REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-L-2013-000112
Visto el anterior escrito contentivo de acuerdo suscrito entre las partes, el dia de la celebración de la audiencia de juicio, sobre el cual las partes piden que se imparta la homologación respectiva; esta juzgadora luego de una exhaustiva revisión, constata que se trata de la materialización de un acuerdo suscrito por los demandantes a través de su apoderado judicial el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942, y por la demandada, a través de su apoderada judicial, la abogada AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.391, quienes tienen capacidad para suscribirlo, considerando que los hechos sobre los cuales los demandantes fundamentan la demanda se encuentran controvertidos y discutidos por las partes, a excepción del pago de la cláusula 47 de la convención colectiva, por lo cual proponen y asi fue recibido para cada uno de los demandantes el monto de 27.000,00 bs., mediante cheques debidamente descritos en el escrito que antecede, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0305-87-0000035693 del Banco de Venezuela, con ocasión a la demanda por prestaciones sociales y demás derechos interpuesto por los ciudadanos GIMY RAMON PEREZ CASTRO, RICARDO ALEJANDRO OCHOA BELLO, EVIRDO ALEXANDER SALAZAR PEÑA, JAVIER FIDELMO ASCANIO, ANGEL DOMINGO RONDON MARQUEZ, EMILIO RAMON ARTEAGA, RAFAEL GUILLERMO ESCOBAR CASTILLO, FRANKLIN JOSE LOVERA TOVAR, JOSE RAFAEL MENDEZ RUIDO, JOSE FRANCISCO BLANCO, EDGAR ALEXANDER GONZALEZ MORENO, SAUL EDUARDO TOVAR PEREZ y EZEQUIEL ANTONIO PEREZ FAJARDO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 7.299.224, 7.249.754, 11.757.899, 9.884.090, 19.473.774, 4.394.251, 13.400.687, 20.877.866, 15.082.747, 11.120.089, 15.130.563, 18.043.212 y 9.107.356, respectivamente, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, observándose que efectivamente, de acuerdo a las declaraciones de ambas partes, se trata de hechos controvertidos sobre los cuales las partes voluntariamente han legado a un acuerdo de carácter económico, sin que se desprenda de ello violaciones a normas de orden público, en el marco del articulo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, y 10 del reglamento que disponen lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Aunado a lo anterior, puede evidenciarse que las partes han cumplido con la entrega y recepción del pago ofrecido, frente a lo cual este Tribunal en protección a la libertad del ejercicio de autocomposicion procesal vigente en todo estado y grado del proceso, consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previo examen de los términos de transacción, pudo evidenciar que las partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos GIMY RAMON PEREZ CASTRO, RICARDO ALEJANDRO OCHOA BELLO, EVIRDO ALEXANDER SALAZAR PEÑA, JAVIER FIDELMO ASCANIO, ANGEL DOMINGO RONDON MARQUEZ, EMILIO RAMON ARTEAGA, RAFAEL GUILLERMO ESCOBAR CASTILLO, FRANKLIN JOSE LOVERA TOVAR, JOSE RAFAEL MENDEZ RUIDO, JOSE FRANCISCO BLANCO, EDGAR ALEXANDER GONZALEZ MORENO, SAUL EDUARDO TOVAR PEREZ y EZEQUIEL ANTONIO PEREZ FAJARDO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 7.299.224, 7.249.754, 11.757.899, 9.884.090, 19.473.774, 4.394.251, 13.400.687, 20.877.866, 15.082.747, 11.120.089, 15.130.563, 18.043.212 y 9.107.356, respectivamente, y la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) bajo los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, 2º) Se ordena el archivo del presente expediente, toda vez que se encuentra cumplido el acuerdo entre las partes.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 28 dias del mes de octubre del año 2014.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Jose Rafael Hernández
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