JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintiuno de octubre de dos mil catorce.-

204º y 155º

Visto el libelo de demanda y sus anexos, presentado por el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.675 y de este domicilio, asistido por el abogado ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.439, mediante el cual demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, a los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ ROJAS Y JORGE CARPIO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de su admisión o no, hace las siguientes observaciones:

El autor EDUARDO PALLARES en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa.

Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.

El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho, ya que el mismo constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).

Así mismo, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:

“Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con VISTA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros.”

Es decir, que de acuerdo al tipo de querella planteada, en el interdicto de amparo a la posesión, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor Sánchez Noguera en la obra citada, son:

- Que la posesión sea mayor de un año.
- Que la posesión sea legítima.
- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
- Que la posesión sea perturbada.
- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
- Que la ejerza el poseedor legítimo.
- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

De tales requisitos, debe resaltarse el referido a que la posesión sea perturbada, señalando para ello lo que dice el autor Sánchez Noguera en cuanto a que “… serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación”.

De lo anterior se extrae que es fundamental para que el Juez se pronuncie en cuanto al interdicto intentado, que el querellante no solo alegue la perturbación que dice padecer, sino que debe, así mismo, probar la ocurrencia del hecho o los hechos que atentan contra su derecho a estar en posesión.

Lo antes referido, al ser aplicado al presente caso, permite extraer como conclusión que es deber del querellante no solo mencionar en su libelo que es objeto de perturbación sino que además debe evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza .

Igualmente, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De manera que, se evidencia que las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

El Interdicto Posesorio de Amparo, tal como es el caso de autos, está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado DEMOSTRARÁ ANTE EL JUEZ LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACIÓN, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, DECRETARÁ EL AMPARO A LA POSESIÓN DEL QUERELLANTE, PRACTICANDO TODAS LAS MEDIDAS Y DILIGENCIAS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE SU DECRETO”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que el querellante ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Visto el anterior criterio doctrinal, y analizado como fue el libelo de demanda con sus anexos, este Juzgador observa, que el querellante denuncia una supuesta perturbación configurada en actos hostiles provenientes de los querellados. De allí, se aprecia que de las pruebas producidas con la querella es decir, el justificativo de testigo y la inspección judicial que rielan del folio 38 al 77, fueron evacuadas en el año 2012, por lo tanto, este operador de justicia considera, que no se encuentran cumplidos los extremos anteriormente señalados, aunado que en ambos medios probatorios, se señala como perturbadores a ciudadanos totalmente diferentes a los que se refiere en el demandante en el escrito libelar, Por lo tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación de los querellados, la cual lleva ínsita la intención de molestar, es preciso colegir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia, así mismo observa quien aquí decide, que el querellante a los fines de demostrar la propiedad sobre el inmueble de autos, acompaño junto con el escrito de demanda una serie de documentos públicos, los cuales no son las instrumentales más idóneos a los fines de demostrar la posesión respectivamente y así se resuelve.

De manera pues, que en materia Interdictal es fundamental probar lo que se alega, y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos en que fundamenta su pretensión de la presente querella, por lo que es evidente que éste no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción, lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley declara INADMISIBLE, LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.675 contra JUAN JOSE HERNANDEZ ROJAS Y JORGE CARPIO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintiún (21) dias del mes de Octubre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,----------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------La Secretaria,
------------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria
Exp. Nº 19.023
JB/dd