JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle De la Pascua, Veintisiete (27) de octubre de 2014.-
204º y 155º
Vista la diligencia cursante al folio 67 de la pieza II, suscrita por la abogada YDALIA MARTÍNEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se decrete la perdida de interés en el presente juicio, en razón de que la parte actora todavía no ha publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la presente causa; al respecto, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa, que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al Interés Procesal, estableciendo lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
En efecto, el requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Sobre este asunto, la SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia reciente, de fecha 25/02/2014, dictada en expediente Nº 11-0256, con ponencia de su Presidenta Magistrada GLADYS GUTIERREZ, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“...EL INTERÉS PROCESAL HA DE MANIFESTARSE EN LA DEMANDA O SOLICITUD Y MANTENERSE A LO LARGO DEL PROCESO, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe….”.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, se puede observar que la demanda fue admitida en fecha 12/05/2009, tal como se evidencia en auto que riela a los folios 27 y 28 de la pieza I, y por tratarse de una acción de Prescripción Adquisitiva, se le ordenó a la parte actora publicar un edicto haciendo un llamado a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble de autos, todo de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente aprecia este Juzgador, que sustanciado casi en su totalidad la presente causa, se pudo constatar del incumplimiento del actor de dicha publicación, por lo que según auto de fecha 29/07/2014, que riela a los folios 48 al 51 de la pieza II, exhortó nuevamente al actor a publicar el edicto a que se refiere el mencionado artículo 692; y hasta la presente fecha no consta en autos la referida publicación anteriormente señalada.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Por otra parte, el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles, para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente juicio, el demandante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (4) años, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesario, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiere, ya que la no publicación del mencionado edicto, violenta claramente el derecho a la defensa y el debido proceso de todas aquellas personas, que de una u otra forma pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de esta controversia, y así se resuelve.
Insistimos, que en el presente juicio, desde 12/05/2009, fecha del auto de admisión, hasta el día de hoy 27/10/2014, han transcurrido más de Cuatro (4) años, y la parte actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en el cual se le exhorta a hacer la publicación del edicto al que se refiere el artículo 692 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, motivo por el cual, y a criterio de este juzgador, se entiende que él accionante ha perdido el interés procesal en la presente causa, y así se resuelve.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRAMITTE, y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:45 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,
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