REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de octubre de dos mil catorce
202º y 153º
ASUNTO: JC31-X-2014-000008

Parte Demandante: empresa CONSTRU - HIERRO, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 14 de febrero de 2.007, bajo el N° 29, Tomo 2-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARTIN RAFAEL MUÑOZ y ANDRES ELOY BLANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.834 y 158.595, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. MARTIN RAFAEL MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CONSTRU-HIERRO, dicho Recurso fue interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Nº 0479-13, de fecha 26 de junio de 2013. Ahora bien, la Certificación atacada fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección, certificó que el ciudadano JULIAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.807.903, padece una Discopatía Degenerativa Cerviño Lumbar, Protusión Discal C5-C6, C6-C7, Hernia Discal L5 S1 (CODCIE10:M50.0) (CODCIE10:M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para mantener posturas prolongadas y manipulación de cargas pesadas.

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:

“Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la DIRESAT-GUARICO no siendo la autoridad competente para determinar si la sustitución de patrono, usurpando las funciones de los tribunales laborales del Estado Guárico, es decir, invadiendo la esfera de competencia de esta ultima, declaró sin elementos de pruebas que lo sustentaran, que ambas empresas tienen la responsabilidad, incurriendo de esta forma en el vicio de incompetencia manifiesta.”

“Además, partiendo de supuestos falsos no comprobados por el órgano sancionador, sin prueba alguna que corroborara sus afirmaciones, y desconociendo el valor de las declaraciones de los contenidos en los documentos administrativos consignados, desechó dichos resultados, y aseguró que mi representada no tiene relación con el ciudadano JULIAN ALBERTO MEDINA ya que no presento servicios y tenía relación laboral con dicha persona.”

“Es así, que los mencionados vicios en que incurre la Providencia Administrativa impugnada constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de nuestra representada, el cual se encuentra plenamente satisfechos para solicitar se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada.”

“En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos que es un hecho notorio que el ciudadano JULIAN MEDINA, no laboró en ningún momento con mi representada por una falla administrativa que no cometió, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado, y a todas luces nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden legal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitaron que se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sea concedido y se decrete la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, dictada por INPSASEL, a través de la DIRESAT GUARICO y APURE, y que se decrete la nulidad de dicha providencia.

Para continuar, es importante aclarar que la parte recurrente erróneamente ha tomado como número de la Providencia Administrativa el número del expediente administrativo, mas no el de la Certificación, que a todas luces es éste el acto administrativo o providencia administrativa que se ataca en el caso de marras ante este Juzgado, en tal sentido, se tiene que la Providencia Administrativa recurrida es la Nº 0479-13, y así ha de tomarse en adelante.

Ahora bien, como bien se indico, la recurrente CONSTRU-HIERRO, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para esta Alzada citar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Articulo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa, signada bajo en Nº 769, de fecha 07 de junio de 2.011, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:
“Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.”
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada, por tanto, resulta procedente la medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el buen derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En este caso de marras, se advierte que la representación judicial de la parte demandante pretende se suspendan los efectos de una Certificación por Enfermedad Ocupacional, y refirieron sobre el fumus boni iuris que los mencionados vicios (incompetencia manifiesta del órgano administrativo para determinar la sustitución de patrono y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho) en que incurre la Providencia Administrativa impugnada constituyen la presunción de buen derecho, y que este requisito se encuentra plenamente satisfecho para acordar la medida de suspensión de efectos solicitada.
Por otro lado, apuntó la recurrente respecto al periculum in mora, que es un hecho notorio que el ciudadano Julián Medina, no laboró en ningún momento para la empresa CONSTRU – HIERRO, que se debió a una falla administrativa que no cometió, y que a todas luces el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden legal.
En atención a lo expuesto, concluye esta Sentenciadora que en el caso de autos, la recurrente en nulidad, alegó en cuanto al fomus bonis iuris, la existencia de unos vicios en la Certificación denunciada, no obstante, indudablemente, estos son temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones, por lo que, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa. Además, en cuanto al periculum in mora, se desprende que la parte no fundamentó debidamente lo que involucra el cumplimiento de este requisito, ya que de manera muy vaga solo se limito a decir que es un hecho notorio que el ciudadano Julián Medina no laboró en ningún momento para la empresa CONSTRU – HIERRO, que se debió a una falla administrativa que no cometió, y que a todas luces el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden legal, pero no se refirió a la existencia del peligro derivado de la mora. En consecuencia, la parte recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto, concluye esta Alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la improcedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Certificación Nº 0479-13, de fecha 26 de junio de 2013, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat Guárico y Apure).

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO