REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: JP31-N-2014-000002


PARTE ACTORA: MARBELIS DEL CARMEN CORDOVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.913.794.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA CARLOS GERMAN REYES CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.871.
ORGANO EMISOSR DEL ACTO IMPUGNADO: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de los morros, estado Guárico.
TERCERO INTERESADO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS (FUNDESURG).
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada SARA CALLOCCHIA, inscrita en el INPSA bajo el N° 100.928.
En fecha 15 de enero de 2014 la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN CORDOVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.913.794, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GERMAN REYES CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.871 interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contra la Providencia Administrativa Nº 98-2013 de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los morros, en la que se declaró CON LUGAR la calificación de falta interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS (FUNDESURG).- Una vez admitida la demanda se ordena realizar las notificaciones de ley, entre ellas la del Procurador General de la República y el Ministerio Público, asi como al tercero interesado en esta causa.- Luego de practicadas las notificación y su certificación por Secretaría del tribunal, se acordó suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 180 y 181).- Vencido el lapso de suspensión, se fijó la audiencia de juicio para el dia martes 03 de junio de 2014. Siendo el dia y hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia de la parte demandante, quien estuvo asistido por el abogado ejercicio CARLOS GERMAN REYES CHACIN, previamente identificado y del tercero interesado en la causa, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS (FUNDESURG) representado por la abogada SARA CALLOCCHIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.928.- En el ejercicio de su derecho de palabra la parte demandante alegó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que se le violentó el debido proceso, que la providencia no fue motivada, que violó el articulo 12 del código de procedimiento civil y la doctrina sobre la carga y la apreciación de las pruebas; también alegó que la Universidad Rómulo Gallegos es solidariamente responsable, que la trabajadora presentó reposo durante los dias que faltó y no fue valorado por el Inspector del trabajo.-
En su descargo el tercero interesado en la causa, rechazó lo señalado por la parte actora, afirmando que la trabajadora prestó servicio para FUNDESURG y no para la Universidad, que la fundación es Autónoma y presta un servicio a la Universidad, que la trabajadora fue perdonada muchas veces por las faltas al trabajo, pero que fue la solicitud de calificación obedece a las faltas ocurridas durante los dias 26,27,28,29 y 30 de junio de 2011, del 04 al 08 de julio de 2011, por lo tanto solicitó que se declarara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta- Terminados los alegatos, la parte demandante promovió el expediente administrativo que consta en autos y el tercero interesado presentó escrito de promoción de pruebas el cual se acordó agregar a los autos.
Fueron admitidos los medios de prueba de carácter documental, promovidos por el tercero, consistente en:
1- Marcado “A” como Nómina de trabajadores, llevada por FUNDESURG, cursante al folio 189 del expediente.
2- Marcado “B” Copia simple impresa del correo electrónico, donde el Banco de Venezuela, señala el numero y tipo de cuenta, cursante al folio 190 del expediente.
3- Marcado “C” Acta Constitutiva de FUNDESURRG, cursante al folio 191 del expediente.
4- Marcado “D” Copia simple de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Nº R.C.L AA60-S-2009-001347, cursante a los folios 192 al 195 del expediente.
5- De las Actas de Inasistencia, marcadas B,C,D,E,F,G y H incorporadas en el expediente en el Expediente
6- Marcado “E” Oficio emanado por el departamento de Recursos Humanos de la UNERG cursante al folio 196 del expediente.
7- Marcado “F” copia de nota de entrega de ticket sodexo, cursante al folio 197 del expediente.
8- Marcado “G” Copia de solicitud de adelanto de prestaciones de la ciudadana Barberis Córdoba, a Fundesurg, cursante al folios 198 del expediente.
9- Marcado “H” Copia de comprobante de cheque-vaucher a Fundesurg, cursante al folio 199.
Consta a los autos, remitido por el ente administrativo copias certificadas del expediente administrativo, el cual se valora en su integridad, vista el carácter de documento administrativo.
Visto lo anterior y a los fines de para pronunciarse sobre el mérito, del escrito de demanda de nulidad, se reproduce textualmente del libelo, como fundamento de los vicios del acto impugnado lo siguiente:
“…1.- Que los hechos que se le imputan a la trabajadora MARBELIS DEL CARMEN CORDOVA BOLIVAR, no tomaron en cuenta que es trabajadora de la Universidad y no de la FUNDESURG, por cuanto en un oficio N° 00370, de fecha 27-06-2011, “se hace constar que la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN CORDOVA BOLIVAR, por razones de servicio a sido trasladada a la Oficina Sectorial de Control de Estudios del Área de Ciencias Económicas y Sociales, manteniéndose sus condiciones laborales y actuales”, emanado de la Secretaria y con el logo en la parte superior del oficio y con sello de la misma Universidad, esto demuestra fehacientemente la relación laboral que tiene con la Universidad Rómulo Gallegos por lo que en todo caso no fueron consideradas al momentos de calificar falta alguna

