REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000073
Parte Actora: FILIMAN MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.156.045.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA y ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.935 y 113.225, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Anónima CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nro. 5.330 de fecha 02 de mayo 2007 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; bajo el Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya ultima modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.

Apoderadas Judiciales de la Demandada: AULIMAR CANELONES y MARIA EUGENIA CARPIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.954 y 28.612, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión publicada en fecha ocho (08) de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.935, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano FILIMAN MORALES ORTEGA, titular de la cedula de identidad número: V- 5.156.045, en contra de la Sociedad Anónima CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Ahora bien, en fecha 08 de julio de 2.011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró lo siguiente:
“…SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FILIMAN MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.156.045 en contra de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, el presente recurso es remitido a esta Superioridad y en fecha 28 de julio de 2014 se dio por recibido.
En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a dicha fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, el día lunes 29 de septiembre de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal, observándose por una parte, la comparecencia del Abg. Luís Alfonso Bastidas Oliva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.935, con el carácter de co-apoderado judicial del actor de autos, y por la otra, la comparecencia de la Abg. Maria Eugenia Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.612, con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Anónima CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC). Ahora bien, quien decide consideró prudente tomar un tiempo de 60 minutos para dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa, por lo que, luego del estudio detenido de los medios probatorios presentes en autos, se declaró: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, por ende, modificando la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Luis Bastidas, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida del modo siguiente:
“la presente apelación consiste en que la Juez A quo realizó una mala aplicación del criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Social, ya que a mi representado le corresponden las indemnizaciones respectivas en ocasión a la enfermedad ocupacional que contrajo cuando laboró para la accionada y que le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Esta discapacidad total permanente que presenta el trabajador fue debidamente certificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que, le corresponde el pago de la indemnización por daño moral, siendo que lo único que es necesario para otorgar el pago de este concepto, es la demostración de la labor realizada por el trabajador y de la enfermedad padecida por él, y debidamente certificada por el órgano competente, como lo es INPSASEL, hecho este demostrado en autos. Además, la Juez erróneamente para la negación del concepto de daño moral, utilizó argumentos no determinantes para la procedencia del mismo. Así también, tenemos que la Juez de Juicio negó la indemnización por responsabilidad subjetiva, y al respecto es necesario señalar la sentencia Nº 388, de fecha 08 de abril del año 2008, del magistrado Juan Perdomo, siendo que allí se establece que solo con el hecho de demostrar que el patrono no cumplió con las normas asentadas en la LOPCYMAT, debe proceder el pago por responsabilidad subjetiva a favor del trabajador. Por estas razones, solicito sea declarada con lugar la presente apelación, revocada la decisión recurrida, en consecuencia, declarada con lugar la demanda.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si debe proceder o no el pago por parte de la empresa a favor del trabajador de la sanción pecuniaria establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 2.- Si debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización de daño moral, en razón de una enfermedad ocupacional que produjo en el trabajador una discapacidad total permanente.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos para su respectiva valoración, así pues tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió prueba documental inserta al folio 16 del asunto principal, correspondiente a copia certificada de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, (DIRESAT), de fecha 18 de julio de 2007, debidamente suscrita por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional I, en la misma se indica que el ciudadano Filiman Morales Ortega, acudió a consulta a los fines de ser evaluado médicamente, y luego se le certificó al trabajador Discopatía Degenerativa Cervical C4-C5 y C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Al respecto, se tiene que dicha instrumental constituye copia fiel de un acto emanado de la Administración Pública, como lo es INPSASEL – DIRESAT, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo esto característico de la autenticidad del documento en cuestión, y como formalmente para que este acto sea auténtico se requiere la firma del funcionario competente para otorgarlo, y así consta en el caso de marras, esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promovió documentales insertas desde el folio 18 al 29 del asunto principal, correspondientes a copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure), constantes de:

- Orden de Trabajo N° GUA-07-0019, con fecha de emisión 23-03-2007, con esta misma fecha de recepción, fechas de actuaciones 28/03/2007 y 29/03/2007, fecha para reinspección 16/05/2007, y fecha de entrega 08/05/2007 por parte del funcionario Pedro Gamarra.
- Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, de fecha 28/03/2007, donde se constata una serie de datos de la empresa, así como el escrito de hechos evidenciados en la visita a esas instalaciones. En la parte final se puede observar que al momento de levantar el informe estuvo presente por parte de la empresa, el ciudadano Pedro Vásquez, titular de la cedula de identidad Nro. 4.312.380, en su condición de Supervisor, por parte de los trabajadores se encontraba el ciudadano Denis Trocell, titular de la cedula de identidad Nro. 7.298.111, en su condición de Liniero II, quienes acompañaron al funcionario Pedro Gamarra.
- Acta de fecha 29 de marzo de 2007, en la misma consta información referente al criterio ocupacional del trabajador, fecha de nacimiento, edad, fecha de ingreso a la empresa, antigüedad en la empresa, cargo que ocupa, resultado de la evaluación médica pre-empleo, capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, antecedente laboral antes de ingresar a la empresa, cargos que ha ocupado en la empresa, criterio clínico y paraclinico, y por último, una conclusión del análisis. En la parte final se puede observar que al momento de levantar el acta estuvo presente por parte de la empresa, el ciudadano David Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 2.521.935, en su condición de Jefe de Grupo de Trabajo de Seguridad Industrial, por parte de los trabajadores se encontraba el ciudadano Gregorio González, titular de la cedula de identidad Nro. 8.550.499, en su condición de chofer, firmantes junto al funcionario Pedro Gamarra.

Respecto a estas instrumentales se tiene que constituyen copia fiel de actuaciones realizadas por la Administración Pública, como lo es INPSASEL – DIRESAT, por lo que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo esto característico de la autenticidad del documento en cuestión, y como formalmente para que este acto sea auténtico se requiere la firma del funcionario competente para otorgarlo, y así consta en el caso de marras, estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promovió prueba documental inserta al folio 30 del asunto principal, correspondiente a copia certificada de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSAEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, (DIRESAT), de fecha 18 de julio de 2007, debidamente suscrita por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional I, en la misma se indica que el ciudadano Filiman Morales Ortega, acudió a consulta a los fines de ser evaluado médicamente, y luego se le certificó al trabajador Discopatía Degenerativa Cervical C4-C5 y C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Sobre esta instrumental se infiere que la misma fue objeto de valoración en el primer particular, por lo que, se ratifica lo allí expuesto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- Promovió documental inserta al folio 122 del asunto principal, marcada con la letra “A”, correspondiente a copia de Constancia de Notificación de Riesgos Ocupacionales, emitida por Elecentro C.A. Electricidad del Centro, filial de CADAFE, Zona Guárico, dirigida al trabajador Filiman Morales, en su cargo de Liniero Electricista II “C”, de fecha 15 de octubre de 1.995, mediante la cual se le informa de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto por la naturaleza de su trabajo, entre ellos: riesgos eléctricos (electrocución, contacto eléctrico, quemaduras eléctricas), accidentes viales (en vehículos de la empresa y/o por vehículos de terceros), riesgos físicos (golpeado por, golpeado contra, caídas en diferentes niveles, caídas en igual nivel, atrapado por, atrapado en y/o atrapado contra objetos), riesgos químicos (exposición a sustancias químicas, polvos, vapores, humos), riesgos biológicos (picaduras y/o mordeduras de animales, exposición a agentes biológicos) y riesgos ergonómicos (fatiga, monotonía, stres). Sobre esta instrumental se infiere que la misma esta firmada por el trabajador, en consecuencia, adquiere valor probatorio.

