REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2014-000012

Parte Demandante: sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el Nº 87, Tomo 620 A Qto., expediente Nº 482816, y reformados sus estatutos según asiento de registro de fecha 22 de octubre de 2003, por ante ese mismo Registro Mercantil anotado bajo el Nº 18, Tomo 826-A; y, por inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona en fecha 31 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo A-25; y reformas estatutarias anotadas ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 5 de mayo de 2006, bajo el Nº 47, Tomo A-14; y su última reforma, que está vigente, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 47-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FELIX GUSTAVO GARCIA YANEZ, ALFREDO JESUS MARTINEZ MARTINEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ZULEIMA ESPINEL, XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, CARMEN CECILIA ARANGUREN, CELIA MARRERO, JHUAN EDUARDO MEDINA OTERO, JHUAN T. MEDINA MARRERO, MORAVIA MEDINA MARRERO, JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, FELIX GUSTAVO GARCIA HENRIQUEZ y MATILDE MARTINEZ VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556 y 65.698, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0046-2011, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivas de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.574, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “GRUPO SATSERVIS, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0046-2011, de fecha 04 de noviembre de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), sobre un procedimiento sancionatorio.

Luego de haberlo recibido en fecha 18 de febrero de 2014, en fecha 21 de febrero de 2014 esta Superioridad admitió el presente asunto, por lo que, se ordenaron las notificaciones dirigidas al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, así como también al Procurador General de la República. Asimismo, en la misma oportunidad se acordó la solicitud al Director de DIRESAT GUARICO y APURE de copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Por lo anterior, se ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto constara en autos la certificación de las notificaciones por secretaría.

En fecha 03 de abril de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio Nº 0166-14, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el Ingeniero Mervis Javier Vegas Martínez, en su condición de Gerente de la GERESAT Guárico y Apure, mediante el cual remiten copias certificadas de expediente administrativo, relacionado con el presente asunto.

En fecha 14 de mayo de 2014, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que fueron recibidas y agregadas a los autos las notificaciones libradas, por lo que, a partir de dicha fecha exclusive se aperturó el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de junio de 2014, esta Superioridad emitió auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral de nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2014, se constituyó el Tribunal Superior, a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad, en la misma se observó la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, y la incomparecencia del Ministerio Público y de los demás notificados en el presente asunto.

DEL ACTO IMPUGNADO:

El objeto del presente recurso de nulidad del acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0046-2011, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.011, mediante la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, T.S.U. Juan Eduardo Centeno Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.315.907, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa, SATSERVIS, C.A.

Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispone entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario T.S.U. Juan Eduardo Centeno Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.315.907, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a esta DIRESAT, en contra de la empresa SATSERVIS C.A., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERTO CENTIMOS (Bs. F. 24.320,00), por la comisión de las infracciones establecida en los artículos 119 y numeral 6; y 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE”. (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Del escrito de demanda del Recurso de Nulidad, se extrae lo siguiente:

“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure aperturó un procedimiento a la empresa que representamos alegando para verificar el cumplimiento de la normativa que obliga a la empresa a suministrar a sus trabajadores formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada laboral y en tal sentido declaró con lugar el pago de Bs. 24.320,00, por estar supuestamente incursa en las infracciones establecidas en los artículos 119 numeral 6; y 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).”

“… la empresa dejó constancia y así lo indica la referida providencia administrativa tanto la constancia de aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (pag. 5) folio 102 al 183 del expediente administrativo y las copias simples del certificado de asistencia de charlas de Inducción, relacionadas con Delegados de Prevención dictada a los trabajadores de la empresa por parte de la sociedad mercantil Consultant Group C.A. (pag. 5) folios 184 al 191 del expediente administrativo.”

