REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, (13) de octubre de 2014.-
204° y 155°
DEMANDANTE: GÓMEZ DE OCHOA AURELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.284.373, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNÁNDEZ y ROBINSON DE JESÚS RODRÍGUEZ SATURNO Inpreabogado Nros. 42.100 y 165.235, respectivamente.
DEMANDADO: OCHOA ORTIZ DAHEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.293, domiciliado en Las Mercedes del Llano, de Estado Guárico
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.925
I
Mediante escrito y anexos que cursan a los folios 1 al 131, providenciado en esta ciudad en fecha 20/11/2013, presentado por la ciudadana GÓMEZ DE OCHOA AURELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.284.373, de este domicilio, asistida por los abogados ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNÁNDEZ y ROBINSON DE JESÚS RODRÍGUEZ SATURNO Inpreabogado Nros. 42.100 y 165.235, respectivamente, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: DAHEL JOSÉ OCHOA ORTÍZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.293, domiciliado en Las Mercedes del Llano del estado Guárico, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha Dos (02) de Mayo del 1981, contraje Matrimonio Civil, con mi legitimo cónyuge ciudadano: DAHEL JOSÉ OCHOA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Agricultor, Residenciado en Calle Bolívar Final, al lado del Nuevo Cementerio Municipal, Frente a la Romana, Sector la Rochela, Casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.333.293……..Durante nuestra unión Matrimonial procreamos Tres (03) hijos varones, que llevan por nombre: DAHEL JOSÉ OCHOA GÓMEZ, MIGUELANGEL OCHOA GOMEZ y DAHELY ARMANDO OCHOA GOMEZ, todos mayores de edad quienes actualmente cuentan con;: 31, 29, 26 años de edad, respectivamente, lo cual se evidencia de Actas de Nacimientos marcadas con la letra “B”, “C” y “D”. Inicialmente fijamos domicilio en Calle San José, Casa N 36, Las Mercedes del Llano, estado Guárico; y último domicilio…durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió en forma armoniosa entre ambos, peo a partir del mes de junio del año 2.012, comenzaron a surgir fricciones entre los dos, más sin embargo, se desataron graves dificultades, como por ejemplo el abandono conyugal y espiritualmente al que fui sorprendida, por cuanto mi esposo no me atendía como debe ser…negándose totalmente a atenderme, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia, incluso tomando una actitud agresiva y déspota para conmigo, llegando a hostigarme mediante vía telefónica…razón por la cual viendo la actitud reiterada de mi esposo, y por cuanto he intentado por todos los medios y en varias oportunidades de persuadir su comportamiento…finalmente de manera voluntaria y libre ABANDONO nuestro hogar que con sacrificio, dignidad moral y social construimos, con la esperanza de que recapacitara, no ha vuelto más, infringiendo con ello, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que establece el Matrimonio….”

Asimismo solicitó Medidas Cautelares sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 15.-
La demanda fue admitida según auto de fecha 25/11/2013, folio 125, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, concediéndole un (1) día como término de distancia, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
La parte actora le confirió poder a los abogados ROBINSON DE JESÚS RODRIGUEZ SATURNO y ERAIDA CAMPOS HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 165.235 y 42.100, a los fines de que representen sus derechos en el presente juicio, el cual corre a los folios 127 al 129.
Riela al folio 132, escrito de reforma de demanda, en lo que se refiere el motivo de la demanda, es decir, divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, asimismo en cuanto a la cuantía que la estimó la demanda por TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00).
Por medio de auto cursante al folio 133, se admitió la reforma de la demanda, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios del juicio, concediéndole un (1) día como término de distancia, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la medida solicitada se ordenó aperturar el cuaderno a los fines de proveerle a la parte interesada.
La parte demandada quedó validamente citada en fecha 23/01/2014, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 164, suscrita por la secretaria de este Tribunal. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, tal como se evidencia a los folios 173 y 208, respectivamente.
Mediante auto de fecha 31/01/2014, cursante al folio 165, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, el cual riela a los folios 1 al 08 del referido cuaderno, en el cual se decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre los bienes descritos en autos, asimismo según auto de fecha 26 de febrero de 2014, cursante a los folios 27 al 30, se decretaron las medidas preventiva de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes e inmuebles descritos en autos, las cuales fueron participadas a los organismos correspondientes, según oficios que rielan a los folios 9 al 11, 14, 35 al 37 respectivamente del mencionado cuaderno de medidas.
Riela al folio 166, del cuaderno principal, auto de fecha 19/02/2014, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Asimismo riela al folio 174, auto de fecha 19/03/2014, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 21/03/2014, cursante al folio 176, suscrita por el abogado Robinsón Rodríguez, plenamente identificado en autos, consignó original de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Pública de Calabozo del estado Guárico, constante de treinta y un (31) folios, la cual riela del folio 177 al 207.
Cursa a los folios 209 y 210, acto de la contestación de la demanda el día 06/05/2014, con la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBINSON DE JESÚS RODRIGUEZ SATURNO, Inpreabogado Nº 165.235, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito de fecha 27/05/2014, cursante al folio 213, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 10/06/2014 cursante al folio 214 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 221.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este despacho pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:



Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 213, de conformidad con la norma contenida en el artículo 395, del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEIDA MIREYA MORILLO y ERICA PEREZ, suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 16/06/2014, que rielan de los folios 215 al 218, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos DAHEL JOSE OCHOA ORTIZ Y AURELINA GOMEZ DE OCHOA, que saben que los mencionados ciudadanos están casados legalmente, asimismo manifestaron los testigos que les consta que en fecha 09 de septiembre del año 2012 el ciudadano DAHEL JOSE OCHOA ORTIZ, abandono su hogar llevándose sus pertenencias, que el mencionado ciudadano DAHEL OCHOA, no ha vuelto al hogar desde una vez que abandono el mismo, igualmente fundaron sus dichos en que el ciudadano DAHEL OCHOA, tiene otra pareja, que tiene una hija con ella y esta embarazada otra vez.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..
Asimismo la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes el Acta de Matrimonio, Nº 31, expedida por el Consejo nacional Electoral, Registro Civil de la Mercedes del Llano, Estado Guarico, que riela al folio 16, marcada con la letra “A”, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil en fecha 02 de Mayo del 1.981, y así se resuelve.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA titular de la cédula de identidad Nº 7.284.373, contra el ciudadano DAHEL JOSE OCHOA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.293 y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en fecha 02/05/1981, según acta N° 31.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-------------
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---------------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc--------------
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Trece (13) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria, Acc.


Exp. Nº 18.925
JB/dd/ya.-