2.- Que los hechos anteriores y que debieron considerarse en todo momento fue el oficio N° 811 de fecha 08 de julio de 2011, en la cual la decana encargada del Area de Ciencias Económicas emite la constancia de reposo de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN CORDOVA BOLIVAR, la cual va dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, esta marcada con la letra “C”,(…)

3.- Que ninguno de los hechos denunciados y según la solicitante indican con precisión cuál fue la actividad, hechos concretos o conductas personales desplegada por la trabajadora… para que sea subsumida en alguna de las supuestas faltas que se le atribuyen…

4.-Por ultimo del escrito de solicitud, tampoco se evidencia que se indique con precisión y de manera personal que MARBELIS DEL CARMEN CORDOVA BOLIVAR en particular haya realizado o desplegado alguna actividad en particular que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causa de “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” (…) Es por lo que a criterio de esta asistencia, el inspector del trabajo ERRO al calificar como grave la supuesta falta alegada, asimilándola según su decir, a la lealtad que por principio le debe el trabajador al patrono; (…)

De la decisión: se observa que el Inspector del Trabajo al hacer consideraciones Previas para decidir establece lo siguiente “… no valoro las pruebas de la parte accionada y las desecha porque y que no fueron ratificada como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, en el escrito de las conclusiones la parte accionada RATIFICA todas y cada una de las pruebas consignadas por ellos y la parte accionante jamás demostró con PRUEBAS que la ciudadana MARBILIS DEL CARMEN CORDOVA BOLIVA, es Trabajadora de FUNDESURG por lo tanto, siguiendo los lineamientos de la doctrina extranjera, ya en especial la del derecho comparado (GARRIDO FALLA), la cual ha sostenido que el vicio en la causa conduce a la nulidad absoluta del acto que lo adolezca por cuantos el error de hecho o de derecho quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos , posición compartida en Venezuela por MEIER, quien afirma que el falso supuesto configura indefectiblemente un abuso o exceso de poder que genera la nulidad absoluta del acto que la adolezca(…)

Es evidente que el inspector del trabajo incurrió en ERRONEA APLICACIÓN de la norma establecida en el articulo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo y en ultrapetita; En los vicio de falso supuesto e inmotivacion; al establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, lo cual a consideración de este demandante deben señalarse, con precisión, claridad y certeza del supuesto perjuicio, etc. Tampoco motivó, ni señalo en su decisión, con claridad y precisión, cuales fueron obligaciones previamente establecidas que supuestamente fueron incumplidas por el trabajador accionado y de que manera las incumplió, ni cuando las incumplió, ni a donde las incumplió(…)
Por lo que por las razones antes expuestas y habiendo la Inspectoria del Trabajo basado en una falsa o no cónsona con la realidad, el acto administrativo se encuentra subsumido en un vicio de nulidad absoluta, lo que hace en consecuencia, la existencia de un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia juridica un falso supuesto de derecho(…)

Que dicha providencia tiene los efectos de sentencia firme y adolece del vicio de falta de motivación y; de conformidad con lo dispuesto en los articulos 9,10,18 numeral 5 y 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece “articulo 9.- Los Actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados…” “articulo 10.- Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes….” “articulo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;…” “articulo 20.- Los vicios de los actos administrativos que no llegasen a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables”(…)

AL AUTORIZAR EL DESPIDO JUSTIFICADO DE LA TRABAJADORA MARBELIS DEL CARMEN CORDOVA BOLIVAR; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancia que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujo a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el inspector actuante hizo una relación de las pruebas no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que lo condujeron a tomar la decisión(…)


Ahora bien; conviene analizar los motivos de la decisión del acto administrativo, a los fines de precisar si el referido acto de efectos particulares cumple con los requisitos formales relacionado con la motivación del acto, es decir las razones fácticas y juridicas que la administración asume en la toma de decisiones.
Al respecto, vale recordar la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, que en decisión emanada de la Sala de Casación Social, entre otras la sentencia N° 133 de fecha 05-03-04, dispuso lo siguiente:
“.. éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho”. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Ha destacado el máximo Tribunal que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido el Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En el caso concreto, la Inspectora del Trabajo hace un resumen de los hechos ocurridos los cuales encuadra en el supuesto de hecho que califica la ley Orgánica del trabajo como causa que justifica el despido, así se lee en el cuerpo de la motiva del acto administrativo, lo siguiente:
“…Visto el acervo probatorio del presente procedimiento, este despacho observa que la parte accionada promueve dentro de su oportunidad legal, documentos que indican que la trabajadora accionada efectivamente estuvo de reposo médico por un periodo de 5 dias, tal como se desprende la constancia médica emitida por la decana del área de ciencias económicas de fecha 8 de julio el cual fue avalado por la unidad de bienestar social de la Universidad Rómulo gallegos, sin embargo cuando la misma fue avalada por este órgano, dicho reposo médico debió ser avalado por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la ley orgánica del Seguro Social.- De igual manera se evidencia que la accionada no presta sus servicios para la universidad Nacional experimental Rómulo Gallegos sino a la Fundación para el desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos, razón por la cual quedan desechados los reposos médicos avalados por la mencionada casa de estudios.- Por otra parte, aun cuando la accionada ratifica el contenido de las documentales promovidas se desecha la constancia médica expedida en fecha 1 de julio de 2011, al no ser ratificada como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante al prueba testimonial”. (subrayado y negrilla de este despacho). Razón por la cual no es valorado…no justificando la trabajadora accionada las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, los dias anteriormente señalados… no observando este despacho la validación de tales reposos médicos por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, razón por al cual tampoco son valorados en la definitiva…quedando probado que el trabajador accionado incurrió en el contenido del articulo 79 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en el literal f el cual reza: “ Serán causas de despido, los siguientes hechos del trabajador: f) Inasistencia injustificada al trabajo durante 3 dias en el período de un mes; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”

Considerando que a la trabajadora se le califica por incurrir en inasistencia injustificada a su trabajo tal como lo señala la solicitud presentada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS (FUNDESURG), durante los dias 28, 29 y 30 de junio de 2011, asi como el dial 01 de julio y los dias 6,7 y 10 de julio del mismo año, y admitido el hecho de la falta, incorporando al proceso elementos de prueba para justificar sus ausencias, como justificativos médicos sin que éstos fueran convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deviene la eficacia probatoria de tales documentos o reposos, incurriendo la trabajadora en inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante tres dias, tal como fue apreciado por el funcionario del trabajo, por lo tanto el argumento de falta de motivación alegado por la recurrente pierde validez y asi se decide.