“Como bien expusimos en la relación del caso, nuestra mandante fue sancionada por unos supuestos que están fuera de todo orden, ya que como lo expresa nuestra norma, debe sancionarse a la empresa que incumpla con la normativa y no la tenga en los documentos que acrediten y demuestren haber cumplido con tales requisitos, y como se evidencia de la misma Providencia Administrativa, nuestra representada consignó los documentos, y más aún un tercero como la empresa Consultant Group C.A., que presentó informes requeridos por la misma institución que sanciona, demuestra como indicamos que, emitió certificados de asistencia a charlas de Inducción, relacionadas con Delegados de Prevención dictada a los trabajadores de la empresa por parte de la referida empresa, motivo por el cual tal providencia administrativa fue emitida bajo un FALSO SUPUESTO pues aunque hay constancia que se cumplió con los requisitos exigidos por la ley, se sanciona indicando que no existe tales documentos y nuestra representada sancionada de manera ilegal y por ende, contraria a derecho.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así también, se tiene que la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral de apelación manifestó lo siguiente:

“este recurso se circunscribe a una acción de nulidad interpuesta por mi mandante contra un acto administrativo dictado por DIRESAT (hoy GERESAT), en virtud de que a mi representada se le impuso una multa, aludiendo que la empresa incumplió con la obligación de suministrar a los trabajadores cursos, talleres o algún otro tipo de formación, que mantenga a los trabajadores informados sobre la ejecución de sus funciones y de las prevenciones que deben tener, y es el caso, que mi mandante si cumplió con la actualización de los cursos, charlas y talleres referidos, y así consta a los autos, documentales donde se evidencia que dos empresas distintas a mi mandante efectuaron dichos cursos a los trabajadores de la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS C.A., pero la DIRESAT no dio valor probatorio a dichas instrumentales, señalando que fueron emitidas por la misma empresa que hoy recurre, situación esta que negamos, por cuanto la empresa fue sancionada bajo un falso supuesto. Así pues, solicitamos la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, realizada de manera errada e ilegal por el ente administrativo.” (Cursivas, y grises del Tribunal).

De lo parcialmente trascrito se desprende que el Recurso de Nulidad interpuesto lo soportan en el punto siguiente: Vicio del falso supuesto.

Ahora bien, el recurrente junto a su escrito libelar consignó marcada con la letra “B” constante de original de la notificación emitida por INPSASEL dirigida al representante legal de la empresa SATSERVIS, C.A., y original de la providencia administrativa Nº P.A. US-GUA-0046-2011, acto administrativo revestido por el carácter del ente que lo emite, de pleno valor probatorio. Así, se advierte que su contenido será objeto de estudio ante esta Alzada, apreciación sobre la providencia que será definitiva.

Para continuar, señaló que consta desde el folio 05 al 228, de la pieza Nº 02, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, de allí se constata lo siguiente:

- Informe de propuesta de sanción, de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano Juan Eduardo Centeno Sánchez, en su condición de Inspector de la Diresat Guárico y Apure.

- Solicitud de Inspección de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 19 de octubre de 2010, cuyo nombre o razón social es SATSERVIS, C.A., actividad económica: presta servicios de instalación a DIRECTV, con una motivación donde se indican varios particulares.

- Orden de trabajo Nº GUA-11-0037, con fecha de asignación 17/01/2011, con fecha de entrega del funcionario 21/01/2011.

- Informe complementario, donde se especifica la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, revisión de los expedientes de los trabajadores, del recorrido por las instalaciones de la empresa, así en su parte final se visualiza la firma de una representante de la empresa de nombre Dayana Olivares, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.200, bajo el cargo de Jefe de Oficina, por INPSASEL firmó el ciudadano Juan Eduardo Centeno (ya identificado anteriormente), y en representación de los trabajadores y las trabajadoras el ciudadano Luis Duarte, titular de la cedula de identidad Nº V-14.013.137, en su condición de técnico instalador (Delegado de Prevención).

- Solicitud de Inspección de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 25 de enero de 2011, cuyo nombre o razón social es SATSERVIS, C.A., actividad económica: presta servicios de instalación a DIRECTV, con una motivación donde se indican varios particulares.

- Orden de trabajo Nº GUA-11-0061, dirigida a la funcionaria Denny Daniela Boceett, titular de la cedula de identidad Nº V-17.434.575, con fecha de asignación 26/01/2011. El informe de la inspección fue suscrito en fecha 08/02/2011, por la ciudadana Dayana Olivares, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.200, bajo el cargo de Jefe de Oficina, por INPSASEL firmó la ciudadana Denny Daniela Boceett (antes identificada), y en representación de los trabajadores y las trabajadoras la ciudadana Marinella Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.752.194, en su condición de Coordinadora de Técnicos.

- Orden de trabajo Nº GUA-11-0167, al funcionario Juan Centeno, con fecha de asignación y de actuaciones el 12/04/2011, fecha de entrega 25/04/2011. El informe de la inspección fue suscrito en fecha 12/04/2011, por la ciudadana Dayana Olivares, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.200, bajo el cargo de Jefe de Oficina, por INPSASEL firmó el ciudadano Juan Centeno (antes identificado), y en representación de los trabajadores y las trabajadoras el ciudadano Héctor Luís Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.508, en su condición de Técnico Instalador.

- Informe de Reinspección de fecha 18/04/2011, constatando la exposición de motivos, de la revisión de la documentación referente a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, revisión de expedientes de los trabajadores y trabajadoras, del recorrido por las instalaciones de la empresa. En su parte final se visualiza la firma de una representante de la empresa de nombre Dayana Olivares (antes identificada), por INPSASEL firmó el ciudadano Juan Eduardo Centeno (ya identificado anteriormente), y en representación de los trabajadores y las trabajadoras el ciudadano Héctor Luís Bolívar (ya identificado).

- Auto de apertura, con fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por la Abg. Raquel Suárez. De la apertura de este procedimiento sancionatorio se le notificó a la empresa en fecha 26/05/2011.

- Se desprende un escrito de contestación presentado por la empresa, dirigido al Director de INPSASEL- DIRESAT Guárico y Apure, con firma y sello de recibido el 06 de junio de 2011.

- Escrito de promoción de pruebas realizado por la empresa GRUPO SATSERVIS C.A. dirigido Director de INPSASEL- DIRESAT Guárico y Apure, con firma y sello de recibido el 09 de junio de 2011.

- Constancia de aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa GRUPO SATSERVIS C.A.

- Certificados de algunos trabajadores sobre sus participaciones en la charla de inducción “Delegados de Prevención – LOPCYMAT”, todos de fecha 14 de abril de 2011. Se observan varios sellos o emblemas de distintas empresas entre ellas de la hoy recurrente.

- Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0046-2011, de procedimiento sancionatorio, por violación a la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; entre otras documentales.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración que el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la certificación impugnada, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. Así se establece.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Público aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que fue presentado el escrito de nulidad y de los alegatos expuestos por el representante de la sociedad mercantil apelante en la audiencia oral, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: Si el acto administrativo recurrido contiene el vicio de falso supuesto de hecho; ya que a juicio del denunciante este vicio reviste de nulidad la Certificación impugnada.

Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.
Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Esta Juzgadora ha realizado un estudio incansable concerniente al tema, ya que este es uno de los puntos mas denunciados a través de los recursos de nulidad, y es así como, de la lectura frecuente, de la Doctrina y de la Jurisprudencia Patria he llegado a precisar que el Falso Supuesto de Hecho es una falta de observación, que va hasta en contra de la razón común, y que dicho error debe ser percibido por el Juez con la simple revisión del material probatorio y de la apreciación visual, evidente e intuitiva que surja por su comprensión intelectual.

Ahora bien, el proponente en nulidad señaló en su escrito de nulidad, así como también manifestó en la oportunidad de la audiencia oral, que existen una serie de consideraciones suficientes para determinar un vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0046-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, soportando sus alegatos en que a su representada se le impuso una multa de Bs. 24,320,00 en razón de que la empresa incumplió con la obligación de suministrar a los trabajadores cursos, talleres o algún otro tipo de formación, para mantener a los trabajadores informados sobre la ejecución de sus funciones y de las prevenciones que deben tener, pero la parte patronal señala que si se cumplió con la actualización de los cursos, charlas y talleres referidos, y esto pretenden demostrarlo a través de medios probatorios presentes en autos.

En este orden de ideas, vale precisar que al expediente constan las siguientes actuaciones:

* En el informe complementario de fecha 19/01/2011, se hace constar una serie de hechos resaltantes, tales como:

- “…inexistencia de la organización de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, aún y cuando la empresa mantiene un seguro colectivo contra accidentes esto es de carácter esencialmente preventivo…”
- “…inexistencia del sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales…”
- “…inexistencia de Programa de seguridad y Salud en el Trabajo…”
- “…inexistencia de programa de educación y capacitación técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo para los trabajadores y trabajadoras…”
- “…inexistencia del programa de mantenimiento preventivo a maquinarias, equipos, vehículos y herramientas de trabajo…”
- “…inexistencia de avisos y/o señales de seguridad alusivas a los riesgos inherentes a las actividades realizadas por los trabajadores y a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en las siguientes áreas de trabajo de la empresa…”
- “…inexistencia de equipos o sistemas de extinción de incendios…”

Sobre esta documental es importante referir que la misma fue firmada por el funcionario de INPSASEL, ciudadano Juan Centeno, por la ciudadana Dayana Olivares, en su condición de Jefe de oficina (representante de la empresa), y el trabajador Luís Duarte, todos presentes al momento de realizar la visita a la empresa, acompañando al Inspector en el recorrido de las instalaciones.

* En el informe de reinspección de fecha 18/04/2011, se puede constatar de la revisión de la documentación referente a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, que la empresa no elaboró, ni evaluó ni implementó un programa de seguridad y salud en el trabajo, especificó y adecuado a sus procesos, por lo que, la empresa persistió en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 80 y 81 del RPLOPCYMAT. Además, se observó en la reinspección la persistencia de la violación de lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, por constatarse que la empresa no desarrolló ningún programa de educación y capacitación técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores y trabajadoras.

Sobre esta documental es importante referir que al momento de la inspección, el funcionario de INPSASEL, ciudadano Juan Centeno, estuvo acompañado de la ciudadana Dayana Olivares, en su condición de Jefe de oficina, y del trabajador Héctor Bolívar, todos firmantes de dicho informe.

Para continuar, conviene señalar que la multa impuesta a la empresa que hoy recurre se soporta en las infracciones previstas en los artículos 119 numeral 6, y 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 118.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”

“6. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. De conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a sesenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”

“6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Consecuente con lo expuesto, esta Juzgadora considera oportuno referir que las documentales presentadas por la empresa para justificar o subsanar el incumplimiento de normas establecidas en la LOPCYMAT, tales como la formación de los trabajadores para la prevención de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales a través de charlas, talleres, etcétera, no acreditan el cumplimiento de ello, puesto que al observar las instrumentales es evidente que además de otras empresas, es la sociedad mercantil recurrente GRUPO SATSERVIS C.A., quien emitió estos anuncios o estas informaciones. Aunado a esto, vale señalar que la inspección realizada en las instalaciones de la empresa cuando se constato el incumplimiento de estas normas fue en fecha 19 de enero de 2011, y en fecha 18 de abril de 2011 al momento de la reinspección aún persistían estos incumplimientos aquí discutidos, resaltando quien decide que en esa oportunidad la ciudadana Dayana Olivares actuando como representante patronal manifestó que la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS C.A. había contratado a una empresa para que se encargara de suministrar la formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que esto empezaría a realizarse a partir del 14 de abril de 2011, es decir, luego de 04 meses de haberse dejado constancia de los incumplimientos y de haber realizado INPSASEL las debidas observaciones a la empresa, ésta ahora (18-04-2011 fecha de la reinspección) es que según empezaría con la formación educativa y técnica de los trabajadores.

Así pues, esta Superioridad encuentra que la multa resultante del procedimiento sancionatorio que fue impuesta a la empresa GRUPO SATSERVIS C.A., mediante la Providencia Administrativa P.A. US-GUA-0046-2011, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.011, dictada por el órgano administrativo, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se niega lo peticionado por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.

Ahora bien, realizada como fue la revisión exhaustiva de los autos y siendo que se ha determinado que la decisión recurrida no incurrió en vicio alguno, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abg. JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.574, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A.
SEGUNDO: Queda FIRME LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P.A. US-GUA-0046-2011, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO