REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de Octubre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000049
ASUNTO : JP01-R-2014-000012
DECISIÓN Nº: TRES (03)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA: ABG. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 12-01-2014 y publicada en fecha 14-01-2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual Declaró como NO LEGAL LA APREHENSION del adolescente ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALES, consideró que NO HAY DELITO QUE PRECALIFICAR, negó la solicitud del Ministerio público en cuanto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretó LA LIBERTAD PLENA, y la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
I
ITER PROCESAL
En fecha 25/02/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000012, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidente de Sala), ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Ponente) y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural
En fecha 30 de Abril de 2014, se dicto Auto saneador a los fines de ser tramitado el computo correspondiente al presente recurso de apelación, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de Origen.
Para la fecha 26/05/2014, se le dio Reingreso al presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico
En fecha 11/06/2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, interpuesto por los Abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, en la causa Nº JP01-D-2014-000049.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21/01/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 09 de enero de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zaraza, se desplazaban por la Calle Horizonte del Sector Mata Negra de la mencionada población y observaron a tres sujetos desconocidos en plena vía pública con armas de fuego en las manos, quienes al notar la presencia de comisión emprendieron veloz huida, por lo que hubo una persecución en caliente y los sujetos accionaron sus armas de fuego en contra de la comisión por lo que hicieron uso de sus armas. Sin lograr alcanzar a los sujetos. Luego de un corto tiempo, observaron en una zona boscosa donde se habían introducido los sujetos después de disparar contra la comisión, a una persona por lo que se acercaron, se percatan que el mismo se encuentra herido y a escasos metros del mismo una arma de fuego, al cual fue colectada, así mismo los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano y lo trasladan hasta el hospital local. Igualmente señalan que realizaron inspección corporal al aprehendido y encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón seis (06) envoltorios de regular tamaño y tres (03) balas calibre 22. Dicho ciudadano quedó identificado como ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALEZ, de 17 años de edad, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal.
Ahora bien, debido a la lesiones que presentó el adolescente ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALEZ, fue trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, ameritando intervención quirúrgica.
En fecha 12 de Enero de 2014, constituyó el Órgano Jurisdiccional en el nosocomio antes mencionado, efectuándose la Audiencia Oral de Presentación en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual esta vindicta pública imputó al adolescente ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALEZ, los siguientes delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que la aprehensión fuera declarada flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y que fuera acordada a favor del adolescente ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que afecta a la sociedad y que no amerita Medida Privativa de Libertad como sanción.
En atención a lo peticionado por el Ministerio Público, la ciudadana Juez consideró que la aprehensión no se produjo bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además considera que no existe delito que calificar, acordando la libertad plena del adolescente imputado, sin embargo no explica de manera detallada el por qué de dicha afirmación y no menciona en el fundamento de su decisión las razones de hecho y de derecho que la llevaron a no admitir la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando así un vació en cuanto a la justificación lógica y razonada que debe contener toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional.
…OMISSIS…
Al respecto, a criterio de quienes disienten se encuentra configurada la flagrancia y existen suficientes elementos que hace presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los referidos tipos penales, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas actuaron en atención a sus labores y en su condición de representantes de una institución del Estado Venezolano, quien a todo evento es la víctima en los delitos que le fueron imputados al adolescente ANGEL ANTONIO CAÑIZALEZ y los mimos manifiestan que hubo un intercambio de disparos, verificando luego de unos minutos que uno de los sujetos había resultado herido, incautan un arma de fuego, colectan balas y envoltorios de una sustancia que al ser sometida a la prueba de orientación resultó positiva para ALCALOIDES, tal como consta a los autos.
Aduce la juzgadora que el procedimiento carece de testigos, pero no podemos ignorar la presencia de funcionarios del estado quienes en ejercicio de sus funciones señalan detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. Además, es preciso destacar que es poco probable que las personas estén dispuestas a participar en una persecución, observar un intercambio de disparos y posteriormente colaborar con los funcionarios actuantes, por cuanto es ya conocido por los administradores de justicia que en la mayoría de los casos los ciudadanos no están en la disposición de colaborar con los organismos de investigación, muchas veces por desconocimiento de lo que es un proceso penal y en otro casos por temor a su seguridad personal y la de sus familiares, lo cual hasta cierto punto es comprensible y en especial en el caso que nos ocupa.
Así mismo, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Inspección de Personas, señala entre oras cosas que la policía podrá inspeccionar a una persona y procurara, si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de testigos, lo cual obviamente, dadas las circunstancias del caso no fue posible.
También, es necesario, mencionar que consta a los autos el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, en el cual se deja constancia que la sustancia incautada es un Polvo de Color Blanco, cuyo peso neto es de TRES GRAMOS (3gr) y que de acuerdo a la prueba de orientación resultó positivo PARA ALCALOIDES, igualmente cursa resultado de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego colectada, dejándose constancia que es un ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria. También, se incorporo las respectivas cadenas de custodia de las evidencias, las cuales son fundamento principal para garantizar la integridad, autenticidad y origen de los elementos de prueba en la investigación, así como los memorandos solicitando las respectivas experticias entre ellas: Experticia Toxicológica (al adolescente), Experticia de Mecánica y Diseño (al arma de fuego), Reconocimiento Técnico, Hematológica y química (en búsqueda de iones oxidantes – en la ropa que portaba el adolescente), Análisis de Trazas de Disparos (ATD –muestra tomada al adolescente); cuyos resultados aun se esperan, por cuanto son experticias que deben practicarse en el Laboratorio Criminalistico de la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que requieren de ciertos procedimientos científicos, cuyas conclusiones no se obtienen en corto tiempo.
En consecuencia, dado el cúmulo de elementos que hacen presumir la participación del adolescente ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALEZ, en los hechos punibles que le fueron imputados, es lo por lo que esta Representación Fiscal, ejerce el presente recurso de apelación.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y SEA DECLARADA FLAGRNATE LA APREHENSIÓN del adolescente ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALEZ y SEA ADMITIDA LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no fue acordado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Guárico; todo conforme a lo previsto en el artículo 447 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Del folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75), de la pieza única del presente asunto, riela escrito, realizado por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 02; en el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/01/2014, por los Abogados ABG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES Y SORELIS FLORES HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, el cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
Para concluir, la defensa considera que el auto que decreta la subversión de las garantías constitucionales, y acuerda la Libertad Plena del Imputado, dictado en fecha 12-01-2014, dictada por el Tribunal en Funciones de Control 2º del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es dictado en armonía a los principios constitucionales, procesales y en especial rectores del proceso penal del adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal del adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la ley penal.
Planteado así, al auto recurrido enarbola el principio de afirmación de libertad, sin que ello represente para el Estado Venezolano una imposibilidad de persecución penal, ni limitación de ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, quien perfectamente podría adaptar su actuación apegado al marco legal y constitucional, velando por el escrito cumplimiento del debido proceso y respeto a los derechos humanos.
De dar supremacía a la afirmación de la Liberad se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida de las mas severas y que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, sacrificando la libertad y el derecho a la educación, pues recurrir a la coerción personal como el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal, solo refleja la ineficacia de nuestro sistema de justicia especial para lograr la finalidad socioeducativa y obtener la reinserción social, como fin inmediato y superior de nuestra legislación penal especial, dando prioridad absoluta a la finalidad del proceso y las medida dispuestas a tal fin, que no son otras que reeducar, readaptar y resocializar al joven en conflicto y en vías de lograr un desarrollo pleno e integral de su personalidad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 13º del Ministerio Público, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de resultar el referido recurso de apelación, solicito que el mismo sea declarado Sin Lugar y en consecuencia sea Confirmado el auto que decreta la subversión de las garantías constitucionales, y acuerda la Libertad Plena del imputado, dictada en fecha 12-01-2014, dictada por el Tribunal en Funciones de Control 2º del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en amparo del principio de afirmación de libertad y principio de impugnabilidad objetiva, y reconocimiento de garantías fundamentales que amparan a mi representado.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y siete 47), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 31/01/2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se Declara como NO LEGAL LA APREHENSION del adolescente ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALES, por NO estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: NO HAY DELITO QUE PRECALIFICAR. TERCERO: Se niega la solicitud del Ministerio público en cuanto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALES, y se decreta LA LIBERTAD PLENA, y en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal …Omissis)…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala observa que los Abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12-01-2014 y publicada en fecha 14-01-2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo negó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente A.A.S.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia decreto la Libertad Plena.
Ahora bien, la parte recurrente expone que la Juez A quo no explicó de manera detallada el por que acordó libertad plena al adolescente imputado, y que la misma no fundamento en la decisión las razones de hecho y derecho que la llevaron a no admitir la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando los recurrentes que con ello, se dejó un vació en cuanto a la justificación lógica y razonada que debe contener toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional.
De igual manera refieren los recurrentes que en el caso de marras se encuentra configurada la flagrancia y existen suficientes elementos que hacen presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los referidos tipos penales.
En lo que respecta a lo denunciado, la juez a quo en su decisión, dejó establecido que la presente investigación se inició en fecha 09 de enero de 2014, mediante acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zaraza estado Guárico, en la cual se dejó constancia que siendo las 12:55 horas de la tarde, en la población de Santa Maria de Ipire cuando los mismos se desplazaban por el sector Mata Negra, observaron a tres sujetos desconocidos en plena vía pública, con armas de fuego en las manos, los cuales al notar la comisión emprendieron veloz huida, por lo que se inicio una persecución en caliente, en ese mismo de ideas los sujetos perseguidos accionaron sus armas en contra de la comisión, produciéndose de esta manera un enfrentamiento, donde no lograron dar alcance a los mismos, de igual manera deja constancia que luego de un rato, observaron a uno de los sujetos en una zona boscosa donde se introdujeron luego de dispararle a la comisión, por lo que los funcionarios se acercaron, percatandose que el mismo se encontraba herido, y a escasos metros del sujeto se encontraba un arma de fuego y dentro del mismo una concha de bala percutida.
De igual manera la juez a quo, señaló que en el presente asunto constan las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 09 de enero de 2014, mediante Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios, Detective Miquelena Orangel Daniel López y Ángel Boada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Zaraza, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención del adolescente: ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALES.
2.- Derechos del Imputado impuestos al adolescente ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALES.
3.- Inspección Técnica de fecha 09/01/201.
4.-Formato de Registro de Custodia de Evidencia Física N°004.
5- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N°9700-149-015.
6.- Formato de Registro de Custodia de Evidencia Física Nº 003.
7.- Formato de Registro de Custodia de Evidencia Física N°005.
8.- Reconocimiento Legal N° 9700-0185.005.
9.-Acta de Investigación Penal.
10.- Formato de Registro de Custodia de Evidencia Física N°006.
11.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Experto Profesional, Dr. Marcos Veloz N° 033-14, realizado al adolescente ANGEL ANTONIO SALAZAR CAÑIZALES.10.- Escrito de Presentación de fecha 10/01/14
Seguidamente, la jueza recurrida indicó que una vez revisadas las actuaciones y analizado lo manifestado por el adolescente, por la Defensa y el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, consideró que la aprehensión del adolescente imputado no fue realizada bajo los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acordó la aprehensión como no legal.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público la a quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era acordar libertad plena, en virtud de la ausencia de testigos que avalen el procedimiento, donde se incauto el arma y la presunta droga, desechando de igual manera la precalificación dada por la vindicta publica y estimó procedente la solicitud fiscal acordando la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
En virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
ARTICULO 44 CRBV: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
Artículo 234 COPP: Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio, de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Ahora bien, en primer término, necesario es, señalar acepciones de doctrinarios que abordan el tema de la flagrancia, en los que señalan lo siguiente:
Sabemos que el término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona” y ERIC PIREZ, señala que será delito flagrante “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”.
Vecchionacce, el delito flagrante alude al delito “que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones”.
Ahora bien, la doctrina sostiene que existen tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.
Ilustradas todas éstas acepciones, esta Sala estima que en el caso de marras, es evidente, que hubo después de presuntamente perpetrado el delito, la persecución y por ende la detención en flagrancia, específicamente, bajo la figura doctrinaria de la cuasi flagrancia; lo que en determinación, para el juez de control, como juez garantista y en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al principio de discrecionalidad, debió decretar flagrante la aprensión realizada al adolescente Ángel Antonio Salazar Cañizales, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al pedimento fiscal, pues estaban dados los supuestos de la detención en flagrancia, soportados claramente según aprecia la Sala, en el acta policial suscrita por el funcionario actuante en el que efectivamente establece las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho, así como la incautación de objetos relacionados a la aprehensión; motivo por el cual este Órgano Colegiado, declara Con Lugar el primer punto de la denuncia alegada. Y así de decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Ministerio Publico que expresa que la juez no explica de manera detallada la motivación de dicha afirmación y no menciona en el fundamento del fallo las razones de hecho y de derecho que llevaron a no admitir la calificación jurídica de los delitos ante señalados, pues esgrime que deja un vacío en cuanto a la justificación lógica y razonada que deben contener toda decisión emanada por un órgano jurisdiccional, constatan estos Juzgadores que la falladora apreció en su decisión, de manera acertada que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos y en consecuencia dictar una medida de restricción de libertad personal, cuando índico en la decisión recurrida como tales los siguientes:
“…En relación a la medida de coerción personal el Ministerio Público solicitó sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente aprehendido, la contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Especial, este Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho acordar LIBERTAD PLENA, en virtud de ausencia de testigo que avalen el procedimiento, donde se incauto el arma y la presunta droga…”
De acuerdo a ello, estima esta Alzada que no es correcto lo alegado por el recurrente cuando afirma que la juez no explica en la decisión el fundamento de las razones de hecho y derecho que llevaron a no admitir la calificación jurídica de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues advierte la juzgadora de instancia, que hay insuficiencia de elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible y la participación del imputado en el mismo, argumentado en la delatada que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, sin que medie testigos en el procedimiento que corrobore la acción ejercida por el cuerpo policial, por lo que el presunto hecho debe ser investigado minuciosamente, aunado a que la carga de la prueba corresponde al Estado, en estricta observancia a la presunción de inocencia y dado que resulta de vital interés para el Ministerio Público, que se agoten los recursos y los medios necesarios para el total esclarecimiento de los hechos hacia la búsqueda de la verdad, lo cual llevó a la a quo a decretar libertad plena a favor del adolescente Ángel Antonio Salazar Cañizales. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado.
Al respecto resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/05/2012, dicto sentencia Nº 167 expediente Nº C11-330, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció en forma reiterada lo siguiente se cita:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…” De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano Heiroun Germán Acosta Herrera. En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 12-01-2014 y publicada en fecha 14-01-2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico. Por cuanto considera esta Alzada que si bien es cierto que la aprehensión fue flagrante, no es menos cierto que la decisión que conllevo a la a quo a dictar la libertad plena del infractor se encuentra ajustada a derecho por no estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, Se Califica la aprehensión como Flagrante, a tenor de lo pautado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando vigentes los demás términos de la decisión apelada. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Sección Penal del Adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 12-01-2014 y publicada en fecha 14-01-2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros. Segundo: Se Califica la aprehensión como Flagrante, a tenor de lo pautado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se confirma la decisión que establece la libertad plena para el imputado, por no estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. CARMEN ALVAREZ
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ ABG. HECTOR BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000012
CA/JJVM/HTBH/OF/of.-