REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta (30) de octubre de 2014.-
204° y 155°
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ DÍAZ HUBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.641.187, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LEDEZMA DELGADO CARLOS ENRIQUE, Inpreabogado Nº 156.424.
DEMANDADO: FERNANDEZ PALMA DELIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 8.568.437, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ONELLA PADRON, Inpreabogado Nº 107.707
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.846
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 01/04/2013, presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE LEDEZMA DELGADO, Inpreabogado Nº 156.424, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁNDEZ DÍAZ HUBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.641.187, de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: FERNANDEZ PALMA DELIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 8.568.437, de este domicilio., alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana DELIA RAMONA FERNÁNDEZ PALMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.568.437….en fecha 23 de Marzo de 1.979, por ante el registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico…fijando nuestra residencia en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde en la actualidad continua fijado la siguiente dirección: Calle Maracay Casa Nº 20, Sector 5 de Julio Norte, Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo este el último domicilio conyugal y donde resido actualmente después que ella se marcho del hogar común y me abandonó voluntariamente…abandono que se produjo desde hace más de Dieciséis (16) años, cabe destacar que no obtuvimos bienes ni procreamos hijos, siendo el caso que hasta la presente fecha no he manifestado interés alguno en reanudar nuestra vida conyugal, sino al contrario expresa que no tiene ninguna intención de regresas a vivir conmigo…”
La demanda fue admitida según auto de fecha 03/04/2013, cursante al folio 9, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
Riela al folio 14, auto de fecha 27/05/2013, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Asimismo al folio 19, cursa auto de fecha 11/06/2013, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico.
Consta al folio 32, diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijo en la morada de la demandada el cartel de citación, por lo que se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ONELLA PADRÓN, Inpreabogado Nº 107.707, quien acepto el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 38.
Riela al folio 39, diligencia suscrita por la defensora Ad-litem, mediante la cual consigna telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en el cual deja constancia que acudió a dicho Instituto a los fines de informar a la demandada su aceptación del cargo de defensora designada por este Tribunal.
Por auto de fecha 05/03/2014, cursante al folio 42, se ordenó el emplazamiento de la defensora ad-litem y se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.
Cursa a los folios 49 al 52, acto de la contestación de la demanda el día 01/07/2014, con la comparecencia de la parte actora, acompañado de su apoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE LEDEZMA DELGADO, Inpreabogado Nº 156.424, asimismo de la abogada ONELLA PADRON, Inpreabogado Nº 107.707 en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las contenidas en escritos cursante a los folio 56, 57 y 58 respectivamente, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 05/08/2014 cursante al folio 59 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 83.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
Pruebas de la parte demandada:
La defensora Ad-litem, según escrito que riela a los folios 56 y 57, promovió las siguientes pruebas:
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer documento cursante a los folios 39 y 40, para demostrar que ha realizado las gestiones para tratar de lograr la ubicación de la demandada en esta causa, por lo que este Tribunal aprecia y valora dicho documento, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que se trata de un documento emanado de IPOSTEL el cual es un Instituto que pertenece a la Administración Pública, y con él se demuestra, que la Ad-litem designada, envío telegrama a la demandad de autos, a los fines de que esta le suministrara elementos importante para la defensa en este juicio, y así se resuelve.-
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Promovió e invocó el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto beneficie a su representada, ya que según ella, una vez aportadas las pruebas a la causa, las mismas pertenecen al proceso y a las partes, aceptando y otorgándoles el carácter de pruebas común a todos aquellos elementos que se encuentren en las actas del presente expediente.
Ahora bien, sobre esta prueba es importante destacar, que en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”
En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, por lo tanto no es necesario promover el principio de la comunidad de la prueba, ya que todos los medios probatorios incorporadas al proceso, deben ser analizados por el Juzgador, sin importar quién los promueva, a quien favorezca, o a quien perjudique, por lo que este Despacho considera innecesario pronunciarse al respecto, y así se decide.
Asimismo, la defensora Ad-litem designada por ultimo promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto el Tribunal observa, que algunos abogados en el momento de promover pruebas, lo hacen de esta manera, lo cual es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos, con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se declara.
Pruebas de la parte actora:
La accionante, según escrito que riela al folio 58, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Reprodujo y hace valer en toda forma de derecho el documento del acta de matrimonio que acompaño al libelo de la demanda, la cual riela a los folio 6 y 7, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil en fecha 23/03/1979, según acta Nº 57, y así se resuelve
CAPITULO II
TESTOMINIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROJAS, JESÚS MELEAN VIELMA y NOE ANDRES GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, de los cuales solo comparecieron por ante este Despacho, a rendir su testimonio, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROJAS y JESÚS MELEAN VIELMA, tal como se evidencia en actas de fechas 17/10/2014 y 20/10/2014, que rielan de los folios 77 al 80, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HUBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ DIAZ y DELIA RAMONA FERNÁNDEZ PALMA, que saben y les consta que el último domicilio conyugal de ambos es o fue en el sector 5 de julio, calle Maracay, casa Nº 20 de Valle de la Pascua, que les constan igualmente, que los ciudadanos HUBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ DIAZ y DELIA RAMONA FERNÁNDEZ PALMA, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes, y les consta que DELIA RAMONA FERNANDEZ PALMA, abandonó el hogar desde aproximadamente dieciocho (18) años.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonios, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano HERNÁNDEZ DÍAZ HUBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.641.187, contra la ciudadana FERNÁNDEZ PALMA DELIA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.568.437, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio Leonardo Infante estado Guárico, en fecha 23/03/1979, según acta N° 57.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Treinta (30) días del mes de octubre del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-------------
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------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Treinta (30) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc
Exp. Nº 18.846
JB/dd/rctc.-
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