REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000356
ASUNTO : JP01-R-2014-000148

IMPUTADO: RAMON JOSE ACASME LEON
VICTIMA: AIVERSON ENRIQUE GUACARAN y LUIS FERNANDO CARPIO
DEFENSORA: ABOGADA. INDIRA ARAY MONTAÑO (Defensora Pública Nº 01)
FISCALÍA: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº CUATRO (04)
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Publica Penal Nº 01, en representación del adolescente RAMON JOSE ACASME LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2014 y publicada en fecha 4 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83, 416 y 426 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Aiverson Guacaran y Luís Fernando Carpio.


ITER PROCESAL

En fecha 19 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 1, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Admitido a trámite el presente recurso de apelación en fecha 25/09/2014, se llevó a cabo audiencia oral, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 5 de Junio de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 01-06-2014 la jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente decretó Medida Preventiva privativa de Libertad al adolescente RAMON JOSE ACASME LEON plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial en concordancia con los numerales 1.2 y 3 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83, 416 y 426 todos del Código Penal ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”. Sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y la aprehensión no flagrante que dieron inicio de la presente causa penal, primero por la violación flagrante del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido presentado, por considerar la aprehensión como flagrante.

El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronunció al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente, en virtud que del acta policial se desprende “…en esta misma fecha 29-05-201, se recibió llamada telefónica, informando que en la morgue se encuentra el cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino…el día 30-05-2014 los funcionarios de la Guardia Nacional se apersonaron a la vivienda del adolescente RAMON JOSE ACASME LEON, sin ninguna orden de allanamiento ni aprehensión, vale decir que los hechos se suscitan el día 29-05-2014 a las 08:00 de la noche y la aprehensión se efectúa el día siguiente en horas de la mañana, específicamente a las 07:00am, ses decir doce horas después sin ninguna evidencia que lo pueda incriminar en el hecho, ni mucho menos perseguido por el clamor publico.

En ese sentido, Cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos se trasladaron a la vivienda donde reside mi defendido, encontrándose el mismo en el lugar por no tener sospecha de que pudiese ser aprehendido por unos hechos que no realizo amen de que den fe o corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes.



Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente existen declaraciones familiares de la victima que señalan que vieron a mi defendido, sin ningún otro elemento que lo culpe que adminiculado con esa declaraciones parcializadas hagan presumir que mi defendido es el autor del hecho y en consecuencia el responsable del mismo, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Publico una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el articulo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contraversión de lo estipulado en nuestras leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.

En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no se configuran los delitos imputados, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.


Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena del adolescente RAMON JOSE ACASME LEON, plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de la Ley especial, 236 numerales 1,2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.

De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.

PETITORIO

…declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente RAMON JOSE ACASME LEON, plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 74 al folio 87 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por el Juez 2º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 04/06/2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

(…)
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente RAMON JOSE ASCAME LEON, como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos AIVERSON ENRIQUE GUACARAN (OCCISO) y LUIS FERNANDO CARPIO CIVICO. CUARTO: Se acuerda la EVALUACION PSICOLOGICA y EVALUACION MEDICA solicitada por la defensa, QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente RAMON JOSE ACASME LEON, la Medida Privativa Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Publica Penal Nº 01, en representación del adolescente RAMON JOSE ACASME LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2014 y publicada en fecha 4 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83, 416 y 426 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Aiverson Guacaran y Luís Fernando Carpio.

El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 01 de Junio del año 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 01 del mes de Agosto de 2014 dictó decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se RATIFICA LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON ACASME LEON por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 426 del mismo instrumento jurídico así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsables previa admisión de hechos al adolescente acusado RAMON ACASME LEON por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 426 del mismo instrumento jurídico y se le condena a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en el Literal “f” quedando la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES la cual deberán cumplir en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad; lapso que resulta de la rebaja de un tercio de lo solicitado por el ministerio público. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas a los adolescentes acusados. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la revisión de medida para el adolescente RAMON ACASME LEON.…”


Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en los folios 156 al 165, las copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto del 2014, mediante la cual se condena al adolescente RAMON JOSE ACASME LEON, a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.

Asimismo, verificó este Tribunal colegiado que dicha decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno contra ella. Así se constató que en fecha 08 de Septiembre del año 2014, el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicto decisión por medio de la cual ejecuto la sentencia condenatoria del ciudadano RAMON JOSE ACASME LEON. (Folios 168-170)

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se verifico la declaratoria de Medida Privativa de Libertad, al adolescente RAMON JOSE ACASME LEON; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Publica Penal Nº 01, en representación del adolescente RAMON JOSE ACASME LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2014 y publicada en fecha 4 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83, 416 y 426 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Aiverson Guacaran y Luís Fernando Carpio. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (31) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES


JP01-R-2014-000148
CA/JVM/HTBH/OF/ari.-