Ahora bien; sobre el vicio de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia ha sido clara al asentar que cuando la administración dicta un acto administrativo, sea cual fuere, y lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo negativamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, incurre en falso supuesto de derecho.
Este criterio ha sido la constante en decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante, siendo una de ellas la sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06, donde se indicó lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene…”
Frente a este circunstancia, es necesario examinar si el acto administrativo adecuó el supuesto de hecho comprobado en el expediente, de manera congruente con el supuesto de derecho, para ello se reproduce en primer término, parte del contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadoras y trabajadores:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres dias en el periodo de un mes”
Pues bien, el Inspector producto de la apreciación que hubo sobre la falta de validez de los reposos consignados, consideró que la trabajadora faltó injustificadamente durante 3 dias en el curso de un mes, motivo por el cual este tribunal observa que la norma aplicada se encuentra establecida en el ordenamiento juridico como causa justificada de despido, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia del vicio de suposición falsa esgrimido por la parte demandante. Así se decide.
Sobre la condición de trabajadora de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos, alegada por la denunciante, de los medios incorporados por el tercero interesado se observa la nómina de trabajadores, llevada por FUNDESURG, cursante al folio 189 del expediente, marcado con la letra “B” en copia simple impresa del correo electrónico, donde el Banco de Venezuela, describe la relación de cuentas nóminas, en donde se incluye e al ciudadana Marbelis Cordova como beneficiaria del pago o abono en nómina de parte de FUNDESURG, Marcado con la letra “C”, Acta Constitutiva de FUNDESURG, de donde se desprende la autonomia de su funcionamiento y la distinción entre ésta y la Universidad Experimental de los llanos Rómulo Gallegos, con personalidad juridica propia y distinta de la Universidad Nacional Rómulo Gallegos, Marcado “F” copia de nota de entrega del beneficio alimentario, por parte de la Fundación FUNDESURG a la trabajadora accionante, asi como Copia de solicitud de adelanto de prestaciones de la ciudadana Barberis Córdoba, dirigido a FUNDESURG, Marcado con la letra “H” Copia de comprobante de cheque-vaucher, emitido por FUNDESURG, a la trabajadora, quedando claro que la relación de trabajo prestada fue para la Fundación FUNDESURG y no para la Universidad antes señalada, de manera que los argumentos de tener a la universidad como tercero en este proceso son válidos y asi es apreciado por este Tribunal.
Sobre la falta de valoración de las pruebas, y violación al debido proceso, cabe destacar de la narrativa y motiva del acto, el Inspector del trabajo menciona cada uno de los medios de prueba aportadas por las partes y su apreciación descartando la validez del ejemplar del convenio de trabajo presentado, además de observar que los documentos privados, presentados en copias simples por las partes fueron impugnados por la parte contraria, quedando entonces por apreciar la validez de las constancias emanadas del tercero, que a juicio del ente carecen de validez por cuanto no fueron avalados por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual queda cubierto la condición de valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, en la formación del acto administrativo.
En relación con la violación al debido proceso, de la lectura y seguimiento de cada uno de los actos desarrollados durante el procedimiento de calificación de falta, esta Juzgadora no observa que el funcionario del trabajo, haya violentado el buen curso del proceso, al contrario se desprende que la trabajadora estuvo a derecho de los lapsos correspondientes y se le dio oportunidad de alegar y presentar pruebas a su favor a los fines de ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia patria, ha dejado sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 01012, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).

En el caso bajo análisis, se evidencia de los autos que el ente administrativo, al tramitar el procedimiento administrativo, previo a la Providencia impugnada, garantizó el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, pues la ciudadana Marbelis Cordova, se le concedió la oportunidad legal correspondiente para ejercer su derecho a la defensa, a través de sus alegatos y pruebas aportadas en el procedimiento; incluso para el ejercicio en tiempo útil del recurso correspondiente contra la providencia administrativa en cuestión, motivo del conocimiento de este Tribunal, por tal motivo se declara improcedente dicha denuncia.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN CORDOVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.913.794, contra la Providencia Administrativa Nº 98-2013 de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós dias del mes de octubre del año 2014.
La Juez

Zurima Bolivar Castro
El Secretario

Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario