciliaron, en la misma Calle Cedeño, casa sin numero, sector el centro Municipio Las Mercedes del Estado Guarico. De esta unión matrimonial procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres: ADAN ANTONIO MACHUCA MARTINEZ, ADNY MARIA DEL VALLE MACHUCA MARTNEZ Y AHILYN MERCEDES CARIDAD MACHUCA MARTINEZ, respectivamente, hoy día mayores de edad…Es el caso ciudadano Juez, que aquel respeto que existía en el hogar cambio debido a la conducta agresiva e intolerante de la esposa de mi representado, no cumplía con los deberes y funciones que le correspondía dentro del matrimonio, desatendiendo sus funciones de esposa, lo cual se traduce como un abandono voluntario por parte de ella, porque durante la permanencia de mi representado en el hogar no hacia sino entrar en discusión con el, así pues fue transcurriendo el tiempo con insultos y mas insultos, malos tratos, entonces mi representado viéndose en la necesidad y para evitar males mayores, se tuvo que ir el dia 18 de mayo del año 2000 de la casa donde Vivian por un tiempo, para darle la oportunidad de cambiar, pero aun después de trece (13) años separados de hecho no habiendo ningún tipo de reconciliación, es por lo que solicita el divorcio por abandono voluntario….”

La demanda fue admitida según auto de fecha 21/10/2013, folio 12, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 12/12/2013, tal como se evidencia en diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal cursante al folio 27. Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.

Riela al folio 28, auto de fecha 17/12/2013, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Asimismo cursa al folio 34 auto de fecha 09/01/2014, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico.

Cursa a los folios 38 y 39, acto de la contestación de la demanda el día 08/04/2014, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogada CARMEN COLUMBA TERAN, Inpreabogado Nº 156.408, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito de fecha 22/04/2014, cursante a los folio 42, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 21/05/2014 cursante al folio 44 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 51.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:
La accionante, según escrito que riela al folio 42, promovió las siguientes pruebas:
I
La parte actora según escrito de fecha 22 de Abril del 2014, cursante al folio 42 y vto., promovió el Acta de Matrimonio que riela al folio 06 al 08, marcada con la letra “B”, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de Mayo del 1.974, y así se resuelve.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ y BRIGIDA ANTONIA MEDINA, suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 26/05/2014, que rielan de los folios 45 al 50, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos ADAN DE JESUS MACHUCA CASANOVA Y EUNICE DEL VALLE MARTINEZ, que saben que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Zaraza (actualmente Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza) del Estado Guarico, en fecha 17/05/1.974, saben y les consta, que una vez que contrajeron matrimonio dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en Calle Cedeño, Casa Nº 54, Sector El Cirguelar, Municipio las Mercedes del Llano, Estado Guárico; y luego se domiciliaron en la misma Calle Cedeño, casa sin numero, sector el centro Municipio Las Mercedes del Estado Guarico, asimismo manifestaron los testigos que les consta, que dicha unión matrimonial fueron procreados tres niños que llevan por nombres ADAN ANTONIO MACHUCA MARTINEZ, ADNY MARIA DEL VALLE MACHUCA MARTNEZ Y AHILYN MERCEDES CARIDAD MACHUCA MARTINEZ, respectivamente; les consta y saben que aproximadamente a mediados del 18 de mayo del 2000, la ciudadana EUNICE MARTINEZ echo de su casa donde Vivian al ciudadano ADAN DE JESUS MACHUCA, separándose de hecho y no habiendo ningún tipo de reconciliacion desde hace 13 años.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ADAN DE JESUS MACHUCA CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.112, contra la ciudadana EUNICE DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.280, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el extinto Consejo Municipal del Distrito Zaraza hoy Registro Civil del Municipio pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 17/05/1974, según acta N° 61.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua al Primer (01) día del mes de octubre del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-.--------------------------------------------------
---El Juez.------------------------------------------------------------------------------------Dr. José Bermejo----------------------------------------La Secretaria-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 P.m., previa las formalidades legales.-----------------------------------------La Secretaria---------------------------------
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua al primer día del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria.-






Exp. 18.914.-
JB/dd/ya.