REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JC31-X-2014-000015

Parte Demandante: sociedad mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo Nro. 66, Tomo 69-A-Pro, de los libros de Registro Mercantil llevados por ese Registro.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: SILVIA RITALINA RUFO OROZCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.900.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

Tercera Interesada: ANA MAIGUALIDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.840.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abg. SILVIA RITALINA RUFO OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.900, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A., dicho Recurso fue interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Nº 0593-14 de fecha 16 de junio de 2.014, e Informe Pericial (calculo de indemnización) de fecha 23 de junio de 2013, con el número de oficio: 0365/14.

Ahora bien, la Certificación atacada fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección, certificó que la ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.840, sufrió una Protusión Discal L4-L5, L5-S1 (CODCIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y tres (43 %), con limitación para la carga de objetos pesados.

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:

“Fundamento de la solicitud de esta medida, en la existencia de violaciones constitucionales y legales que he denunciado supra (violación al debido proceso, derecho a la defensa y principio de proporcionalidad y racionalidad), así como del riesgo inminente de que mi representada se le obligue a pagar un monto superior al que le correspondería si se le hubiese permitido la debida participación en el proceso de investigación; además de ser utilizado el salario integral real, por lo que aun cuando sea dictada sentencia favorable a los intereses de mi representada y en consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido, sin el otorgamiento de presente medida se le causaría perjuicios irreparables o de difícil reparación.”

“La presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) se encuentra presente, toda vez que es evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales, que se refieren al debido proceso y derecho a la defensa; habida cuenta que para la emisión de los actos administrativos recurridos, no se observó el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, nunca existió un proceso contradictorio que le garantizara a mi representada la defensa de sus derechos e intereses, de esta forma el Informe Pericial genera a mi representada una situación de absoluta indefensión aunado a la violación que al principio de proporcionalidad y racionalidad incurre el referido Informe Pericial al ser dictado no sólo en contravención de los derechos constitucionales anteriormente señalados sino sin la debida racionalidad y proporcionalidad al momento de establecer el porcentaje de discapacidad de la trabajadora, como tampoco participó de los datos tomados para calcular dicha indemnización están errados. De ser ejecutado dicho Informe sería de difícil recuperación por parte de mi representada el monto ordenado en pago, ya que la trabajadora en la actualidad devenga un salario mínimo, razón por la cual el resarcimiento del monto pagado de forma indebida sería imposible de recuperar. Señalo como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia los anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

“El daño en la demora (periculum in mora), se encuentra presente, al ser evidente el riesgo real, comprobable e inminente de que se obligue a mi representada a pagar un monto indemnizatorio igual o superior a éste, en virtud de un proceso absolutamente violatorio a su derecho a la defensa y el debido proceso que la asiste. En efecto, y como ya fuera señalado anteriormente mal pudo la administración emitir un informe pericial tomando como base un salario integral que no se encuentra ajustado a la realidad, causando de esta manera un terrible peligro para el ejercicio de las actividades de mi representada, toda vez que se causará un daño de difícil reparación considerando todos los costos que genera el cumplimiento de tan elevado monto pecuniario y que será irrecuperable una vez que sea realizado el pago, pues el fenómeno inflacionario no es ajeno a mi mandante y su potencialmente menguado patrimonio. Este monto de indemnización, de no ser revisado, implicará una alteración del normal funcionamiento de las actividades de mi representada, pues se altera de forma directa su patrimonio, y esta situación financiera afecta consecuentemente a los demás trabajadores que dependen de Inversiones Mercatradona…”.(Cursivas y grises del Tribunal).

Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitaron que se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sea concedido y se decrete la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, dictada por INPSASEL, a través de la DIRESAT GUARICO y APURE, y que se decrete la nulidad de dicha providencia.

Ahora bien, como bien se indico, la recurrente “INVERSIONES MERCATRADONA”, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para esta Alzada citar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Articulo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa, signada bajo en Nº 769, de fecha 07 de junio de 2.011, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:
“Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.”
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada, por tanto, resulta procedente la medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el buen derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses. Así pues, observa esta Juez Superior, que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Además, con respecto al peligro del daño, conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto entre otras, en sentencia Nº 975 de fecha 08 de agosto de 2012, en la que señaló:
“(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En este caso de marras, se advierte que la representación judicial de la parte demandante pretende se suspendan los efectos de una Certificación por Enfermedad Ocupacional, y primeramente refirieron que es evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto alegan que de los actos administrativos recurridos (Certificación-Informe Pericial) no se observó el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, apuntó la recurrente respecto al periculum in mora, que mal pudo la administración emitir un informe pericial tomando como base un salario integral que no se encuentra ajustado a la realidad, causando de esta manera un terrible peligro para el ejercicio de las actividades de la empresa, toda vez que aluden se causará un daño de difícil reparación considerando todos los costos que genera el cumplimiento de tan elevado monto pecuniario y que será irrecuperable una vez que sea realizado el pago, pues el fenómeno inflacionario no es ajeno a su mandante y su potencialmente menguado patrimonio, que afectaría su situación financiera y consecuentemente a los demás trabajadores que dependen de Inversiones Mercatradona.

Ahora bien, infiere esta Juzgadora que no puede pretender la accionante, que este Tribunal otorgue una medida soportado en el riesgo de que a la empresa le sea exigido el pago de una cantidad de dinero, producto del cálculo efectuado por INPSASEL. En sintonía con los criterios explanados, se podría decir que suponer lo planteado por la accionante sería tomar en consideración un hecho futuro, e incierto, con base al referido informe, que no tiene carácter vinculante para este Tribunal.

En tal sentido, se concluye en el caso de autos, que la recurrente en nulidad, alegó en cuanto al fumus bonis iuris, una serie de vicios, no obstante, indudablemente, estos son temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones, por lo que, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa. Además, en cuanto al periculum in mora, no puede pretender el accionante, que esta Juzgadora le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, siendo que esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente. En consecuencia, la recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto, concluye esta Alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Certificación Nº 0593-14 de fecha 16 de junio de 2.014, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat -Guárico y Apure), solicitada por la sociedad mercantil “INVERSIONES MERCATRADONA”.
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO