REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000153
ASUNTO : JP01-R-2014-000061
DECISIÓN Nº: UNO (01)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: R.A.C.L. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VÍCTIMA(S): TERESA COROMOTO CONTRERAS Y TERESO DE JESUS CONTRERAS
DELITO(S): ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, Y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Adolescente: R. A. C. L (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA), contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Marzo del año 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas, Decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 31/03/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000061, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30/04/2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Adolescente: R.A.C.L (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA), contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Marzo del año 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico.
Se constituye 13/10/2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidente de Sala), ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Ponente), y el ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06/03/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…una de las razones que tomo la jueza a quo, para emitir y ordenar la prisión preventiva de libertad, es a toda luces infundada en razón de que no existen suficientes elementos de convicción, menos aun respecto al delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, para el cual no existen ni un solo elemento de convicción. De allí oportuno citar el artículo 61 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, sumado que para ambos delitos existe la ausencia total de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial, así como en la revisión corporal.
Así las cosas, la ciudadana jueza no ha debido desestimar la imputación por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre ello.
Dicho lo anterior, se ha establecido Jurisprudencia reiterada por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el solo dicho de los funcionarios policiales, que las mismas no son suficientes para destruir la presunción de inocencia de las personas.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Richard Andrés Celis López, plenamente identificado en autos y le sea acordada una medida menos gravosa por la causa que nos ocupa…(Omissis…)
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y siete (47), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 31/01/2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado en autos RICHARD ANDRES CELIS LOPEZ, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ambos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos TERESA COROMOTO CONTRERAS y TERESO DE JESUS CONTRERAS, ambos sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado RICHARD ANDRES CELIS LOPEZ, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en la imposición de una medida menos gravosa..…(Omissis)…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA actuando en el carácter de defensora del adolescente A. F. R. B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-d-2014-000153, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JPO1-R-2014-000061, contra la decisión dictada, y publicada en fecha 02 de Marzo del año 2014, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, Decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del adolescente R.A.C.L (Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 LOPNNA), de conformidad con el artículo 557, y 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236, ordinales 01° 02° y 03° del Código Orgánico Procesal penal.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y tres (143), del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 21/05/2014, publicada por el por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que la misma guarda relación con el presente recurso.
“…PRIMERO: Se ratifica la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD ANDRES CELIS LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ambos delitos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Leonardo de Jesús Castro Flores, Carlos Iglesia Darriba y Tereso de Jesús Contreras, así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes, los cuales rielas al folio 94 y 96 de la presente pieza jurídica, y de conformidad con lo previsto en el articulo 228 se le exhiba para que reconozca o informe el contenido de entrevista rendidas por los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública en cuanto a la desestimación de la acusación, por encontrarse llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, así como también la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública toda vez que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causa. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable al adolescente RICHARD ANDRES CELIS LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ambos delitos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Leonardo de JESÚS CASTRO FLORES, CARLOS IGLESIA DARRIBA Y TERESO DE JESÚS CONTRERAS, y se le condena a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención “Prf José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad; y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dieciséis (16) meses, la cual deberá cumplir por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Tucupido estado Guarico con presentaciones cada quince (15) días. Ambas sanciones deberán ser cumplidas de forma alternativa. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena el cese la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación.
De igual manera, se observa que la referida sentencia condenatoria por admisión de hechos, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 21/05/2014, se dicto sentencia en la cual se Declaró Penalmente responsable al adolescente RICHARD ANDRES CELIS LÓPEZ, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 07, en relación con el artículo 06, ordinales 01º, 02º, 03º, 05º, y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, y sanciones por la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas, y Adolescentes, en perjucio de los ciudadanos Leonardo de Jesús Castro Flores, Carlos Iglesia Darriba, y Tesoro de Jesús Contreras, y se le condena a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención “Profesor José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dieciséis (16) meses, la cual deberá cumplir por ante el Consejo de protección de Niños Niñas, y Adolescente de las ciudad de Tucupido, estado Guárico, con presentaciones cada quince (15) días. Ambas sanciones deberán ser cumplidas de forma alternativa. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 21/05/2014, se dicto sentencia contra el adolescente RICHARD ANDRÉS CALIS LÓPEZ, por el Tribunal A quo, lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, interpuesto por la Defensora Publico Penal ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA actuando en el carácter de defensora del adolescente R. A. C. L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), en la causa Nº JPO1-D-2014-000153, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JPO1-R-2014-000061, contra la decisión dictada, y publicada en fecha 02 de Marzo del año 2014, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, Decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del adolescente R.A.C.L (Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 LOPNNA), de conformidad con el artículo 557, y 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236, ordinales 01°, 02°, y 03°, del Código Orgánico Procesal penal; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 13 días del mes de Octubre, del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ ABG. HECTOR BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000061
CA/JJVM/HTBH/OF/ec.-