REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000080

Parte Actora: ESMIRNA MARIA JIMENEZ DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.794.444.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y ANYI DANIELA CISNEROS RIOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029 y 184.562, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad de Comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo VI, folio 112 Vto. y siguientes del Libro de Comercio, y dicho expediente consta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 32, Tomo VI.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 67.277.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha diez (10) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados RICHARD TORREALBA CASTILLO y ANYI DANIELA CISNEROS RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277 y 184.562, respectivamente, el primero de ellos actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, y la segunda en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado la ciudadana Esmirna María Jiménez, en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 10 de junio de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ESMIRNA MARIA JIMENEZ DE GAMARRA, en contra de la empresa mercantil SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A.

De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de ambas partes de autos.

Así pues, en fecha 04 de agosto de 2014 es recibido el presente recurso, de seguidas, en fecha 13 de agosto de 2014 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo segundo (12°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de octubre de 2014, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de las partes recurrentes de autos, a través de sus co-apoderados judiciales, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide se tomó 60 minutos, a fin de evaluar lo concerniente a los puntos controvertidos. Luego de revisar y estudiar detenidamente los autos que conforman la presente causa, este Tribunal ANULO la decisión recurrida, y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Esmirna María Jiménez de Gamarra, en contra de la sociedad de comercio Servicios Clínica Los Llanos C.A.

Por razones que serán explicadas posteriormente, esta Juzgadora anuló la decisión recurrida, y en consecuencia, no corresponde analizar los puntos controvertidos traídos por las partes ante esta Alzada. Para continuar y discernir lo correspondiente a la decisión que esta Sentenciadora ha concluido, es necesario apuntar sobre una serie de hechos considerados de suma importancia en cuanto al norte que ha de llevar el proceso, así tenemos:

- En fecha 26 de mayo de 2014 a las 10:00 horas de la mañana, se celebró la audiencia oral de Juicio, constituyéndose el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presidido por el Dr. Javier Schimilinsky Atencio, dejando constancia de la comparecencia de las partes de autos. Así, las partes expusieron sus alegatos y se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal. Seguidamente, el Juez acordó dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, a las 11:30 a.m. Esta breve descripción del acto, se puede evidenciar al observar el video que se encuentra agregado al presente expediente, además que tales actuaciones también se desprenden del acta levantada por el mencionado Juzgado, y que cursa a los folios 134 y 135.

- En fecha 03 de junio de 2014, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, se constituyó el Tribunal, y se dejó constancia de la comparecencia de las partes de autos. Ahora bien, existen dos maneras de evidenciar lo acontecido en la celebración del acto de juicio, esto es, a través del acta levantada al terminar audiencia y del video grabado por el técnico audiovisual de la sede; es entonces, que a los fines de expandir esta explicación procede quien decide a transcribir textualmente lo plasmado en el acta y a desgravar lo declarado por el A quo en la audiencia de juicio.

• ACTA: “…En este estado y conforme a los limites en que fue planteada la controversia, luego de un estudio minucioso de las actas procesales que comprenden el expediente, así como del acervo probatorio evacuado en juicio y expuestos los motivos en forma oral en la oportunidad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por ciudadana ESMIRNA MARIA JIMENEZ DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.794.444 en contra de la empresa mercantil SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
• VIDEO: Dr. Javier Schimilinsky: “…Bien se trata de una demanda por enfermedad ocupacional, incoada por la ciudadana Esmirna Maria Jiménez de Gamarra contra SERVICIOS CLINICAS LOS LLANOS por enfermedad ocupacional, la cual alega padecer Discopatía Lumbar, Hernia Discal L4-L5 y L5 S1, con indicación quirúrgica, en la cual se le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, reclama una serie de conceptos, como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena de la voluntad del trabajador, responsabilidad subjetiva, responsabilidad simple extra contractual, generando un monto de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, en tal sentido, para demostrar al respecto, en cuanto a los conceptos de responsabilidad subjetiva, el artículo 130 de la Ley de Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, ordinal 3°, ciertamente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y todo aquello, en principio hay informe del INPSASEL, sin embargo considera el Tribunal que si bien eso pudiera constituirse un hecho ilícito, que considera el INPSASEL, tal circunstancia a juicio de este Sentenciador, no existe relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, cual es el daño? La discopatia degenerativa en los discos L4 L5 y S1, es decir, Lumbar 5 y Sacro 1, no hay relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, de modo que no es procedente, en mi modesta opinión de quien sentencia, la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo. En cuanto al concepto de daño moral reclamado por la parte actora, en efecto está demostrado el daño, aquí yo veo responsabilidad civil extra contractual, artículo 1.185 del Código Civil, del derecho común, en otras palabras mejor conocido como el daño moral, ese daño ciertamente ocurrió, el daño causado a la victima, sin embargo, en el folio 56 se desprende un pago por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES, que a juicio de este Sentenciador ese concepto ha sido cubierto de manera total, luego de haber revisado el ejercicio del test de daño moral, establecido en el derecho común, específicamente en el artículo 1.185 del Código Civil. En cuanto al daño material, de igual manera debe demostrarse el hecho ilícito, pero que ese hecho ilícito guarde estricta relación a través de una relación causal, es decir, causa - efecto con el daño generado, y el Tribunal tampoco encuentra ese daño, ósea, no encuentra la relación de causalidad, específicamente la causa y el efecto entre el hecho ilícito y el daño. En cuanto a la indemnización, entiendo que fue reclamada la indemnización por despido injustificado en audiencia, en este sentido, en obediencia jurisdiccional con el Juzgado Superior de la entidad guariqueña, en la cual recientemente se estableció en un caso similar, que cuando se está ante la presencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual se está considerando que la causa de la terminación de la relación laboral son distintas, son ajenas a la voluntad tanto del patrono como del actor y pues se revocó la decisión de esta instancia, de modo pues que este Tribunal atendiendo a la decisión del Juzgado Superior tiene que asumir ese criterio, de modo pues que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Esmirna Maria Jiménez de Gamarra en contra de SERVICIOS CLINICAS LOS LLANOS.”

- En fecha 10 de junio de 2014, el Juez de Juicio publicó sentencia, desprendiéndose de la parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ESMIRNA MARIA JIMENEZ DE GAMARRA, (…omisis…) en contra de la empresa mercantil SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A.”

“SEGUNDO: Se condena a la empresa Mercantil SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A. a cancelar a la ciudadana ESMIRNA MARIA JIMENEZ DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.794.444 la cantidad de Bs. SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 68.904,00).” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, los hechos esgrimidos he de resaltarlos pues es notorio que las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio tienden a confundir sobre el pronunciamiento del Juez, ya que cuando emitió el pronunciamiento oral del fallo, declaró sin lugar la demanda (constando tanto en el acta, como en el video presente en el expediente por formato CD), y luego en la sentencia escrita emitió un nuevo dispositivo al declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar a la demandada por uno de los conceptos libelados. Este cambio de dirección en el pronunciamiento del fallo, ocasionó que el A quo modificara su propia decisión, cuando al publicar la sentencia decide distinto a lo dictado en la audiencia oral, en clara contravención al debido proceso, así como a la unidad de la sentencia, en consecuencia, por estas razones expuestas, debe esta Sentenciadora ANULAR la sentencia recurrida. Así se decide.

Vale resaltar que el Juez A quo, a los efectos de justificar el por qué modificó su decisión, cito en la sentencia un fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, no obstante, el fragmento asentado no corresponde con el caso que nos ocupa, puesto que en esta oportunidad el acta levantada el día de haber dictado el dispositivo oral del fallo no esta redactada o suscrita en atención a una declaración de parcialmente con lugar la demanda, sino por el contrario, tanto del video como del acta se evidencia claramente que la decisión del Juez iba apuntada a declarar Sin Lugar la demanda, por lo que, es claro que no debe tomarse como un error material, ya que estos efectos causados si son anulatorios del fallo.

Para continuar, corresponde revisar el fondo del asunto, por lo que, primeramente se definirán los conceptos solicitados en el escrito libelar, luego se estudiara el acervo probatorio, y se procederá a establecer si los conceptos demandados son procedentes para su condenatoria o no.

DE LOS PUNTOS LIBELADOS:

De la revisión del escrito libelar y de las actas procesales que integran la presente causa, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra primeramente circunscrito a determinar: 1.- Si corresponde o no el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, norma dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 2.- Si conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde o no el pago de Bs. 171.170,40 a favor de la trabajadora, y 3.- Si debe o no la empresa demandada cancelar a la ciudadana Esmirna Jiménez la cantidad de Bs. 844.128,00, en razón de lucro cesante.

Con base a lo anterior, pasa esta Juzgadora a estudiar el acervo probatorio presente en autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Promovió documental inserta a los folios 41 y 42, correspondiente a original de Certificación Nº 0373-12, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico y Apure), de fecha 22 de mayo de 2012, debidamente suscrita por la Dra. Cleira Acosta en su condición de Médica de Diresat Guarico y Apure, mediante la cual certificó que la ciudadana Esmirna Maria Jiménez de Gamarra presenta una Discopatia Lumbar. A) Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 con Indicación Quirúrgica (CIE 10; M51.0), considerada como enfermedad agravada, ocasionándole a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Al respecto, infiere quien juzga que se trata de un documento publico, por lo que, merece pleno valor probatorio.

2.- Promovió documental inserta desde el folio 43 al 53, correspondiente a copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), de fecha 23 de marzo del año 2012, suscrito por: el ciudadano José Francisco Fernández Nuñez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.248.967, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, por parte de la empresa: la ciudadana Laura Zabala, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.571.103, en su carácter de Jefa de Personal; en dicho informe constan: datos de la empresa, datos de la trabajadora, revisión del expediente laboral de la trabajadora, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, conclusiones del análisis. Al respecto, se tiene que dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia como demostrativa de los hechos allí descritos, considerando además el carácter del ente que lo emitió.

3.- Promovió documental inserta al folio 54, correspondiente a original de carta de despido, emitida por Servicios Clínica Los Llanos, C.A., en fecha 15 de abril del año 2013, suscrita por la ciudadana Auriana Escalona, en su condición de Jefa de Personal, dirigida a la ciudadana Maria Esmirna Jiménez, mediante la cual se da por terminada la relación laboral a partir de la fecha antes indicada, ello con motivo de la incapacidad total y permanente de acuerdo al informe emitido por el INPSASEL. Dicha instrumental se trata de un documento de carácter privado, emitido por la accionada, y por ella reconocido, es entonces, que merece valor probatorio respecto al hecho de que la accionada emitió una carta dirigida a la accionante en fecha 15 de abril de 2013, para informarle de la terminación de la relación laboral, soportándose en la certificación de la enfermedad ocupacional determinada por INPSASEL.
4.- Promovió documental inserta al folio 55, correspondiente a copia simple de Constancia de Egreso del Trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el ciudadano Jesús Antonio Aguilar D’ Angelo, en su condición de representante legal, indicando mediante la misma que la ciudadana Esmirna Maria Jiménez de Gamarra comenzó a laborar para Servicios Clínica Los Llanos a partir del 8 de abril de 1997 hasta el 15 de marzo de 2013, y que el motivo de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Al respecto, se tiene que dicha instrumental fue consignada en copia simple y impugnada por la contraparte, en consecuencia, se desecha.

5.- Promovió documental inserta al folio 56, correspondiente a original de Recibo de Liquidación de Contrato, emitido por Servicios Clínica Los Llanos, en fecha 15 de abril de 2013, a favor de la ciudadana Esmirna Maria Jiménez de Gamarra, donde consta como fecha de ingreso: 07 de abril de 1992 y con fecha de egreso 15 de abril de 2013, dentro de los conceptos se observan: vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por responsabilidad objetiva del patrono (daño moral), etcétera, y como total neto a cancelar se indica la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (121.210,33), siendo debidamente firmado por la trabajadora, agregando además no estar conforme. Sobre esta instrumental se desprende que la misma no fue desconocida por la parte contraria, en tal sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativa del pago de instituciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes de autos.

6.- Promovió prueba de informe, a los fines de que INPSASEL informara de la Certificación relacionada con la accionante, del expediente llevado por el ente administrativo y de la historia médica, solicitando copias certificadas de ser afirmativa la tenencia de dichas documentales. Sobre esto, se observa que el A quo admitió dicha prueba, se comisionó para oficiar al Instituto administrativo, practicándose la actuación debidamente, y en fecha 15 de mayo de 2014 fueron remitidas al Tribunal de Juicio copias certificadas del expediente administrativo Nº GUA-23-IE-12-0084, constando en el expediente desde el folio 84 al 132.

7.- Promovió prueba de exhibición, a los fines de que se intimara a la empresa demandada para la exhibición de la Constancia de Egreso de la Trabajadora para el Seguro Social, instrumental esta que fue consignada en copia simple y objeto de valoración en el particular 4. Al respecto, se infiere que mediante la cual solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, todo ello a los fines de que intimara a la empresa demandada a que exhibiera la constancia de egreso de la trabajadora para el Seguro Social.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documentales insertas desde el folio 58 al 64, marcadas con la letra “A”, correspondientes a copias de Recibos de Pagos, emitido por SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., a favor de la ciudadana Esmirna María Jiménez de Gamarra, de fechas: 16-04-2013 al 30-04-2013, 01-04-2013 al 15-04-2013, 16-03-2013 al 31-03-2013, 01-03-2013 al 15-03-2013, 01-02-2013 al 15-02-2013, 16-01-2013 al 31-01-2013 y 01-01-2013 al 15-01-2013, en los mismos se distinguen los salarios, forma de pago: Transferencia Bancaria, entre otras descripciones. Al respecto, se tiene que dichas instrumentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, se desechan.

2.- Promovió documentales insertas del folio 66 al 67, correspondiente a original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, y recibo de entrega de cheque, documentos éstos emitidos por SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A., a favor de la ciudadana Esmirna Maria Jiménez de Gamarra, titular de la cédula de identidad N° V-8.794.444. Sobre esto se infiere que su valoración fue apreciada en el particular 5 de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se ratifica su validez.

3.- Promovió prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ente informara si la accionante aparece en sus archivos de asegurado, y si el patrono que cotiza los aportes es la accionada. Respecto a esta prueba se observa que la misma fue admitida por el Juez A quo, se comisionó y se libró el oficio a los fines de recibir la información, y posteriormente, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, en fecha 26 de mayo de 2014, al constatar que al expediente no se encontraba lo requerido, la parte demandada desistió de dicha prueba, por tanto, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El primer punto objeto de estudio ante esta Alzada, lo constituye: Determinar si corresponde o no el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, norma dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, la accionante en su escrito libelar solicitó la procedencia de esta indemnización, y por otro lado, la accionada rechazó, negó y contradijo pago alguno por este concepto.

Del estudio del acervo probatorio se tiene que la parte actora para soportar este petitorio consignó original de carta de despido, emitida por Servicios Clínica Los Llanos, C.A., en fecha 15 de abril del año 2013, suscrita por la ciudadana Auriana Escalona, en su condición de Jefa de Personal, dirigida a la ciudadana Maria Esmirna Jiménez, mediante la cual anuncia que se da por terminada la relación laboral a partir de la fecha antes indicada, ello con motivo de la incapacidad total y permanente de acuerdo al informe emitido por el INPSASEL. Esta instrumental fue valorada en el tercer particular de las pruebas promovidas por la parte actora.

Precisado lo cual, corresponde determinar la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo que hubo entre las partes de autos, por lo que, se apunta que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 76 establece lo siguiente:

“Artículo 76.- La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo arriba transcrito se infiere que son cuatro las causas que pueden conducir a la terminación de una relación laboral, es así, que esta Sentenciadora considera necesario hacer una breve explicación de cada causa a los efectos de extender lo concerniente a esta norma y aclarar los supuestos que las hacen procedentes, en tanto, señalo lo siguiente:

- El despido se entiende como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o mas trabajadoras, y puede ser justificado (cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista en la LOTTT), y no justificado (cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique), (Art. 77 LOTTT).
- El retiro se entiende como la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción (Art. 78 LOTTT).
- Por voluntad común de las partes es por acuerdo entre el trabajador y patrono.
- De las causas ajenas a la voluntad de las partes, se puede citar como ejemplo un caso de fuerza mayor que ocurra en la empresa y a ésta le sea imposible seguir en funcionamiento.
- El despido indirecto, que ocurre cuando el patrono ejecuta actos que desmejoran las condiciones de trabajo del trabajador, como por ejemplo ordenarle tareas ajenas a su labor.

Así, apunta quien decide que la accionante solicita la aplicación de la norma dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Considerando lo expuesto, procede esta Juzgadora a explanar los siguientes hechos de relevancia:

* La Certificación Nº 0373-2012 fue dictada por el ente administrativo en fecha 22 de mayo de 2012.

* Al folio 131 consta copia certificada de la notificación emitida por INPSASEL dirigida al representante legal de la empresa, a los fines de remitirle la Certificación Médica Nº 0373-2012, relacionada con la trabajadora Esmirna Jiménez. En la parte final del oficio se aprecia que fue recibido por la ciudadana Laura Zabala, titular de la cedula de identidad Nº 8.571.103, en su cargo de Jefa de Personal, con fecha de recepción 14/06/2012.

* La carta mediante la cual la empresa Servicios Clínica Los Llanos, C.A., le anuncia a la ciudadana Esmirna Jiménez, que se daba por terminada la relación laboral en razón de la Certificación dictada por INPSASEL, fue emitida en fecha 15 de abril de 2013.

Asentado lo anterior, concluye esta Juzgadora que no podemos establecer que la relación laboral entre las partes de autos culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, ya que la Certificación fue recibida por la accionada el 14 de junio de 2012, y al momento no emitió alguna carta u oficio para justificar el acto de despido, sino que por el contrario, continuó la relación de trabajo, y fue casi una año después cuando la empresa anunció que el vinculo laboral debía culminar a razón de la Certificación dictada por INPSASEL. Así pues, las partes de autos habían continuado manteniendo la relación de trabajo, aún con la advertencia de que la ciudadana Esmirna Jiménez padecía una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Por lo tanto, primeramente se toma como causa de la finalización de la relación laboral el despido, y evidenciado como ha sido que el motivo no se debió al acto administrativo que dictó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se toma como un despido injustificado, en consecuencia, considerando que el artículo 92 de la LOTTT señala que en caso de despido sin razones que lo justifiquen el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, debe la demandada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 68.904,00, siendo que la misma cantidad fue cancelada por la empresa en razón de las prestaciones sociales, tal y como se desprende del recibo de liquidación presente en autos, en tal sentido, se declara procedente el reclamo por este concepto. Así se decide.

Para continuar, toca estudiar los conceptos restantes reclamados por la actora de autos, que consisten en Determinar si conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde o no el pago de Bs. 171.170,40 a favor de la trabajadora, y Establecer si debe o no la empresa demandada cancelar a la ciudadana Esmirna Jiménez la cantidad de Bs. 844.128,00, en razón de lucro cesante. Es entonces, que para dilucidar lo indicado se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la aplicación de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como por daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en Sentencia Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Molinos Nacionales C.A., (MONACA), que así señala:

“…El lucro cesante…para que sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito…o sea, el daño, la relación de causalidad y culpabilidad del supuesto causante del hecho…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento de la trabajadora de una Discopatia Lumbar. A) Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 con Indicación Quirúrgica (CIE 10; M51.0), lo cual, según la Certificación emanada de INPSASEL a través de DIRESAT Guárico – Apure, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligada a trabajar la actora, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, ocasionándole a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, no menos cierto es, que la demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir, el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él.

En el libro de Derecho Civil III, el Abg. Hugo A. Ramírez Añez, refiere sobre varios autores que definen “La Culpa”, resaltando esta Juzgadora los siguientes:

- Savatier concibe la culpa como aquella conducta predeterminada, preestablecida, que todo sujeto esta obligado a observar y conocer.
- Planitol define la culpa como la violación de una conducta predeterminada o preestablecida que el Legislador impone o presupone que se cumpla.
- Depage establece que la culpa es un error en la conducta.

Además, de “El Tetrologo de Planiol” se desprende que Planiol no solamente se encargó de dar una noción de culpa, sino que clasificó las conductas culposas y estableció las conductas predeterminadas que debe observar todo sujeto de derecho en su vida de relación con sus semejantes y éstas son cuatro, a saber:

1.- Toda persona debe abstenerse de actuar con violencia contra las personas o cosas. Esta es una obligación genérica.
2.- Toda persona debe abstenerse de actuar frente a terceros con fraude.
3.- Toda persona debe abstenerse de realizar actos o hechos para los cuales no está habilitado, por falta de pericia.
4.- Toda persona debe poner el cuidado sobre personas o cosas que están bajo su guarda o dirección.

De lo arriba descrito se desprende que en cuanto a la culpa existen conductas negativas y positivas, las tres primeras son negativas (de abstención) y la última resulta positiva, que trata de guarda o protección. También, se puede acotar que a las dos primeras se les viola actuando con dolo, con acto intencional, y a las dos últimas por una conducta simplemente culposa, es decir, por negligencia o imprudencia.

Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso concreto, son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia, en una relación de causa - efecto.

En base a lo que antecede se tiene, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existen una serie de normas tendientes a establecer conductas deseadas por el legislador con la finalidad de evitar daños, estableciéndose estándares que hagan más seguras las relaciones de trabajo. En tal sentido, existen en esta Ley por lo menos dos tipos de normas: unas que buscan cuidar en principio y previamente la ocurrencia de un daño y otras que buscan cuidar la conducta de las partes en el curso del cumplimiento del contrato. En consecuencia para que la violación de la norma pueda ser considerada como creación de condiciones de peligro (negligencia e imprudencia) habría que verificar si la norma violentada fue creada con la finalidad de evitar algún daño en específico, y si habiendo cumplido con la norma concreta pudo haberse evitado el daño. Cabe referir que no todas las normas, o cualquier norma, de esta Ley ante un daño concreto podrá ser tomada en cuenta a tal efecto, pues solo la norma cuya finalidad es evitar el resultado dañoso podrá ser tenida en consideración, y no se considerará cualquier norma violentada, sino solo aquella que tiene que ver con evitar el daño.

En consecuencia de lo cual, corresponde a la actora demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y aplicar lo conducente.

Atendiendo a lo que antecede, este Tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, del libelo de la demanda el actor señaló que la empresa demandada actuó negativamente al no cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo legalmente establecida, y que esto configura el incumplimiento de una conducta preexistente, que además violó normas legales de estricto cumplimiento como lo son las contenidas en la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas COVENIN, que la empresa no declaró ni investigo la enfermedad de la trabajadora, que la empresa no le hizo entrega de equipos de protección personal para la ejecución de sus funciones, ni informó ni notificó de condiciones inseguras o insalubres, y que no se le hicieron los exámenes de salud periódicos, entre otros; no obstante, se advierte, que a aunado a sus alegatos debió la actora demostrar estos hechos, de allí que, no se constata de la revisión del acervo probatorio que la patología que presenta la trabajadora de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas.

Es entonces, que a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta Sentenciadora, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad. Es mas, debe considerarse el hecho de que tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, muchas veces las afecciones de la columna vertebral pueden estar alejadas de los factores laborales, considerando inclusive en este caso en particular que la ciudadana Esmirna Jiménez actualmente tiene 50 años.

De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan improcedentes y asimismo, la reclamación de lucro cesante. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Esmirna María Jiménez, en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ANULA la sentencia recurrida, de fecha diez (10) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Esmirna María Jiménez de Gamarra contra Servicio Clínica Los Llanos C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 68.904,00).

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del concepto condenado, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad condenada, que será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO