REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de octubre del Año 2014
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: ROLON LÓPEZ JOSÉ FRANCISCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.299.674, domiciliado en Santa María de Ipire estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado N° 1.870.
PARTE DEMANDADA: BARCELO PACHECO VICTOR JOSÉ y BARCELO PACHECO FREDDY SANTOS, , mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 7.057.979 y 4.937.673, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
EXP. N° 18.731
I
Se inició este procedimiento mediante libelo y anexos presentado por ante este Tribunal, en fecha 11/04/2012, cursante a los folios 1 al 48, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROLON LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.299.674, domiciliado en Santa María de Ipire estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, por el cual procedió a demandar a los ciudadanos BARCELO PACHECO VICTOR JOSÉ y BARCELO PACHECO FREDDY SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 7.057.979 y 4.937.673, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, alegando entre otras cosas, que procura la indemnización que se origina de accidente de transito terrestre, que deben hacerle los ciudadanos antes identificados, por daños causados y de los que según él ha sido victima como propietario del vehículo Marca Chevrolet, clase: Camioneta, color: Rojo, Tipo: Pick up, modelo: Luv, serial Carrocería: 8GGTFSJ788A163297, S4rial Motor: 268517, año: 2008, placa: 110-ABS, por cuanto el día 11/11/2011, siendo un poco más de las 08pm circulaba su vehículo conducido por DANY TORREALBA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.789.607, de su mismo domicilio; en sentido de la población de El Socorro a la población de Santa Maria de Ipire, cuando al aproximarse al Km28, sector “La Araña”, el camión tipo chuto, marca Volkswagen, color azul, serial de carrocería 9BWKR82T37R702409, serial del motor 30569005, modelo 18.310T, placas 82A-GBG, con semi remolque Marca Bateas Gerplat, Serial Carrocería y Chasis: 8X9SH12257SQ35070, Modelo HJQ2ER020, color Amarillo, conducido por CELIS CORRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.527.816, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, que se aproximaba en sentido contrario, de manera violenta y sorpresiva invadió el canal de circulación por donde su vehículo reglamentariamente se desplazaba, cruzando su línea de barrera, impactándolo con gran fuerza, resultando lesionado el conductor DANY TORREALBA, y según el actor, ocasionó considerables daños, sobrepasando su conductor el límite permitido de velocidad, según se desprende del informe administrativo que levanta el funcionario JOSÉ ANTONIO RUÍZ VANEZCA, técnico de vigilancia de Transporte Terrestre, con la jerarquía S/M adscrito a la U.E.V.T.T. N° 43 –Guárico, Este, del puesto de Santa Maria de Ipire.

Asimismo, expresó el demandante, que los daños derivados del accidente según acta de avalúo efectuada en fecha 18/11/2011, presentada y firmada por el perito oficioso Rafael Eduardo Medina Bravo, los estimó en la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), según el actor, perdida total. Igualmente manifiesta que dicho vehículo constituía para él, el instrumento de trabajo fundamental para producir los ingresos indispensables destinados a la satisfacción de las necesidades de su grupo familiar que integra con su cónyuge Linyermar Torrealba Arevalo y su niño José Alejandro. Igualmente manifiesta el accionante que el vehículo de su propiedad venía realizando desde diciembre de 2008, actividades de transporte de materiales y equipos para la empresa MORESIRTELECOM, Rif J-30759536-1, obteniendo un ingreso mensual por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

El demandante anexa como recaudos los marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16/04/2012, cursante al folio 49, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones más cinco (05) días que se les concedieron como término de distancia, a dar contestación a la presente demanda.

Cursa diligencia cursante al folio 50, de fecha 09/05/2012, suscrita por la parte actora quien mediante la cual le confiere poder al abogado que lo asiste OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado N° 1.870, a los fines de que represente sus derechos en la presente causa, quien por diligencia cursante al folio 51, le suministró los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de sufragar los gastos de las compulsas respectivas.

Riela al folio 53, diligencia de fecha 21/11/2012, suscrita por al apoderado judicial de la parte actora, quien consignó las resultas de las compulsas libradas a la parte demandada, cursante a los folios 54 al 94; y solicitó la citación de los demandados por medio de cartel, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 95 y acordado dicho pedimento por auto cursante al folio 96, comisionándose para la fijación de dicho cartel en la morada de los demandados, al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo .

Mediante diligencia de fecha 13/05/2013, cursante al folio 100, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación ordenados en autos, las cuales rielan a los folios 101 y 102, y fijado en la morada de los demandados tal como se hace contar en diligencia cursante al folio 108.

Riela al folio 117, diligencia suscrita por la parte demandada, asistidos por el abogado ANDRES ELOY HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 30.685, mediante la cual se dan por citados de manera personal en la presente causa.

Al folio 118, cursa escrito presentado por el abogado SALOMON MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 61.790, actuando en representación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda, en el cual alego la prescripción de la acción, ya que según él, ya transcurrió un año desde que ocurrió el hecho, es decir, desde el 11/11/2011 al 11/11/2013, todo de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. Igualmente manifestó el referido abogado que es cierto que el accidente de transito ocurrido con los demandantes, se produjo en el lugar, hora y día señalados, pero negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de las partes señaladas en la demanda por ser, según él, falsos de toda falsedad y que los demandados de autos deben cancelar la cantidad de bolívares solicitadas por los actores, asimismo negó la responsabilidad de los demandados en dicho accidente, Y por último impugnó a todo evento las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, así como el acta de avalúo realizada por el perito avaluador, por cuanto según el mencionado abogado, no corresponde con la realidad de los hechos y daños ocurridos.

Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y vencido el lapso de presentar informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, en consecuencia la causa entró en estado de dictar sentencia.

I I

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Despacho, tal como se dijo anteriormente, que el Abogado SALOMON MARTÍNEZ, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito cursante al folio 118 y vto, opuso como defensa perentoria o de fondo a la presente demanda, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegando que desde que ocurrió el accidente de Tránsito, es decir, desde el 11/11/2011 hasta el 11/11/2013, transcurrió más un año, sin que conste en autos la interrupción de la prescripción.

Ahora bien, en materia de prescripción, nuestro legislador establece lapsos breves y ordinarios, que en régimen de variabilidad, soportan lapsos menores frente al ordinario para con las acciones personales (Arts. 1.977 C.C). Así mismo, resulta oportuno destacar que entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Con respecto al asunto que nos ocupa, el encabezamiento del Artículo 134 de la Ley de Tránsito terrestre, señala textualmente lo siguiente:

“…LAS ACCIONES CIVILES A QUE SE REFIERE ESTE DECRETO LEY PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DE TODO DAÑO PRESCRIBIRÁN A LOS DOCE (12) MESES DE SUCEDIDO EL ACCIDENTE…”

En sintonía con lo anterior, el Artículo 1.969 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO”.

Sobre este aspecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 93 de fecha 24 de Abril del 2001, estableció la exigibilidad y los modos de proceder para interrumpir civilmente la acción, de la siguiente manera:

“….Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción".

Asimismo, LA REFERIDA SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia reciente Nro. 481, de fecha 04-11-2010, con ponencia de su presidenta, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, entre otras cosas señalo lo siguiente:

“…La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportunidad del demandado...”

“…De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial…”

Siendo así las cosas, y de la lectura detallada del libelo de demanda que riela a los folios 1 al 9, aprecia este Juzgador, que el actor asistido de abogado demandó a los ciudadanos BARCELO PACHECO VICTOR JOSÉ y BARCELO PACHECO FREDDY SANTOS, suficientemente identificados en autos, por Daños y Perjuicios, que según él le ocasionaron por el accidente de Tránsito ocurrido el 11/11/2011, aproximadamente a las 8:00pm, en la Carretera Nacional El Socorro, Santa María de Ipire del estado Guárico, por lo que la presente acción fue admitida en fecha 04/04/2013, tal como consta en auto de admisión cursante al folio 96, en el cual se ordenó la citación de los excepcionados, quienes se dieron por citados personalmente en fecha 03/12/2013, tal como se aprecia en diligencia que riela al folio 117, por lo que es evidente, que desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha de la admisión de la demanda, es claro que ya había transcurrido más de un (01) año, aunado que no consta en autos, que el actor haya registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia antes de la citación, a los fines de interrumpir la prescripción, por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Despacho, declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, tal como lo dispone el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil y en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras excepciones, defensas e impugnaciones opuestas en el presente juicio, y así se decide.

I I I

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y así se resuelve.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO seguida por ROLON LÓPEZ JOSÉ FRANCISCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.299.674, domiciliado en Santa María de Ipire estado Guárico, contra los ciudadanos BARCELO PACHECO VICTOR JOSÉ y BARCELO PACHECO FREDDY SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros7.057.979 y 4.937.673, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y así se decide.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de La Pascua, Veinticuatro (24) de octubre del Año 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------¬¬¬¬-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,