REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil catorce.-

DEMANDANTE: LILIBETH DE LA TRINIDAD FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.083.020.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORA KARELYS ORTEGA RAMIREZ, inpreabogado Nº 215.942.-
DEMANDADO: CRISTOBAL RAFAEL HERNANDEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.975.936.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 19.022
204° y 155°
Se recibió libelo de demanda y recaudos anexos, constante de once (11) folios útiles, presentado por ante este Tribunal en fecha 14/10/2014, por la ciudadana NORA KARELYS ORTEGA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.005, inpreabogado Nº 215.942 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH DE LA TRINIDAD FIGUEROA DE HERNANDEZ, anteriormente identificada, y procedió a demandar por DIVORCIO, al ciudadano CRISTOBAL RAFAEL HERNANDEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.936, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no de la presente causa, previamente observa lo siguiente:
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo el Artículo 28, ejusdem reza:

“…La incompetencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
Siendo así las cosas, observa este juzgador, de la lectura minuciosa del libelo de demanda y sus anexos que rielan al folio 10 y 11, que la actora expresó en su demanda, que durante su matrimonio con el demandado procrearon tres (03) hijos, de los cuales hoy en dia el primero de ellos es mayor de edad y los otros dos (02) actualmente adolescentes.
Al respecto, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Cuarto, Literal “J” establece lo siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo de responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los conyugues…”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este despacho, que existiendo menores de edad involucrados en la presente causa de divorcio, este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado competente, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Juzgado Competente, a los fines de que conozca de la misma.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis días de mes de Octubre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.----------------------------------------------- La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:46 a.m., previa las formalidades legales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua, a los dieciséis dias del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,


Exp. Nº 19.022.-
JB/dd/ya.-