REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de Pascua, 01 de Octubre de 2014
202º y 154º

Expediente N° 2011-4260

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.257 respectivamente, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA:
PEDRO ANTONIO PARRA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.517.374 y domiciliado en la Calle Ribas cruce con Calle Colombia de la ciudad de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.




-II-
NARRATIVA

En fecha 01 de Agosto de 2011, fue presentada demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A, representado por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, respectivamente, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, con motivo de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.

En fecha 10 de Agosto del año 2011, este Juzgado ordeno a la parte accionante subsanar el libelo de la demanda adecuándolo a la nueva ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto existía disparidad en los numerales en los cuales fundamento su pretensión.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, la parte accionante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, representada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, subsana el libelo de demanda.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, este Tribunal admite la demanda por motivo de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, asimismo se ordeno citar a la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.517.374 y domiciliado en la Calle Ribas cruce con Calle Colombia de la ciudad de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, a los fines de que de contestación oportuna a la demanda.

En fecha 24 de Octubre del 2011, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA BOLÍVAR.

En fecha 28 de Octubre de 2011, ambas partes solicitaron al Tribunal suspender la causa por un lapso de (15) días hábiles ya que estaban en conversaciones para llegar a un arreglo y convenio de pago, este Juzgado acordó de conformidad lo solicitado por las partes en el presente juicio.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, la representante de la parte accionante ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, solicita la continuación de la causa por cuanto la parte demandada no le presento una propuesta de pago a la parte demandante.

En fecha 03 de Mayo de 2012, la parte accionante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, representada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ.

En fecha 03 de Mayo de 2012, la parte accionante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, representada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, solicita el abocamiento del ciudadano Juez JOSÉ ANTONIO ROMANCE.

En fecha 03 de Mayo de 2012, la parte accionante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, representada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, solicita el abocamiento del ciudadano Juez JOSÉ LA CRUZ USECHE.

-III-
DE LA CONFESION FICTA

31.- En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

32.- Por otra parte, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el Procedimiento Ordinario Agrario, el Articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que:

“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se le invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes del vencimiento.”

La Sala Social en sentencia en fecha 14 de Junio de 2000, expreso lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
(Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, Págs. 311 y 314)

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal.

Por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no es procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley , lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diera contestación a la demanda; b) Que la pretensión del autor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

En el caso de autos, la demanda debió ser contestada en el lapso cinco (05) días de despacho contados partir del primer día despacho siguiente al de la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.517.374, formalidad que fuera cumplida en fecha 24 de Octubre de 2011, por cuanto el ciudadano alguacil SIMON JOSÉ BOLIVAR, consigno las resultas de la citación realizada al ciudadano demandado firmadas por el mismo, por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día de despacho siguiente, es decir el 13 de Octubre de 2011, venciéndose el mismo el 20 de Octubre de 2011. Con Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la oportunidad legal de la promoción ni en lapso de prorroga otorgado por cinco (5) días de despacho, el cual según lo establece el artículo 211 de la Ley del Tierras y Desarrollo Agrario es de cinco días de despacho, el cual comenzó a transcurrir de pleno derecho el Lunes 24 de Octubre de 2011 hasta el día Viernes 28 de Octubre de 2011, fecha en la cual se venció dicho lapso y del cual no hizo uso el demandado, razón por lo que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.

Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto he reiterado en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las mas connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro.2428, expresó: “… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión probar algo que lo favorezca, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del Tribunal)

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone que:

“Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.”

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiere correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar “algo que le favorezca”, no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en el articulo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente “ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS”, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión del demandante y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, el procesalista patrio, ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias Jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). Omissis. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundida en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procesamiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contesto oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE

Con respecto al requisito relativo a la expresión “que nada probare que le favorezca”; se aprecia que la parte demandada, no presento escrito de promoción de pruebas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Y finalmente y con respeto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, acción que se encuentra perfectamente establecida en el articulo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, debidamente identificado en su carácter de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A., también identificada, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.