REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta (30) de Octubre del año 2014.
SOLICITANTE: MARY CRUZ NUZZO DE CAMPOS, titular de la identidad Nº 913.859, domiciliada en san Juan de los morros Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada MARSY YAHIDY ROJAS CADENAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 86.592.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 19.026.
204º y 155º
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, interpuesta por la abogada MARSY YAHIDY ROJAS CADENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.592, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY CRUZ NUZZO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.913.859, visto asimismo el auto dictado por ese Juzgado de fecha 01 de octubre de 2014, que riela al folio 12, en la cual se declaró incompetente y a su vez declaro competente a este tribunal, désele entrada y fórmese expediente. Anótese en el libro de entrada y salida de causas llevados por este Juzgado durante el presente año.
En consecuencia, a los fines de su admisión o no, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sostenido reiteradamente, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por el territorio y por la materia, por cuanto éstas comportan verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptible de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esa Sala Civil, ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por el territorio. De manera que ambas, pueden ser declaradas aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dijo anteriormente.
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por el territorio y por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.
Ahora bien, el presente asunto SE REFIERE A UN PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil….”.
Sin embargo, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, en Sentencia Nº 218 de fecha 16 de Abril del 2012, así como en Sentencia de reciente data de fecha 06 de Febrero del 2013, en el Expediente Nº AA20-C-2012-000750, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, ha sostenido, que tratándose de una Solicitud de Rectificación de Partida o Acta de Nacimiento, el Juzgado competente para conocer y sustanciar la misma, es el Juzgado de Municipio de la Jurisdicción en la cual se insertó y se extendió el mencionado documento.
Siendo así las cosas, y de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se evidencia que la actora no acompañó a la presente solicitud, el acta de nacimiento a rectificar, sin embargo, de la lectura detallada del referido libelo, la misma actora expresó que la partida a rectificar FUE INSERTADA EN LA PREFECTURA DE TUCUPIDO, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO, es por lo que es evidente para quien aquí decide, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa, en razón del territorio y la materia, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para conocer la presente solicitud y plantear el conflicto negativo de competencia, lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se resuelve.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, y en razón de que ambos Tribunales tienen un Superior común, se ordena remitir al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, copias certificadas de todas la actuaciones del presente expediente, a fin de que conozca del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.--------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------La Secretaria
---------------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado
CERTIFICACION: Quien suscribe certifica que las copias que antecede son fieles y exactas de sus originales y las mismas se expiden por orden del Tribunal, Valle de la Pascua, treinta de octubre de dos mil catorce.-Años. 204º Independencia y 155º de la federación.-
Exp. Nº 19.026
JAB/dd.
|