REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Octubre de 2014.-
204° y 155°
DEMANDANTE: MORALES GONZALEZ LEODANNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.853, de este domicilio.
DEMANDADO: CAMPOS DE MORALES DENNORY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 19.361.282, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.939
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 14/01/2014, presentado por el ciudadano LEODANNY JOSE MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.853, y de este domicilio, asistido por el abogado JUAN NOLBERTO FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 191.374, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: DENNORY MARGARITA CAMPOS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.282, de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha Veinticuatro de Marzo del año dos mil Diez (24-03-2010), contraje matrimonio civil con la ciudadana DENNORY MARGARITA CAMPOS DE MORALES, y una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Páez Sector Paraíso N° 109, de esta ciudad de Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, nuestra relación al principio se desenvolvió normalmente y en completa armonía, pero al poco tiempo, comenzaron a surgir fricciones personales insostenibles y reiteradas ocasiones haciendo la vida imponle en común en efecto mi cónyuge DENNORY MARGARITA CAMPOS DE MORALES desatendió abruptamente y sin explicación sus deberes de esposa y pese a mis requerimientos se negó en todo momento a ceder en su extraña actitud. Situación que se ha mantenido con el pasar de los año, debo destacar, que en el devenir del tiempo mi esposa fomento una nueva relación sentimental y actualmente mantiene un hogar común con otra pareja, lo cual torna sin razón alguna el lazo legal que nos une.….”

La demanda fue admitida según auto de fecha 15/01/2014, folio 7, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 28/01/2014, tal como se evidencia en diligencia suscrita por la alguacil Accidental de este Tribunal cursante al folio 12. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.

Riela al folio 15, auto de fecha 19/03/2014, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico. Asimismo cursa al folio 17, auto de fecha 27/03/2014, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Cursa a los folios 26 y 27, acto de la contestación de la demanda el día 14/05/2014, con la comparecencia del ciudadano LEODANNY JOSE MORALES GONZALEZ, asistido por el abogado JUAN NOLBERTO FERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.374, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito de fecha 30/05/2014, cursante a los folio 30, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 16/06/2014 cursante al folio 31 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.


Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

El accionante, según escrito que riela al folio 30, promovió las siguientes pruebas:
I
Promovió e hizo valer documento de acta de matrimonio N° 62, marcada con la letra A, cursante a los folios 04 al 06, expedida por el Registro Civil de este Municipio, por lo este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil en fecha 24 de Marzo del 2010, y así se resuelve..
II

Promovió e hizo valer las testimoniales de los ciudadanos WILLIMAR DEL VALLE REQUENA, LAURY NAZARETH MORALES GONZALEZ, CORNELIO SMITH ESCALONA PINTO Y BERTA LIGIA MATABANCHOY ROSERO, suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 01/07/2014 y 16/07/2014, que rielan de los folios 37 al 44, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos LEODANNY JOSE MORALES GONZALEZ y DENNORY MARGARITA CAMPOS DE MORALES, que saben que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Marzo del año 2010, saben y les consta, que la ciudadana DENNORY MARGARITA CAMPOS DE MORALES, abandonó el hogar de manera voluntaria, les consta y saben que los ciudadanos LEODANNY JOSE MORALES GONZALEZ y DENNORY MARGARITA CAMPOS DE MORALES, siempre presentaban problemas que hacían la vida imposible en común.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano LEODANNY JOSE MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.853, contra la ciudadana DENNORY MARGARITA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.282, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio Leonardo Infante estado Guárico, en fecha 24/03/2010, según acta N° 62.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. JOSÉ A. BERMEJO.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. DAYSI DELGADO
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., previa las formalidades legales.-
LA SECRETARIA ACC


Exp. Nº 18.939
JB/dd/lg.-