2.- Promovió documental inserta al folio 123, marcada con la letra “B” del asunto principal, correspondiente a copia de Constancia de Notificación de Riesgo Ocupacional de fecha 02 de mayo de 2006, emitida por Elecentro C.A., Electricidad del Centro, filial de CADAFE, Zona Guárico, dirigida al trabajador Filiman Morales, en su cargo de Jefe de Líneas, con fecha de ingreso: 08-03-1978, mediante la cual se le informa de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto por la naturaleza de su trabajo. En la parte superior de la documental se observa una nota que indica lo siguiente: “El trabajador tiene reposo médico, mas de un año aproximadamente”, así, la falta de firma del accionante se presume que se debe a esta situación que presentada, no obstante, se observa el reconocimiento de dicha instrumental, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio.

3.- Promovió documental inserta del folio 124 al 126 del asunto principal, marcada con la letra “C”, correspondiente a planilla de descripción de funciones de fecha 02 de julio de 1997, emitida por Elecentro, Electricidad del Centro, CADAFE, Zona Guárico, en la misma se explican las funciones generales y específicas del ciudadano Filiman Morales Ortega, en su cargo de (según nómina): Técnico Electricista de Fiscalia “A”, adscrito a la Unidad de Comercialización – Departamento de Servicios Técnicos, suscrita por el Jefe de Departamentos de Servicios Técnicos, el Jefe de la Unidad de Comercialización, la Jefa de Recursos Humanos y el T.S.U. Filiman Morales Ortega (trabajador accionante). Al respecto, se tiene que aunque dicha instrumental este presente en copia simple, se observa la firma del trabajador y del empleador que hacen presumir la veracidad del documento, razón por la cual se reviste de valor probatorio.

4.- Promovió documental inserta al folio 127, marcada con la letra “D”, correspondiente a copia simple de Acta, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (DIRESAT), de fecha 29 de marzo del año 2.007, suscrita por el T.S.U Pedro Gamarra, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud del INPSASEL y por la empresa el ciudadano Lisandro Álvarez, en su condición de Inspector. En dicha instrumental se hace constar que la empresa de electricidad consignó el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, correspondiente al trabajador Filiman Morales, así como la entrega de otras instrumentales. Al respecto, infiere quien juzga que aunque esta documental se encuentre presente en copia simple, la misma se valora como demostrativa de lo allí descrito, en atención al carácter del ente que la emite.

5.- Promovió documentales insertas del folio 128 al 130, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, presentes en el asunto principal, correspondientes a originales de Evaluaciones Médicas: Pre-Vacacional, emitida por Elecentro, C.A. Electricidad del Centro, filial de CADAFE, Zona Guárico, donde se indica que el ciudadano Filiman Morales ocupaba el cargo de Técnico Electricista de Fiscalia “A”, personal regular, con resultado médico APTO; Post-Vacacional, de fecha 09/09/99, con las anteriores indicaciones, y resultado médico: APTO, y Post-Vacacional, de fecha 02/08/2002, en este caso Filiman Morales ocupaba el cargo de Jefe de Líneas, y en las observaciones se indica: “paciente con buenas condiciones generales”. Sobre dichas instrumentales se infiere que las mismas se valoran como demostrativas de los exámenes médicos realizados por la accionada antes y después de los períodos vacacionales.

6.- Promovió documentales insertas desde el folio131 al 142 del asunto principal, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, correspondientes a copias simples de certificados y diplomas, otorgados al ciudadano Filiman Morales, en ocasión a cursos de adiestramiento, entrenamientos, unos para el uso de herramientas de trabajo, sobre riesgos eléctricos, sobre transformadores, de programas de higiene y seguridad industrial, entre otros. Al respecto, vale acotar que aunque primeramente fueron desconocidas estas instrumentales, luego el actor en la declaración de parte efectuada en la sala de juicio reconoció haber recibido estos cursos arriba descritos, en tal sentido, se les otorga valor probatorio.

7.- Promovió documentales insertas desde el folio 143 al 157, marcadas con las letras “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, correspondientes a constancias originales de reposos expedidos al ciudadano Filiman Morales, en las fechas 16-08-2006, 15-11-2006, 15-12-2006, 15-01-2007, 14-02-2007, 16-03-2007 y 30-03-2007. Al respeto, precisa esta Sentenciadora que dichas documentales no fueron desconocidas por la contraparte parte, por tal razón, se les otorga valor probatorio.

