REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de octubre de 2014.
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: CAMARIPANO CASTILLO ARTURO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.056.437 y domiciliado en las Mercedes del Llano, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073.-
PARTE DEMANDADA: CAMARIPANO ARTURO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 4.085.484 y domiciliado en Las Mercedes del Llano, estado Guárico.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YNES MARIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.940._
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
EXP. Nº 18.827.-
I
La presente causa se inició mediante libelo y recaudos anexos, cursante a los folios 01 al 253 de la pieza I, presentado por ante este Juzgado, en fecha 25 de febrero de 2013, por el ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.056.437 y domiciliado en las Mercedes del Llano, estado Guárico, asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado Nº 1.870, y solicitó que se declare por sentencia definitiva la ausencia del ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.484, domiciliado igualmente en las Mercedes del Llano, estado Guárico, alegando, que el 04 de febrero de 2010 su padre el ciudadano ARTURO DEL


CARMEN CAMARIPANO, salio de su casa de habitación familiar, ubicada en el sector agua negra, calle real Nº 13, quinta Ana Mercedes, de las Mercedes del Llano, del estado Guarico, con destino a su finca San Ramón, que es de su propiedad, en jurisdicción del mismo Municipio Las Mercedes del Llano del estado guarico, no habiendo regresado desde entonces y hasta hoy, se mantiene desaparecido. Este hecho fue oportunamente denunciado ante los organismos del estado, resultando de la investigación que su padre iba acompañado de la ciudadana CARMEN GUMERCINDA GONZALEZ GOMEZ, quienes supuestamente fueron secuestrados, lo que dio a lugar a que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, extensión Valle de la Pascua, asumiera la sustanciación del asunto, decretándose medida privativa de libertad en contra de MARINETT CAROLINA TAVARES ANSIAN, tal como consta de copia de la investigación adjunta marcada con la letra “B”, asimismo alegó la parte actora, que su prenombrado padre esta unido legítimamente en matrimonio desde el 08 de agosto de 1981 con la ciudadana ANA MERCEDES CARBALLO PEREZ, tal como consta de acta marcada con la letra “C”, en consideración a los hechos expuestos y tomando en cuenta que ya su padre esta ausente desde hace mas de tres (03) años, presupuesto indispensable para su pretensión, habida cuenta de que instituyo como apoderada general a su esposa, tal como consta del mandato-poder adjunto en copia “D”, por lo que en razón de lo alegado formalmente solicito se decrete por sentencia definitiva la ausencia de ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, antes identificado, y por último el accionante fundamento su pretensión en los artículo 418 al 423 del Código Civil.


La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2013, cursante al folio 254 y 255 de la pieza 1, ordenándose el emplazamiento por medio de edicto al ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, para que comparezca o de aviso en forma autentica de su existencia, en el lapso de Tres (03) meses, el cual deberá ser publicado en un

diario de circulación nacional, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico.
Riela al folio 257, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 422 del Código Civil, que deje sin efecto el edicto librado, y sea sustituido por un cartel de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2013, folio 259, por lo que este Tribunal dejo sin efecto el referido edicto y ordenó emplazar por medio de cartel al ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, todo de conformidad con los artículos 422 y 423 del Código Civil.

Cursa al folio 258, poder apud-acta de fecha 04/03/2013, en la cual la parte actora le confirió poder a los Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073.

Cursa al folio 262 de la pieza l, diligencia mediante la cual comparecieron los abogados KATIUSKA ARZOLA y OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de autos, y consignaron publicación donde aparece cartel de citación ordenado, publicado en el diario de circulación nacional El Nuevo País.
Por auto cursante al folio 264, este Despacho ordenó aperturar la pieza II, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
PIEZA II
Cursa a los folios 02 al 12 de la pieza II, la consignación de los edictos ordenados, debidamente publicados, en un diario de circulación nacional “El Nuevo País”, los mencionados edictos fueron consignados en fechas 11-04-

2013, 23-04-2013, 13-05-2013, 20-05-2013 y 04-06-2013, tal como se aprecia en diligencias y anexos cursantes de los folios 2 al 12.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2.013, folio 13 de la pieza II, este Tribunal previo cómputo practicado por secretaria y vencido el lapso concedido al demandado para que se dieran por citado, el Tribunal procedió a designar como defensora ad-litem a la abogada YNES MARIA GONZALEZ, inpreabogado Nº 158.940, tal como se aprecia en auto que riela al folio 14, quien fue notificada y presto el juramento de ley correspondiente, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 18 de la pieza II.

Cursa al folio 19 de la pieza II, diligencia suscrita por la abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, en su carácter de autos, y en la cual desistió del presente procedimiento. Por lo que este Tribunal dicto auto de fecha 05 de Agosto de 2013, folio 20 de la pieza II, y negó la homologación del desistimiento efectuado por la mencionada abogada, por cuanto se evidencio que en el poder apud-acta cursante al folio 258 de la pieza I, que dicha apoderada judicial no tenía tal facultad expresa para desistir, sobre ese auto no se ejerció recurso alguno.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada, presentó escrito en fecha 23 de Septiembre de 2.013, el cual corre inserto a los folios 21 y vto de la pieza II, mediante el cual alego entre otros lo siguiente:
“…en vista de la imposibilidad de ubicar al ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, con cedula de identidad Nº v-4.085.484, parte demandada en esta causa; aun habiéndose librado Carteles de Citación en el Diario El Nuevo País, en las fechas 21 de marzo, 05 de abril, 20 de abril, 05 de mayo, 20 de mayo y 04 de junio, entiéndase, y por ello lo traigo a colación y en virtud de la incidencia que tiene en el proceso las dificultades de consolidar de manera indiscutible, los hechos que puedan enervar

la querella; y careciendo yo de información precisa dada la tipicidad del presupuesto en debate, mas sin tener información, ni siquiera presuntiva, sobre la posibilidad de saber donde se podría encontrar mi representado, sin comparecer hasta hoy el mismo para las contingencias del juicio; sin embargo a todo evento rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos los argumentos explanados en el escrito libelar…” .
Cursa al folio 24, de la pieza II, auto mediante el cual se agregaron escritos de pruebas promovidos por la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora según escrito que riela al folio 25 y 26, de la pieza II, promovió la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad-litem, según escrito y anexos cursante al folio 27 al 29, promovió las documentales siguientes:
A) Promovió el principio de la comunidad de pruebas en todo en cuanto beneficie a su representado.-
B) Promovió e hizo valer escrito de notificación enviado a la ciudadana ANA MERCEDES CARBALLO DE CAMARIPANO, conyugue de su representado ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO.-
C) Promovió e hizo valer recibo emanado de Ipostel de fecha 16 de octubre de 2013, en donde quedo constancia del envió de la notificación a la ciudadana ANA MERCEDES CARBALLO DE CAMARIPANO.-
D) Asimismo solicitó al Tribunal, que libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al

Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que dichos entes suministren información acerca del último paradero de su representado.
Cursa al folio 31 de la pieza II, escrito presentado por la abogada YNES MARIA GONZALEZ, en su carácter de defensora ad-litem, mediante el cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en lo referente a la solicitud de rendición de cuentas que debía hacer la ciudadana ANA MERCEDES CARBALLO DE CAMARIPANO, por lo que este Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2013, cursante a los folios 32 al 35 de la pieza II, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró Con Lugar, la oposición efectuada por la defensor ad-litem de la parte demandada, y en consecuencia SE NEGÓ LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, sobre el referido auto, no se ejerció recurso alguno.
I I I
Ahora bien, antes de continuar, es importante destacar que en materia procesal, Constituye principio cardinal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.


A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.
“Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio, serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez”.

“Artículo 420.- Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela”.


“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
“Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia”.
“Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia”.
“Artículo 424.- En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
El ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.056.437, asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, procedió a solicitar que se declare por sentencia definitiva la ausencia del ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.484, domiciliado en las Mercedes del Llano, Estado Guárico, alegando que es hijo legitimo del mencionado ciudadano, que el 04 de febrero de 2010 su padre el ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, salió de su casa de habitación familiar, ubicada en el sector agua negra, calle real Nº 13, quinta Ana Mercedes, de las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, con destino a su finca San Ramón, que es de su propiedad, en jurisdicción del mismo Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, no habiendo regresado desde entonces y, hasta hoy, se mantiene desaparecido..

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
El accionante, tal como se dijo anteriormente, según escrito que riela al folio 25 y 26 de la pieza II promovió la prueba de informe, a lo cual hizo oposición la defensora ad-litem, tal como se evidencia en escrito que riela al folio 31 de la misma pieza, y este despacho según sentencia de fecha 13 de octubre de 2013, que riela a los folios 32 al 35, de la última pieza, declaró Con Lugar la oposición realizada a dicho medio probatorio, por lo que se


inadmitió la referida prueba, y sobre dicho fallo la parte actora no ejerció recurso alguno.
Igualmente el actor junto con su escrito de demanda, acompaño copia certificada de su acta de nacimiento, marcado con la letra “A”, la cual riela al folio 05 de la pieza I, por lo que este despacho aprecia y valora dicha instrumental, por ser un documento administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil, sin embargo dicho medio probatorio nada aporta a la causa principal de este juicio, y así se decide.-
Así mismo cursa al folio 06 al 251, de la pieza I, copia simple del expediente Nº JP21-P-2010-004590, marcado con la letra “B”, y el mismo se trata de un expediente sustanciado por ante el Tribunal de Juicio Nº2 del Circuito Judicial Penal de valle de la Pascua, con motivo del secuestro del que fue objeto los ciudadanos ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO y CARMEN GUMERCINDA GONZALEZ GOMEZ, y a pesar de que se trata de copias de documentos públicos, el Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que la lectura y análisis de las referidas copias, no se puede verificar o constatar, si efectivamente, hasta la fecha de hoy, el mencionado ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO se encuentra todavía desaparecido, tal como lo dispone el artículo 421 del Código Civil, y así se resuelve.-
Cursa al folio 252 de la pieza I, copia certificada del acta de matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Estado Guárico, marcado con la letra “C”, por lo que este despacho lo aprecia y lo valora por ser un documento administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil, sin embargo dicha instrumental igualmente nada aporta a la causa principal de este juicio, y así se decide.-
Igualmente la defensora Ad-litem, en su escrito de prueba, que riela al folio 27 y vto de la pieza II, promovió el escrito de notificación enviado a la


cónyuge del presunto desaparecido ANA MERCEDES CARBALLO y recibo emanado de IPOSTEL, los cuales rielan a los folios 28 y 29, por lo que este Tribunal los aprecia y los valora, y con ello se demuestra que la Ad-litem designada trató de comunicarse con la esposa del ciudadano ARTURO DEL CARMANE CAMARIPANO, a los fines de preparar una debida defensa constitucional, Tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 01 de Junio del 2011, dictada en el Expediente Nº 6.915-11, y así se decide.-
Asimismo dicha defensora, solicitó que se oficiara al SAIME y al CNE, a los fines de que suministraran información a este Despacho, sobre el último paradero del presunto desaparecido, cuyas resultas rielan en oficio cursante al folio 40 y 48 respectivamente de esta última pieza, en la cual se aprecia que el domicilio de ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, se encuentra en: EL MARQUEZ, Calle Auyantepuy, Quinta Arimot, estado Miranda, y en Las Mercedes del Llano estado Guárico, calle La Aguada, por lo que este Despacho aprecia dichos documentos administrativos, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y asi se resuelve.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la pretensión principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

LA AUSENCIA es la condición de la persona cuya existencia es incierta debido a determinados supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico positivo, teniendo como característica fundamental la duda de si la persona existe todavía o ha muerto.


En nuestro código civil, y de acuerdo al autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra PERSONAS, Derecho Civil I (pág. 421 al 430), en el régimen especial de ausencia se presentan tres (3) fases, a saber:
• La ausencia presunta.
• La ausencia declarada.
• La muerte presunta.
Vale decir que la Ley presume ausente a la persona cuando concurren dos (2) circunstancias, esto es: a) que la persona haya desaparecido de su domicilio o residencia y; b) que no se tenga noticias de esa persona, ni emanadas de ella ni de otro, y así lo dejó establecido el legislador patrio en el Artículo 418 arriba transcrito.
Adicionalmente, la Ley otorga protección a los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otros, como lo es el caso de los presuntos causahabientes.
En armonía con lo anterior, el código sustantivo patrio, estableció la segunda fase del régimen de ausencia en el Artículo 421 y siguientes de dicho texto legal, teniendo como requisito básico que haya transcurrido un período de dos (2) o tres (3) años contados a partir de que se presuma su ausencia.
En el caso de estos autos, el actor solicitó a este Juzgado que declare por sentencia definitiva, la ausencia absoluta de su padre ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, no obstante a lo anterior, encuentra quien aquí decide, que no se realizó el trámite previo alguno con el fin de decretarse la ausencia presunta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 418 tantas veces aludido, así como tampoco se tomaron en consideración las medidas establecidas en el Artículo 419 del Código Civil.


Tenemos entonces que, en la pretensión bajo estudio, no se dio cumplimiento a la fase previa del régimen de ausencia, pues, mal podría decretarse la ausencia del ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad 4.085.484, cuando no ha existido declaratoria previa emitida por parte de un Órgano Jurisdiccional competente, que manifieste la ausencia presunta del mismo. Así se establece.
Aunado a lo anterior, advierte este Sentenciador que de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, correspondió a la representación judicial de la parte actora, probar el supuesto de hecho alegado en su escrito libelar, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, donde quedo demostrado el secuestro del ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO en el año 2010, pero no quedó probado en autos, que en realidad el mencionado ciudadano hasta la presente fecha de hoy, todavía se encuentre desaparecido, tal como lo dispone los artículos 418 al 421 del Código Civil, y al no haberlo hecho así, la solicitud que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la pretensión sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Administrador de Justicia, debe declarar sin lugar la pretensión de que declare ausente al ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, puesto que no se cumplió con el pronunciamiento previo, relativo a la ausencia presunta, tal y como lo estipula el Artículo 418 del
Código Civil, aunado al hecho de que la parte solicitante no demostró que en realidad su padre hubiese desaparecido; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
I I I
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA interpuesta por el ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.056.437, por no existir pronunciamiento previo, efectuado por Órgano Judicial alguno, relativo a la ausencia presunta del ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.484, tal y como lo estipula el Artículo 418 del Código Civil, aunado que no quedó probado en autos, que en realidad el mencionado ciudadano hasta la presente fecha de hoy, todavía se encuentre desaparecido, tal como lo prevé el artículo 421 ejusdem, y así se resuelve.
SEGUNDO: Por la naturaleza de este Procedimiento no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso de ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, se ordena la notificación de la misma de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:10 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,

Exp. Nº 18.827.-
JB/dd/ya.-