REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintidós (22) de octubre 2014

204º y 155º

Visto el escrito de fecha 29/07/2014 y anexos cursante a los folios 40 al 59, presentado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CURPA y ZENAIDA DE JESUS RENGIFO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.240.827 y 12.362.290, asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSE REY CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.398, mediante la cual y entre otras cosas expusieron lo siguiente:

“ ..ahora bien ciudadano juez, es el caso que el inmueble; el cual es el objeto de la presente causa, lo hemos venido habitando con la cualidad de arrendatarios desde hace varios años, tal como se evidencia en contratos de arrendamiento escrito privados, que anexamos marcados “A y B”, existiendo además un contrato verbal de opción a compra, el cual se materializó el 14 (catorce) de Abril del Año Dos Mil Catorce; fecha en la que fue adquirido el mencionado inmueble por uno de nosotros; el ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO CURPA, ut supra mencionado, mediante un crédito hipotecario; financiado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), según se evidencia en copia certificada de contrato de compraventa, marcado con la letra “C” celebrado entre FRANSCISCO ANTONIO CURPA y la ciudadana BERNARDA DE JESUS RANGEL DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.556.041, venezolana, viuda, mayor de edad, con domicilio en Tucupido, quien actuó en nombre propio y en representación de RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL Y JOSE ANGEL FERNANDEZ RANGEL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad números 18.784.230 y 15.527.822 y del mismo domicilio, el cual quedo inscrito bajo el Nº 7, folio 48 del tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año 2014. Además quedo inscrito bajo el Nº 2014.45 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero: 349.10.5.1.560 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014. Inmueble que paso a formar parte de los bienes de nuestra sociedad conyugal (FRANCISCO ANTONIO CURPA Y ZENAIDA DE JESUS RENGIFO LANADETA), ya antes identificados; constituyéndose además la ciudadana ZENAIDA DE JESUS RENGIFO LANDAETA, ya identificada con anterioridad, en fiadora solidaria y principal y pagadora de todas las obligaciones establecidas en el ya antes mencionado contrato de compraventa del inmueble objeto de la presente causa; inmueble sobre el cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)…”

Igualmente expusieron los solicitantes:

“…en la presente causa se notifico solamente al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CURPA, y como es el caso que habita juntamente con el, en el ya antes mencionado inmueble, la ciudadana: ZENAIDA DE JESUS RENGIFO LANDAETA, esposa de éste ciudadano y que es copropietaria del mismo, ya que lo obtuvimos después de que contrajimos matrimonio; y no se notifico a la ciudadana: ZENAIDA DE JESUS RENGIFO LANDAETA, cónyuge del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CURPA, no siendo llamado a juicio, vulnerándose el debido proceso en su perjuicio; según lo establecido en el articulo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3; es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos: 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y de la norma constitucional citada, respetuosamente solicitamos a usted Ciudadano Juez, declare la nulidad de todos los actos subsiguientes a la notificación del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CURPA, suficientemente identificado en este escrito y en autos de la presente causa…”

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente transcrito, observa este juzgador que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CURPA y ZENAIDA DE JESUS RENGIFO LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.240.827 y 12.362.290, solicitaron a este despacho la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la citación del demandado de autos, y la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a todas las partes, incluyendo al la ciudadana ZENAIDA DE JESUS RENGIFO LANDAETA, alegando que era arrendatario con opción a compra del inmueble de autos y consigno los contratos de arrendamientos que rielan a los folios 44 y 45, así mismo alego, que es propietario junto con su cónyuge del mencionado inmueble y trajo a los autos los documentos cursante a los folios 46 al 54, asimismo expusieron, que ambos habitan en dicho inmueble desde hace muchos años.

En sintonía con lo anterior, es oportuno señalar, que las Pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del razocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al Juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo.

Las pruebas según su esencia, pueden ser de dos tipos: permanentes o invariables y causales o judiciales. Las primeras son aquellas que determinan la existencia de un acto jurídico, como por ejemplo los documentos registrados sobre ventas, hipotecas, etc. Las pruebas causales son aquellas que se articulan con el proceso para demostrar un hecho, constituyendo actos jurídicos procesales. Las pruebas permanentes son, a su vez, pruebas causales cuando son incorporadas al juicio para demostrar la existencia de un acto jurídico previo.

Por lo tanto, en el aspecto procesal, la prueba representa la confirmación de las aseveraciones de las partes en el juicio; se ratifican sus alegatos mediante la demostración real de los hechos, para que, en base a esas pruebas, se provoque la sentencia como acto normal de terminación del proceso, el objeto de la prueba causal o judicial es, en consecuencia, suministrar al Juez el conocimiento de un hecho para ser valorado jurídicamente. Es decir, que uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de las pruebas, QUE TIENEN QUE SER INCORPORADAS AL PROCESO DENTRO DEL LAPSO LEGAL y tienen por finalidad esencial de llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.

Por tales motivos, tal como se dijo anteriormente, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el proceso, el derecho constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución nacional, E INTERÉS DE PROBAR EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concebidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean contrarios a la Ley.

Con respecto al caso que nos ocupa, y de la revisión detalladas de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede apreciar que el demandado quedo válidamente citado el día 26/02/2014, tal como se observa en diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, que riela al folio 30, y EL MISMO NO CONTESTÓ LA DEMANDA NI PROMOVIÓ PRUEBAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, y los contratos de arrendamientos, que rielan al folio 44 y 45 traídos a los autos por el demandado, se tratan de documentos privados emanados de terceros (BERNARDA RANGEL DE FERNÁNDEZ), y los mismos tenían que ser traídos al juicio dentro del lapso de prueba, (lo cual no hizo el demandado) y ratificados a través de la prueba testimonial, a los fines de garantizar el contradictorio y el derecho a la defensa del actor, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichos documentos privados se desechan de esta incidencia, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 429 y 431 ejusdem.

Igualmente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CURPA, solicitó la nulidad y reposición de la presente causa, alegando que es propietario junto con su cónyuge del inmueble objeto de esta controversia, que ambos habitan desde hace varios años el tan mencionado inmueble, y que en el presente juicio no fue citada su esposa, por lo que consignó los documentos que rielan al folio 46 al 59, sin embargo, el acta de matrimonio que riela al folio 59, no es una prueba fehaciente que demuestre que ambos ciudadanos habitan en el inmueble de autos; y con respecto a la propiedad alegada por el demandado, este Juzgado se abstiene de hacer pronunciamiento en esta incidencia, lo cual queda reservado para el momento que se dicte sentencia definitiva, por lo que a criterio de quien aquí decide, la presente solicitud de Nulidad y Reposición de la causa debe ser declarada Sin Lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.-

En consecuencia, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad y Reposición de la causa, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CURPA y ZENAIDA DE JESUS RENGIFO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.240.827 y 12.362.290. y así se resuelve
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,



Exp. Nº 18.911
JB/dd/rctc.-