REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce. (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: JP31-L-2014-000056

Vista la anterior demanda y de su escrito de subsanación presentada por el ciudadano presentada por el ciudadano NICAR PAUL LAYA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 7.298.027. Asistido por los abogados MARITZA ARREAZA DE PALACIOS Y CARLOS PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 108.079 y 108.424, en el presente juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE LOGISTICA POMAR C.A”, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha primero (01) de octubre de 2014, donde se le indica a la parte actora que: “Debe determinar con precisión la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador, por cuanto en los hechos narrados en el escrito libelar se puede observar una fecha distinta a la indicada en los cuadros de cálculos, así como también debe indicar el lugar de inicio y culminación de la prestación de servicios para con la demandada todo ello en atención a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, fue consignado por la parte demandante y agregado al expediente escrito de subsanación, donde se puede observar que el actor no subsanó el libelo en los términos señalados, por cuanto no indicó con precisión la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador, por cuanto en los hechos narrados en el escrito libelar se puede observar una fecha distinta a la indicada en los cuadros de cálculos, por lo cual el thema decidedum no esta claramente establecido, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace, que el libelo no fue subsanado en los términos exigidos en el auto supra identificado.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:24 am.-

El Secretario,