REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000075

Parte Actora: JOSE ANGEL MARTÍNEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.844.764.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.

Parte Demandada: JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.361.518.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE y ALEXIS ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707, 151.402, 158.595 y 158.589, respectivamente.

Motivo: Recursos de Apelación contra sentencia de fecha diez (10) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados ONELLA YSABEL PADRON y ALECIO VALERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707 y 101.365, respectivamente, la primera de ellos actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, y el segundo en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano José Ángel Martínez Zerpa, en contra del ciudadano Juan Eduardo Parraga Matos.

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 10 de junio de 2014, dictó decisión declarando:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda INCOADA por el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.844.764, debidamente representado por los Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDONO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALORI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.”

“SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA, a cancelar al ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-11.844.764, las cantidades de dinero que se especifican a continuación.”

“TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Cien mil novecientos veintiuno con veinte (Bs. 100.921,20). (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de ambas partes de autos.

Así pues, en fecha 21 de julio de 2014 es recibido el presente recurso, de seguidas, en fecha 30 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día viernes 26 de septiembre de 2014, se constituyó este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación, observándose en este acto la comparecencia de las partes recurrentes, así pues luego de las intervenciones, esta Alzada consideró necesario diferir del pronunciamiento oral del fallo para el 5to día hábil siguiente, por lo que, el día viernes 03 de octubre de 2014, se dictó el dispositivo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Alecio José Valeri, adujo lo siguiente:

“el motivo de mi apelación radica en que el Juez de la causa a pesar de que declaró parcialmente con lugar la demanda no acordó todos los conceptos solicitados en el escrito libelar. Es entonces, que basado en la reconocida sentencia de la Sala de Casación Social (de la Perla Escondida), y además de la Doctrina, corresponde la carga probatoria a la parte demandada, por cuanto en la contestación de la demandada la accionada negó la relación laboral, pero después trajo un si, ya que alegó un hecho nuevo cuando manifestó que mi representado laboraba era para la finca “Don Pablo”, este es un hecho negativo normal o aparente, por lo que corresponde la carga probatoria es a la accionada, quedando excluida la parte actora de dicha carga. Así pues, la demandada no demostró el hecho nuevo, por lo que debió el Juez A quo declarar con lugar la demanda, acordando todos los conceptos solicitados por el trabajador, pero es el caso, que negó el bono de alimentación, y al respecto indico que por mucho que la Jurisprudencia señale que la carga probatoria sobre el beneficio de alimentación corresponde al actor, debe considerarse que en este caso como la parte accionada no demostró el hecho nuevo y tenia la carga probatoria, correspondería acordar dicha institución. Además, el A quo no condenó las costas procesales, y tampoco acordó el pago de los intereses de las prestaciones sociales. Por lo anterior, solicito se declare con lugar mi apelación.”

Por otro lado, el Abg. Alexis Zambrano, manifestó:

“la presente apelación es en razón de que el Juez no consideró ni valoró las pruebas que fueron consignadas por la parte accionada y que forman parte del expediente, pruebas que merecen valor probatorio de acuerdo al criterio mantenido por la Sala de Casación Social. Ahora bien, en la contestación de la demanda se indica que el accionante trabajó para una finca y no para mi mandante, y al expediente constan las pruebas aportadas para demostrar este hecho, correspondientes a copias de actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo donde consta que el actor de autos hizo una reclamación ante esa institución para el pago de beneficios laborales contra Juan Eduardo Parraga y/o Finca Don Pablo. Además, la únicas pruebas aportadas por el demandante son las testimoniales, testimonios estos que fueron valorados, no obstante, de ellos se desprende que el nombre de la finca que alega el actor es diferente. Así también, se observan contradicciones en los dichos de los testigos, por lo que, vale la pena preguntarse ¿Cómo estos dichos contradictorios pueden acreditar la existencia de una relación laboral?, y ¿Cómo puede tomarse el salario manifestado por el actor en su libelo, si los aportes no demuestran que ese haya sido el salario devengado por el accionante?. Así pues, si bien se alegó que el accionante laboró para una finca y no para mi representado, y esto se probó no puede acreditarse como una relación laboral. Por otro lado, es sabido que este tipo de maquinarias son utilizadas por un período de tiempo, por lo que no se trataría de un trabajador fijo y permanente, debiendo entonces el Juez acogerse al criterio de los trabajadores temporales para determinar la sentencia. Por lo antes expuesto, solicito se declare con lugar la presente apelación.”

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes recurrentes en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra primeramente circunscrito a determinar, por la parte demandada: Si el ciudadano José Ángel Martínez Zerpa mantuvo o no una relación laboral con el Señor Juan Eduardo Parraga Matos; y en caso de ser afirmativo el vinculo laboral que hubo entre las partes de autos, corresponde por la parte demandante determinar: 1.- Si debe o no condenarse al demandado al pago del bono de alimentación a favor del accionante, 2.- Si corresponde o no condenar el pago de las costas procesales a la parte demandada, por resultar vencida totalmente en esta incidencia, y 3.- Si en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el A quo, hubo alguna omisión sobre la condenatoria de intereses y de los parámetros respectivos para su calculo.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes recurrentes, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió prueba de exhibición, para que el Tribunal se sirviera intimar a la empresa mercantil accionada, a los efectos de que exhibiera los recibos de pago. Al respecto, vale acotar que aunque se observe la admisión de esta prueba de exhibición, no consta alguna documental que acredite que los recibos de pago se encuentran en poder del adversario, en consecuencia, no procede esta solicitud.

2.- Promovió prueba documental inserta del folio 39 al 55, con el fin de interrumpir la prescripción. Al respecto, se tiene que la parte demandada no invoco la prescripción de la acción, resultando impertinente valorar una instrumental que no aporta algún elemento de interés sobre los puntos controvertidos en este causa, en tal sentido, se desecha.

3.- Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Gianny Rafael Pedrique, Juan José Herrera Torrealba y Hector Javier Reyes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.153.556, V- 16.325.260 y V-14.056.183, respectivamente. Sobre los mencionados ciudadanos se acota que todos acudieron a rendir su testimonio ante el Juez de Juicio, desprendiéndose de allí lo siguiente:

- Ciudadano Juan José Herrera: quien manifestó que conocía al Señor José Ángel Martínez Zerpa y al Señor Juan Eduardo Parraga, que laboró junto a José Ángel para el Señor Parraga en una finca de su propiedad de nombre San Pablo, que trabajó durante el año 2000 - 2001, que era ayudante de mínima, que Martínez buscaba a los obreros, y llevaba comida, gasoil, entre otras cosas.

- Ciudadano Gianny Rafael Pedrique: quien manifestó que conocía al Señor José Ángel Martínez Zerpa, así también indicó que conocía al Señor Juan Eduardo Parraga, que a este último lo conocía de la finca San Pablo porque trabajaba con él en dicha finca, que laboró a partir del año 2000 al 2008, aproximadamente 8 años, que era ayudante de mínima, que en tiempo de siembra llegaba a laborar como caletero y hasta de ayudante de mecánica (haciéndole mantenimiento a las cosechadoras), que el demandante era prácticamente el encargado, que se encargaba de llevarles el gasoil a los obreros, la comida, y que estaba ahí para lo necesario, que el Señor Juan Eduardo Parraga le entregaba los reales a José Ángel Martínez para que éste les cancelara, que Martínez siempre trabajaba allí porque cuando pasaba el ciclo de siembra él continuaba laborando, ya que siempre lo veía cuando iba a hacer algún mantenimiento.

- Ciudadano Héctor Javier Reyes: quien manifestó que conocía tanto al demandante como al demandado, que trabajó en la finca San Pablo como ordeñador, que entró a trabajar con el Señor Parraga en el año 1995 hasta el año 2001, que el señor José Ángel Martínez laboró para Juan Eduardo Parraga, y que Martínez Zerpa se desempeñaba como encargado de las máquinas y de los obreros.

De dichas testimoniales evacuadas ante el Juez de Juicio se desprende que fueron contestes las deposiciones de todos los testigos, por lo que, merecen valor probatorio, concluyendo que el ciudadano JOSE ANGEL MARTÍNEZ ZERPA laboró para el Señor JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió testimoniales, sin embargo, al momento de rendir sus testimonios en la oportunidad de la audiencia de juicio, estos ciudadanos no comparecieron, en tal sentido, no hay material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

Es de hacer resaltar que en el escrito de promoción de pruebas, cuando refieren la promoción de los testigos, ciudadanos Mauricio Puro, Roger Ledezma y Roberto Hernández, alude la parte demandada lo siguiente:

“Pretendemos demostrar con la presente; que al trabajador se le hizo adelantos de prestaciones sociales y pago de utilidades y vacaciones”. (Resaltado y grises del Tribunal).

Lo parcialmente transcrito nos hace presumir que en la oportunidad de promover las pruebas, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar primigenia, que fue en fecha 08 de abril de 2013, la parte demandada reconocía la relación laboral entre las partes de autos, no obstante, a este hecho le dieron drásticamente un vuelco en el escrito de contestación de la demanda, cuando invocan la falta de cualidad. Al respecto, vale mencionar una definición de mala fe, extraída del Diccionario Jurídico de Cabanellas (2005), que refiere que la mala fe se puede entender como la intención perversa, deslealtad, alevosía, conciencia antijurídica al obrar.

Precisado lo cual, esta Sentenciadora apunta que más allá de determinar si el hecho descrito en el párrafo anterior se trata de una conducta maliciosa del accionado, importa es concienciar a los abogados para que actúen apegados a la majestad de la justicia, con el respeto que merece la contraparte, y así lo exige nuestra profesión, que debe estar revestida de ética profesional, obrando siempre con rectitud y honradez, en tanto, se hace la observación a los apoderados judiciales de la parte demandada, y se insta a realizar actuaciones ante los Tribunales Laborales que supongan la naturaleza autentica de los hechos y de los actos, para evitar considerables consecuencias.

2.- Promovió documentales junto al escrito de contestación de la demanda, constantes de 6 folios, presentes desde el folio 61 al folio 66, correspondientes copias simples de cartel de notificación, de fecha 05 de octubre de 2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dirigido al ciudadano Juan Eduardo Parraga y/o Finca Don Pablo, a los fines de que compareciera por ante dicho ente para dar contestación a la reclamación por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así también, consta solicitud de reclamo del ciudadano José Martínez ante la Procuraduría de Trabajadores de Valle de la Pascua, Estado Guárico, realizada en fecha 02 de octubre de 2012, contra el ciudadano Juan Eduardo Parraga, finca San Pablo, además, se observan planillas de cálculos en la cual se indica como trabajador al ciudadano Martínez José Ángel, como patrono de la finca San Pablo el Señor Juan Eduardo Parraga, cálculos éstos efectuados por un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Al respecto, infiere quien juzga, que dichas documentales fueron consignadas en copia simple y no en la oportunidad de promover las pruebas, no obstante, no se puede desconocer el carácter del ente administrativo que emite tales actos, por lo que, se les otorga valor probatorio en lo que respecta a que el ciudadano José Ángel Martínez Zerpa presentó reclamo ante la sede administrativa, y la persona natural denunciada como patrón es el ciudadano Juan Eduardo Parraga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que las partes de autos expusieron sus inconformidades con la sentencia recurrida ante esta Alzada, deduciéndose de ello que corresponde primeramente desarrollar lo controvertido traído por la demandada, es así que, como punto previo se determinará si el demandante de autos mantuvo o no una relación laboral con el demandado.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. Para continuar, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.

El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es: “un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.

En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.

Al respecto, conviene precisar parcialmente lo contenido textualmente en el libelo de demanda:
“En fecha, el Primero (01) de Mayo de Dos Mil (2.000), comencé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, al Ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS domiciliado en esta Ciudad, desempeñando el cargo de caporal de maquinarias y devengando como última contra prestación por los servicios prestados la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs.F) semanal, la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS asignándome las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, cumpliendo con las funciones encomendadas, en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera: De Lunes a Sábado, teniendo el domingo de descanso, excepto los domingos en el período de siembra y cosecha desde las seis y treinta de la mañana (6:30 am) hasta las seis y treinta de la tarde (6:00 pm). Y en el tiempo de siembra y cosecha desde las seis y treinta de la mañana (6:30 am) hasta pasadas las ocho de la noche (8:00 pm).”
“Las relaciones surgidas en ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso Ciudadano Juez, que el treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil once (2011) por problemas con el patrono, me saco de las labores y me puso a cumplir horario, y así me tubo hasta el 30 de noviembre del mismo año que le reclamé por qué no me pagaba y fui despedido por el ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS, y al solicitarle mis conceptos laborales el patrono no me canceló mis prestaciones de Antigüedad y beneficios laborales, pero es el caso, ciudadano Juez, que al solicitárselas de forma amistosa a la parte patronal, se negó rotundamente a cancelarme, las Prestaciones Sociales y los otros conceptos laborales como debían cancelarlas.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, cabe resaltar que la contestación de la demanda es una manifestación de voluntad por parte del demandado que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandado exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra.

En el caso de marras, la accionada en su escrito de contestación refirió los siguientes hechos, que textualmente transcribo:

“En este acto alego la falta de cualidad de mi representado para sostener el presente juicio, esto es por cuanto el accionante no laboro para mi mandante, ya que como se desprende de reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad número 071-2012-03-00683, presentada por el accionante en esta causa, se evidencia que dicho ciudadano laboraba para la Finca Don Pablo, por lo cual mi representado no tuvo ningún vínculo laboral patrono-trabajador y por ende al no existir una relación con el actor de esta demanda Ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ZERPA, no puede mi mandante sostener el presente juicio como parte demandada y no puede ser condenado a pagar algún concepto y así lo pido formalmente.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación, se desprende que su defensa principalmente se soporto en la falta de cualidad, es decir, negó la relación laboral alegada por el accionante, no obstante, a su vez invoco un hecho nuevo al enunciar que el demandante laboraba para la Finca Don Pablo, y que esto se puede evidenciar de la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Es entonces, que como es conocido por los profesionales del derecho laboralistas, conforme a las reglas de la carga de la prueba, “quien afirma un nuevo hecho debe probarlo”, es decir, el que alega un hecho a su favor o ejercita una acción debe acreditar su existencia, observándose de autos que la parte accionada no probó dichos hechos, pues las pruebas aportadas no son suficientes para asentir que el ciudadano José Martínez laboró para la finca Don pablo y no para el accionado, ya que de tales documentales se desglosa que quien tiene capacidad para adquirir deberes, derechos y obligaciones, es la persona natural, ciudadano Juan Parraga, señalado en tales actos levantados en sede administrativa, como patrono.

Por las motivaciones antes realizadas esta Superioridad considera que el Juez de Juicio no aplicó correctamente la norma delatada en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto distribuyó la carga de la prueba al trabajador, correspondiéndole es a la demandada (tal y como se ha estudiado), quien no logró desvirtuar la pretensión de laboralidad que alegó el actor de autos, al no probar el hecho nuevo invocado, así pues, aunque el análisis aquí efectuado por esta operadora de justicia sea distinto al realizado por el A quo, se concluye que efectivamente si existió un vínculo laboral entre el ciudadano José Ángel Martínez Zerpa y el Señor Juan Eduardo Parraga Matos, en consecuencia, resulta improcedente la denuncia interpuesta por la parte demandada recurrente . ASI SE DECLARA.

Además, no hay que obviar, que ante esta Alzada el apoderado judicial de la demandada alegó un hecho nuevo distinto al ya invocado, al decir que de considerarse la relación laboral, debía acogerse el criterio de los trabajadores temporales por cuanto las maquinarias son utilizadas por un período de tiempo. Al respecto, a mi entender esto se puede tomar como un reconocimiento de la relación laboral pero condicionándola a los trabajadores temporales, entrando en total contradicción, luego de haber negado en la contestación de la demanda la relación laboral.

Precisado lo cual, y como quiera que quedó admitido como un hecho cierto lo concerniente a la relación laboral entre las partes de autos, esto producto de la falta de medios probatorios no aportados por la parte demandada para demostrar el hecho nuevo invocado, se tiene que el demandante fue trabajador del Señor Juan Eduardo Parraga Matos, y que ejecutaba las funciones descritas en su escrito libelar. Consecuente con lo expuesto, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, recaída en la demandada, resultan procedentes los conceptos solicitados en el libelo por el accionante, no obstante, el Juez A quo negó la procedencia del bono de alimentación, siendo traído ante esta Alzada este punto por la parte accionante, a los fines de determinar si corresponde o no su condenatoria.

El Juez A quo fundamentó su negativa sobre el reclamo del bono de alimentación, refiriendo que el actor de autos no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia, sin embargo, tal y como lo he acentuado precedentemente por la razones explanadas detalladamente, la carga probatoria no corresponde al demandante sino al demandado, en tal sentido, debido al hecho de que no aportó a los autos las pruebas pertinentes, y como quiera que al analizar lo solicitado por esta institución, se tiene que la pretensión no es opuesta a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, debe quien decide declarar la procedencia del concepto de bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 3.458,00. Así se decide.

Por otro lado, corresponde revisar lo concerniente a las costas procesales en la presente causa. Así pues, tenemos que el Juez A quo no condenó la costas procesales contra la demandada, no obstante, esto se debió a que por la naturaleza del fallo no le correspondía, ya que declaró Parcialmente con Lugar la demanda. Sin embargo, ante esta Instancia se le esta acordando el concepto de bono de alimentación y de la revisión del expediente se observa que todos los conceptos solicitados están acordados, por lo que, corresponde declarar con lugar la demanda y condenar en costas a la parte accionada. Así se decide.

El representante judicial de la parte atora, en su exposición realizada ante esta Alzada, aludió que los intereses sobre prestaciones sociales no fueron acordados en la parte dispositiva de la sentencia, sobre esto vale indicar que ciertamente el Juez A quo obvió en cierta forma colocar algunos parámetros que corresponden por la condenatoria de la sentencia, por lo que, procede esta Alzada a fijar los parámetros que deben utilizarse para el cálculo de los diferentes intereses, del modo siguiente:

“Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

“Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.”

“Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.”

“En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

“Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.”

Precisado lo anterior, denota esta Juzgadora que los reclamos efectuados por la parte accionante fueron debidamente acordados. Así se decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal modifica el fallo recurrido. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora de autos, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, modificarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alecio Valeri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su condición de co-apoderado judicial del actor de autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Onella Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha diez (10) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL MARTÍNEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad número V- 11.844.764, contra el ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS, titular de la cédula de identidad número V- 12.361.518, por lo que, se ordena al demandado a cancelar las siguientes cantidades:

• Por vacaciones: Bs. 30.173,44
• Por utilidades: Bs. 8.361,31
• Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 24.225,00
• Por antigüedad: Bs. 46.522,78
• Por bono de alimentación: Bs. 3.458,00

Para un total de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.112.740,53)

Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, que será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO