REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de octubre del Año 2014
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: LEMMO MIRRA LUCIANO PASCULINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.623.949, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO, Inpreabogado N° 65.102.
PARTE DEMANDADA: HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.355.820, domiciliado en Villa de Cura, estado Aragua
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. N° 18.905
I

En el presente juicio, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN JOSÉ QUINTERO, Inpreabogado Nº 65.102, mediante diligencia de fecha 13/01/2014, cursante al folio 85, consignó la dirección del domicilio del demandado, solicitando se oficiara a un Juzgado del Municipio Girardot del estado Aragua, alegando que el demandado podía ser ubicado en la Zona Industrial Guere, parcela Nº 50 y 51 en Santa Cruz, del mencionado estado, dicho pedimento fue acordado por este Tribunal según auto de fecha 24/01/2014, cursante al folio 86, y se libró despacho de comisión con oficio Nº 59-14, de fecha 31/01/2014, tal como se evidencia al folio 89; asimismo cursa al folio 91, diligencia de fecha 12/02/2014, del mencionado abogado, mediante la cual consignó y devolvió en original, dicha comisión, alegando que la verdadera dirección del demandado se encontraba en el municipio Zamora del estado Aragua, por lo que solicitó se comisionara al Juzgado correspondiente de ese municipio..

Por medio de auto de fecha 17/02/2014, cursante al folio 103, se acordó el pedimento solicitado por el referido abogado, comisionándose al Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua, mediante oficio Nº 110-14, que riela al folio 104, y cuyas resultas de esa comisión fueron recibidas por este juzgado, mediante auto de fecha 17/10/2014, cursante al folio 106.

Ahora bien, de la lectura detallada de la mencionada comisión, observa este Juzgador, que riela al folio 111, diligencia de fecha 31/07/2014, suscrita por al alguacil del Juzgado comisionado, en la cual expresó lo siguiente:

“…Consigno en este acto compulsa de citación de el ciudadano: HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, C.I: V-13.355.820, por cuanto NO ME HA SIDO SUMINISTRADO LOS EMOLUMENTOS NI EL TRANSPORTE PARA PRACTICAR LA MISMA…”

De esa declaración del referido funcionario, luce oportuno señalar, que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” .
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo, considera este sentenciador, que es importante delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual ha expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza..”:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece..”
De igual forma, en Sentencia de la referida Sala de Casación Civil, Nº 930 de fecha 13 de Diciembre del 2.007, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, preciso lo siguiente:
“….De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….”
“…ASÍ, CUANDO EL TRIBUNAL COMISIONADO DEVUELVA LA COMISIÓN AL TRIBUNAL COMITENTE, EL JUEZ DE LA CAUSA PODRÁ VERIFICAR SI EL ACTOR DIÓ REALMENTE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL Y, DE NO SER ASÍ, DECLARARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CUAL SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, SEGÚN LO DISPONE EL ARTÍCULO 269 EIUSDEM…..”
En sintonía con lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en sentencia de reciente data, de fecha 20/05/2014, en el expediente Nº 7.336-14, entre otras cosas señalo lo siguiente:

“…En efecto, en el presente caso estamos en presencia del libramiento de una “Comisión Judicial” para la citación, de las establecidas en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, el Tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de las diligencias de sustanciación fuera de la sede del Tribunal comitente, teniendo por ende dicha comisión, términos de cumplimiento, siendo además obligación del comitente velar porque en el expediente consten las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del Juez comisionado y de las obligaciones de impulso por parte del apoderado actor, lo cual permite garantizar un debido proceso.

Conforme al criterio supra trascrito, en los casos en que sea necesario verificar si el demandante cumplió con la obligación de consignar los emolumentos para la práctica de la citación por comisión, la perención de la instancia solo podría decretarse previo examen de las resultas de la comisión una vez que esta ha sido recibida por el Tribunal de la causa. Pues el cumplimiento eficaz de la obligación de poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar dicho acto procesal, por ende, ESA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE DEBE SER CUMPLIDA RESPECTO AL ALGUACIL DEL TRIBUNAL COMISIONADO, A QUIEN CORRESPONDE LLEVAR A CABO EL ACTO DE CITACIÓN, por ello, es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal…”

Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, se puede observar que la demanda fue admitida el 07/10/2013, conforme al auto que riela al folio 58, y según auto de fecha 17/02/2014, que riela al folio 103, este despacho a pedimento de la parte actora, comisionó al Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua, a los fines de citar al demandado, dicha comisión fue devuelta sin cumplir por ese Juzgado según oficio Nº 195-14, de fecha 14/08/2014, cursante al folio 122, y recibida por este Despacho según auto de fecha 17/10/2014, cursante al folio 106. Por lo que es evidente de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, que en el presente asunto, efectivamente ocurrió la perención breve, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, en razón de que no consta en la comisión otorgada a los fines de citar al demandado, que el actor le haya suministrado al Alguacil del referido tribunal, los emolumentos necesarios para lograr la citación del accionado, tal como lo señaló ese funcionario judicial, en diligencia que riela al folio 111, todo de conformidad con lo establecido, en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.-

III
Por los motivos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la perención de la instancia y del presente procedimiento, y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, veintinueve (29) día del mes de octubre de 2014. años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,
Exp. Nº 18.905
JB/dd/rctc.-