8.- Promovió documentales insertas del folio 158 al 165 del expediente principal, marcadas con las letras “Y”, “Z”, “A1”, correspondientes a constancias médicas, así como de consulta de rehabilitación, en ellas se evidencia que el ciudadano Filiman Morales, obtuvo permiso para realizarse rehabilitación y consulta médica en las siguientes fechas: 22 y 25 de junio de 2007, 04 de junio de 2007, 30 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007. Al respeto, precisa esta Sentenciadora que dichas documentales no fueron desconocidas por la contraparte parte, por tal razón, se les otorga valor probatorio.

9.- Promovió documental inserta al folio 166 del asunto principal, marcada con la letra “B1”, correspondiente a copia simple de oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (DIRESAT), de fecha 16 de abril de 2006, suscrito por la Dra Jennifer Agelvis, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Filiman Morales, acudió a consulta ocupacional, indicando que el mismo presentó enfermedad discal que ameritó intervención quirúrgica. Al respecto, se infiere que por el carácter del ente que emite dicho oficio, se le otorga valor probatorio.

10.- Promovió documental inserta al folio 167 del asunto principal, marcada con la letra “C1”, correspondiente a copia de memorando N° 17307-6001/0092, de fecha 02-05-2007, emitido por CADAFE, Región 3, Guárico y Apure, suscrito por la Lic. Denis Fernández en su condición de Coordinador de Recursos Humanos, dirigido a la Coordinación de Distribución – Distrito Zaraza, en el cual se hace mención de la enfermedad discal que presenta el trabajador Filiman Morales, e indican que el trabajador antes mencionado puede reincorporarse a la empresa evitando hacer posturas forzadas mayores de treinta (30) minutos, todo con la finalidad de preservar la salud evitando mayor deterioro de la patología presentada. Al respecto, se infiere que dicho documento merece valor probatorio como demostrativo de los hechos allí descritos.

11.- Promovió documental inserta al folio 168 de la pieza principal, marcada con la letra “D1”, correspondiente a copia de memorandum N° GBS-16050-365, de fecha 01-07-2008, emitido por CADAFE, suscrito por la Lic. Angelina Rivas (Gerente de Bienestar Social), de fecha 01-07-2008, dirigido a la Región 3 Zona Guárico, Coordinación del Bienestar Social, mediante el cual se le otorga la jubilación al ciudadano Filiman Morales. Al respecto, se infiere que dicho documento merece valor probatorio como demostrativo de los hechos allí descritos.

12.- Promovió instrumental inserta al folio 169 del expediente principal, marcada con la letra “E1”, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor del actor de autos. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, por lo tanto, se desecha.

13.- Promovió prueba de informe, a los fines de solicitar a la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), específicamente a la Facultad de Derecho, si el ciudadano Filiman Morales se encontraba cursando la carrera de derecho en esa casa de estudios. Sobre esta solicitud se observa que la Juez de Juicio admitió dicha prueba, y se comisionó a un Juzgado del Estado Aragua para realizar las debidas actuaciones, no obstante hasta el momento no constan en autos las resultas, pero es el caso, que lo que pretende demostrar el promovente con esta prueba fue reconocido por la parte actora, en tal sentido, siendo que es sabido que el accionante es de profesión Abogado, resulta inoficioso esperar las resultas del informe.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora luego de hacer un estudio exhaustivo de los autos que conforman la presente causa, y de haber estudiado numerosas decisiones de la Sala de Casación Social, pasa a decidir del modo siguiente:
Como bien se desprende de las alegaciones de las partes de autos, los puntos controvertidos son efectuados en ocasión al acaecimiento de una enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Filiman Morales, certificada por el ente competente, como lo es el INPSASEL, a través de la DIRESAT; Certificación ésta que no fue atacada en la oportunidad correspondiente a través de los recursos respectivos, quedando firme su contenido.
Para continuar, corresponde desarrollar el primer punto controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, que consiste en: Determinar si debe proceder o no el pago por parte de la empresa a favor del trabajador de la sanción pecuniaria establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
Ahora bien, sobre la aplicación de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.
En tal orden de ideas, si bien debe tenerse como cierta la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador, que le produjo una Discopatía Degenerativa Cervical C4-C5 y C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, que le ocasionan una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según consta en la Certificación emanada de INPSASEL, siendo que constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión al trabajo, no es menos cierto, que el demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono.
Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.
Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso concreto son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia, en una relación de causa - efecto.

Vale destacar, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existen una serie de normas tendientes a fundar conductas deseadas por el legislador con la finalidad de evitar daños, estableciéndose estándares que hagan más seguras las relaciones de trabajo.

En consecuencia, corresponde al actor demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva.

Atendiendo a lo que antecede, este Tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa de los medios probatorios presentes en autos que la empresa no incurrió en el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral de manera negligente o intencional, pues en autos si se constata una serie de certificados, cursos, entre otros, que fueron recibidos por el trabajador en su formación para el desempeño de sus funciones, recibiendo entrenamiento y adiestramiento sobre normas de seguridad, salud e higiene en el ambiente laboral. Así también, constan constancias que acreditan que el trabajador cumplía con reposos médicos cuando lo ameritaba, y la empresa los validaba, hecho este también reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así pues, precisa esta Juzgadora, en atención con lo expuesto, que es notorio que la enfermedad ocupacional acaecida por el trabajador en ocasión a su trabajo, no se produjo por incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas.

De allí que, no se constata de la revisión del acervo probatorio, la existencia de elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, es entonces, que con base a todo lo expuesto anteriormente, a criterio de quien decide, resulta improcedente la solicitud de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT. ASÍ SE ESTABLECE.

El siguiente punto controvertido consiste en determinar si al trabajador de autos le corresponde el pago de la indemnización por daño moral. Al respecto, refiero que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000.
Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que, el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, precisado como ha sido, que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador es en ocasión del trabajo, corresponde discutir el hecho controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, que radica en la responsabilidad objetiva del empleador en torno a la discapacidad total permanente certificada al trabajador por DIRESAT - INPSASEL, siendo que la Juez de Juicio declaró improcedente este concepto de daño moral peticionado.
Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador: El INPSASEL, a través de la DIRESAT certificó que el trabajador Filiman Morales tiene una Discopatía Degenerativa Cervical C4-C5 y C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, vale referir que anteriormente quedó asentado, que la parte accionada no fue negligente, imprudente o inobservante de las normas de seguridad, higiene y salud laboral, por lo que, no quedó demostrado que la enfermedad padecida en el trabajador se haya generado por responsabilidad directa del empleador.
c) La conducta de la víctima: Al respecto, se puede concluir que no se evidencia que la enfermedad ocupacional que padece el actor de autos haya ocurrido por una conducta imprudente de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador es de profesión Abogado, y laboró por casi 30 años para la empresa.
e) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se desempeña como Abogado en libre ejercicio, y actualmente esta jubilado.
f) Capacidad económica del patrono: De los autos que conforman la presente causa no se evidencia algún documento constitutivo que refiera sobre la capacidad económica de la demandada, no obstante, se trata de una empresa del Estado de gran importancia para la población venezolana, por su servicio de electricidad que presta.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se desprende que la empresa demandada cumplió con la inscripción del trabajador en el Seguro Social, cumplió con el deber de asistencia médica, pre-vacacional, post-vacacional, pre-operatoria, post-operatoria, otorgándole debidamente el tiempo que ameritó por reposo médico, así como de rehabilitación.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha precisado, la enfermedad ocupacional le ocasionó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, esto es, para el trabajo frecuente que desempeñaba antes de haberse originado este padecimiento.
Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral, que debe ser cancelada a la parte accionante de autos. Así se decide.
En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha ocho (08) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FILIMAN MORALES ORTEGA, titular de la cedula de identidad número: V- 5.156.045, en contra de la Sociedad Anónima CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por lo que, se condena a la accionada al pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral, a favor del accionante.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161, de fecha 02 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO